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C.22 - intro

C.22 - Caso de las 22 puñaladas

«Manuel L.S., que padece una esquizofrenia paranoide, caracterizada por un delirio de celos y persecución, agredió a su esposa Josefa con un cuchillo de cocina “asestándole treinta y cinco puñaladas, en diversas partes del cuerpo, que originaron otras tantas heridas inciso-punzantes que afectaron al tórax, abdomen, miembro superior derecho y miembro inferior izquierdo, una de ellas interesó el corazón”, herida gravísima potencialmente mortal. Manuel se presentó a la Policía contando los hechos y Josefa fue internada en el Hospital de la Cruz Roja de Sevilla, donde se procedió a suturar y hemostasiar las heridas, así como a la trasfusión indovenosa de suero y sangre. Leandro C.D. se personó en la habitación, donde Josefa, en estado de inconsciencia, estaba acompañada de su hermana, buscando la tarjeta que acreditaba que Josefa, como Testigo de Jehová que era, no quería se le hiciesen trasfusiones de sangre. Mientras la hermana fue a buscar a la enfermera, Leandro le quitó el catéter, presionando con la mano el brazo para evitar la hemorragia. “A consecuencia de todo lo relatado, Josefa fallece aquella misma tarde por el shock hipovolémico que estaba contenido por la aportación de sangre que recibía”

STS 27 de marzo de 1990; pte. Moyna Méndez; RJ 1990, 2626.

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¿Quién ha matado a Josefa? ¿Manuel o Leandro?

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I. De los hechos descritos, cabe resaltar lo siguiente: Manuel, que padece una esquizofrenia paranoide, asestó a Josefa, su mujer, 35 puñaladas con un cuchillo de cocina, de las cuales una interesó el corazón. Manuel se presentó a la Policía relatando los hechos. Ella fue internada en el Hospital, donde se procedió a curar las heridas, mediante su sutura y transfusión de sangre. En esta situación, estando ella inconsciente, se presentó en el hospital Leandro, que dijo ser testigo de Jehová, como Josefa, por lo que según su credo, ella se negaba a recibir transfusiones de sangre. Aprovechando que la hermana de Josefa salió a buscar a la enfermera, Leandro procedió a retirar el catéter de la transfusión pero presionando la herida para evitar la hemorragia, cosa que sin embargo no pudo evitar la muerte.
II. Se nos pide analizar la responsabilidad penal de Manuel, Leandro y la hermana. Si el relato de hechos fue así, cabe entender lo siguiente de dichos intervinientes:

II.1. Los tres sujetos llevan a cabo conductas humanas en cuanto que muestran ejercer autocontrol, dado que emplean cursos certeros (puñaladas que aciertan a dar…) y precisos (con medios eficaces…), reiterados, lo cual exige volición de la persona sobre esos procesos en los que se ve inmersa. Además, no concurre ningún factor que pueda excluir la conducta humana: ni siquiera en el caso de Manuel, al asestar aquellas puñaladas en una situación de intenso arrebato, cabe hablar de que desaparezca la acción, debido a que se mantiene un mínimo de libertad, el mínimo que consiste en tener una opción a su actuar.
II.2. Manuel, al asestar 35 puñaladas, interpone un factor causal de la muerte de Josefa. Lo que no está tan claro es que el resultado de muerte sea imputable a esta conducta. Mediante la fórmula heurística de la condicio sine qua non, Manuel, con sus puñaladas, aporta un factor causal, pues suprimidas mentalmente no se desencadenaría el resultado de muerte. Su conducta crea diversos riesgos típicamente relevantes (muerte, lesiones, daños, etc.); sin embargo, de estos riesgos, el más grave (art. 138) no se realiza en el resultado porque se interpone un factor distinto, ajeno, que es la conducta comisiva de Leandro (desconectar el catéter). Esta conducta es causal, igualmente por la fórmula de la condicio, y crea a su vez un riesgo típicamente relevante de muerte, que sí se realiza en el resultado. Cabe afirmar por tanto que la conducta de Manuel constituye una tentativa de homicidio (art. 16); y la de Leandro un homicidio consumado (art. 138). Junto a este riesgo, cabe entender que dichas puñaladas despliegan también riesgos relevantes a efectos de otros tipos (malos tratos, lesiones, etc.), pero todos ellos quedan absorbidos (mediante el llamado concurso aparente de normas o de leyes) por el tipo de homicidio intentado.
De la conducta llevada a cabo por Manuel, cabe inferir la presencia de dolo pues, en virtud de las reglas de experiencia que cualquier persona ha adquirido mediante el cotidiano proceso de aprendizaje (¿quién no se ha cortado con un cuchillo alguna vez?), se percibe la virtualidad lesiva de un cuchillo de cocina empleado repetidamente con incisiones en una persona viva. No cabe hablar de un error, ni por ausencia de reglas de experiencia, ni por falta de actualización, ni por defecto de cálculo. La presencia de un trastorno paranoico con delirios por celos no excluye el dolo –por error (suponiendo que su enfermedad le llevara a tener representaciones defectuosas de la realidad)–, sino que puede servir más bien para afirmarlo, pues precisamente por los celos le aflige este mal a Josefa. Debemos concluir que su conducta es dolosa. Algo semejante puede afirmarse de la conducta de Leandro: precisamente porque conoce el remedio de la transfusión de sangre, y el carácter vital de esta, ya que es testigo de Jehová, al desconectarla, está aplicando un riesgo (interrumpiendo, más bien, un curso salvador ajeno: la transfusión sanguínea) del que se representa su concreta peligrosidad: tiene reglas de experiencia adquiridas, que le permiten anticipar la consecuencia (la muerte) de su conducta (desconectar). Que apretara la herida para evitar la muerte, no es óbice a la presencia del dolo, aunque pueda serlo a la presencia de intención. Sin embargo, el dolo no es intención, por lo que es compatible el representarse el peligro con una intención de no matar. La conducta de ambos es dolosa.
En cuanto a la conducta de la hermana, al salir de la habitación, cabría entender que es de carácter omisivo. Sin embargo, no es fácil afirmar la presencia de una estructura de comisión por omisión que permita imputar el resultado de muerte por no haberlo evitado. Hay pocos datos en el caso para considerar que se hallaba en posición de garante: podría ser por la asunción voluntaria de las tareas de cuidado de su hermana, pero no hay datos suficientes; el parentesco no es suficiente, pues no parece que existan deberes «legales» de garantía en favor de hermanos (art. 11). Pero aunque así fuera, sabemos que eso no basta para la comisión por omisión; para hacerla posible, exigimos interpretar la posición de garante como compromiso específico de actuar a modo de barrera de contención de riesgos; y es esto lo que puede faltar en este caso: bien podía suceder que estuviera solo en una visita, o simplemente que, estando allí para velar por su hermana enferma, no haya asumido el evitar riesgos como el de la conducta de Leandro. Pero aunque se afirme la existencia de un compromiso de evitar riesgos, necesario para la comisión por omisión, podría defenderse la existencia de un error. En efecto, estando segura de la peligrosidad de Leandro, avisar a la enfermera sería el medio para evitar el peligro para Josefa; por lo que podría hablarse de un error, y por tanto de imprudencia, ya que parece evitable: precisamente por saber de las intenciones de Leandro no debería haberse ausentado de la habitación más allá del tiempo mínimo para avisar a la enfermera. Sin embargo, tampoco cabe deducir de los hechos esta conclusión. Faltan, a su vez, datos suficientes para entender que existe un delito de omisión del deber de socorro cualificado (art. 195.3).

El aforismo Causa causae causa causati (la causa de la causa es causa de lo causado), que recoge Decio (Commentaria in 1 et 2 Digestum…), no puede aplicarse en Derecho penal para atribuir responsabilidad: encierra una regresión al infinito, y no permite individuar el factor de responsabilidad penal, que debe ser una causa libera.

II.3. La antijuridicidad de la conducta de Manuel no queda excluida por ninguna causa de justificación. De la conducta de Leandro podría alegarse que obra en ejercicio de un derecho constitucional, a la libertad de conciencia (art. 20.7.°). Sin embargo no es así: dicho derecho ha de entenderse en la lógica del estado de necesidad (art. 20.5.°), de forma que no permite crear un mal mayor (dar muerte a otra persona) del que se pretende evitar (obrar contra la propia conciencia): cláusula de ponderación (art. 20.5.°.1). Por esto, no ampara crear riesgos como el de muerte para los bienes jurídicos de terceros, y menos aún cuando existen dudas sobre su consentimiento, pues Josefa se hallaba inconsciente. El que se mostrara un documento que manifestaba que era testigo de Jehová no impide que Josefa pudiera desear a pesar de todo la transfusión. El mal que se produce al obrar contra bienes jurídicos fundamentales es siempre mayor: cláusula de adecuación. Tampoco se da en el caso un derecho legítimo a intervenir en la esfera jurídica de un tercero: esa intromisión para salvaguardar el derecho a la libertad de conciencia produce un desequilibrio de la situación, sustancialmente mayor (la muerte de una persona) que el mal que amenaza y se pretende evitar (libertad de un tercero).
Cada uno de los intervinientes obra individualmente: no cabe defender la coautoría, pues falta el mutuo acuerdo (art. 28.I). Tampoco se instrumentaliza a ninguno de los sujetos, por lo que no existe autoría mediata (art. 28.I).
II.4. La «esquizofrenia paranoide, caracterizada por un delirio de celos y persecución» que padece Manuel puede afectar a su culpabilidad: dicha enfermedad podría reconducirse a la enajenación mental o al trastorno mental transitorio (art. 20.1.°). La jurisprudencia ha apreciado en ocasiones la eximente de responsabilidad en casos de esquizofrenia paranoide. Para ello se requiere que se dé el efecto de no comprender la ilicitud de la conducta o no poder actuar conforme a dicha comprensión en el momento de cometer los hechos. Faltan datos en el caso para afirmar este influjo en ese momento: no se nos dice que agrediera a su esposa precisamente en una situación de paranoia, y que en dicha situación estuviera privado de la comprensión de la ilicitud. Si así constara, podríamos apreciarla, como eximente completa: solo en ese caso Manuel resultaría inimputable. Podría, en su defecto, apreciarse como eximente incompleta. No hay datos para entender que se ve afectada la imputabilidad de los demás intervinientes.

III. Conclusión: Manuel es responsable de un homicidio en grado de tentativa (descenso de la pena en uno o dos grados: en este caso, debido a las numerosas puñaladas, pienso que la pena no habría de descender más de un grado: entre cinco y diez años, menos un día); a su vez, su imputabilidad se ve disminuida por la presencia de una situación de enajenación, incompleta, que permitiría descender la pena todavía uno o dos grados más: en este caso, podría descender dos grados, debido a que parece una afectación grave del sujeto (prisión entre un año y tres meses a cinco años menos un día). Sobre la pena resultante, deberá tenerse en cuenta la circunstancia agravante de parentesco (art. 23 CP), pues atenta contra la vida de su esposa; y también la atenuante de confesión de la infracción a las autoridades (art. 21.5.ª CP). Leandro es responsable como autor individual de un delito de homicidio consumado doloso en comisión activa; la hermana no resulta responsable.
La semi-imputabilidad de Manuel no excluye la aplicación de una medida de seguridad curativa (art. 101.1), que se aplicaría, en virtud del sistema vicarial, antes de la pena de prisión. Eventualmente, el tiempo de medida podría tomarse en cuenta para reducir el de la prisión o incluso excluirla (art. 104).

Cfr. C.31, C.62 y C.102.