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C.23 - intro

C.23 - Caso del corrosivo

«Sobre las 18, 30 horas del día 10-4-1984, la acusada Milagros P. A. … se introdujo en el portal… con intención de subir al quinto piso en el ascensor, encontrándose con Andrea F. R., quien le dijo que no lo utilizara y como insistió en subir y Andrea persistió en su actitud, la procesada la roció con el líquido de una botella que llevaba en las manos, que había adquirido en la droguería… alcanzándole en cara, cuello, cuero cabelludo y ambos pabellones auriculares». A continuación se añade que «no ha podido concretarse la composición química del líquido, que se trataba de un desengrasante para la cocina que se disuelve con agua y que no produce quemaduras si la piel en contacto con él se limpia con agua». Andrea F. «en lugar de lavarse inmediatamente o solicitar auxilio se paseó por las inmediaciones del lugar con el líquido encima. Poco después de ocurridos los hechos la procesada llamó a la Policía para dar cuenta de lo sucedido ordenándose por la Sala del 091 que acudiera al lugar el coche Patrulla Z-40 de la Policía Nacional y al llegar la acusada les indicó a Andrea quien se negó en principio, a ser acompañada por la Policía a un centro facultativo consiguiéndose finalmente, e ingresada, a las veinte horas, en la Residencia Sanitaria… donde se le apreciaron quemaduras de tercer grado, ocasionadas por sustancia cáustica, en cuello, tórax, cara y ambos pabellones auriculares, estando ingresada desde el 10 al 17 de abril y practicándosele una primera intervención el 25-4-1984, consistente en…».

(STS 17 de septiembre de 1993; pte. Martínez-Pereda; RJ 1993, 6697).

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¿Quién responde de las lesiones causadas a Andrea? ¿Sólo responde Milagros?

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I. Los hechos probados describen cómo una persona (Andrea) es rociada por otra (Milagros) con un líquido (desengrasante para la cocina, que la segunda acababa de comprar) el cual resultó ser corrosivo. La persona rociada, en lugar de lavarse enseguida, «se paseó por las inmediaciones del lugar con el líquido encima» durante una hora y media. El líquido produjo a Andrea quemaduras de cierta consideración.

II. Se nos pide analizar la responsabilidad penal de Milagros. Si los hechos son como se han relatado, podemos entender que:

II.1. Milagros lleva a cabo una conducta humana, pues muestra autocontrol sobre los procesos en los que se ve inmersa, sin que se trate de meras operaciones fisiológicas o «del hombre», sino de certeros actos humanos. No puede entenderse que una persona en el curso de una discusión, por muy acalorada que esta sea, se vea empujada por ella misma a actuar sin poder oponer resistencia. Además de ser humana su acción, Milagros obra conforme a pautas o reglas de comportamiento: es decir, su conducta es interpretable por otros sujetos como interrelación social. En efecto, mantener una discusión con una persona exige necesariamente guiarse por pautas o reglas de comportamiento, pues discutir exige aportar expresiones en la conversación tendentes a negar o rechazar las afirmaciones del adversario. Así, quien discute, debe conocer lo que se le dice, tener alternativas a su actuar, aportar algo para oponerse. Es decir: nadie puede discutir movido por una fuerza irresistible. En cuanto a la secuencia de los hechos consistente en arrojar parte del contenido de la botella sobre Andrea, hay que decir igualmente que ello solo se comprende como ejercicio y desarrollo de pautas o reglas de conducta: para acabar venciendo a su adversario, no ya con palabras, sino con hechos (al parecer, darle un escarmiento). En conclusión, Milagros lleva a cabo una conducta humana, obra con autocontrol.
II.2. Comprobemos ahora si esa conducta realiza algún tipo penal. ¿Cabe imputar las quemaduras a la conducta de Milagros? ¿Y las posibles quemaduras de la ropa? ¿Cabe imputar algo más? Para ello, debemos analizar los elementos de la llamada imputación objetiva: en primer lugar, si existe causalidad entre el arrojar el líquido y el efecto de las quemaduras. Según la fórmula heurística de la condicio sine qua non, suprimido mentalmente el lanzamiento del líquido, desaparece el resultado de las quemaduras. En consecuencia, puede afirmarse la causalidad de su conducta respecto al resultado lesivo producido.

Pero con esto no basta: debemos comprobar si dicha conducta genera además un riesgo (penal) típicamente relevante y de qué género. Pues bien, no puede descartarse que arrojar un líquido de uso doméstico como desengrasante constituya un riesgo de lesiones, pues su uso como tal incluye una potencialidad corrosiva que es precisamente la virtud de ese líquido y por lo que se comercializa (lejías, etc.). Que se adopten ciertas medidas precautorias en el comercio de tales sustancias no hace sino probar este carácter potencialmente lesivo. No parece que se trate de un riesgo de homicidio (arts. 138, 142), pero sí de lesiones, si el líquido opera durante largo tiempo (quemaduras: art. 147.1, al menos), de daños, por el mero contacto con la ropa (manchas irreversibles: art. 263) y de malos tratos (art. 147.3). Arrojar, por tanto, un líquido cuyo uso es de limpieza, encierra riesgos de lesionar aunque sea levemente si perdura la acción del líquido, como también de dañar la propiedad ajena y, por último, de maltratar (molestar) al afectado. Comprobemos ahora cuál de estos riesgos se realiza en el resultado.

En este punto nos encontramos con el dato de que la propia víctima contribuyó a las quemaduras de una manera relevante. Me explicaré: al no acudir a lavarse, sino a dar voces recorriendo el lugar, permitió que la potencialidad corrosiva del líquido pasara a ser actual, afectando a la piel. Su contribución constituye una aportación omisiva (por tratarse de un «dejar que opere» el medio, sin retirarlo, sin lavarse) de un riesgo (doloso o imprudente). Hay que plantearse si dicho riesgo llega a interrumpir la relación de imputación objetiva, al no estar contenido o ser expresión del desplegado por Milagros. Con otras palabras: aunque Milagros sea un factor causal de las quemaduras, su conducta despliega un riesgo que es fácilmente neutralizable (basta con lavarse: es de uso doméstico). Es Andrea, la propia víctima, quien aportó un factor de riesgo al no suprimir la eficacia del riesgo inicial. ¿Debe correr entonces la propia víctima con las consecuencias de su omisión (pœna naturalis)? Que la víctima, además de ser causal de las lesiones, haya creado un riesgo para su propia salud no significa que se interrumpa la relación de imputación objetiva del resultado a la conducta de Milagros. Se trata de un riesgo para la propia salud creado, con toda probabilidad, de forma imprudente por la víctima. Al ser imprudente no se interrumpe la imputación del resultado, pues nadie responde (el llamado «principio» de autorresponsabilidad) por lo que desconoce (la imprudencia encierra un error sobre el curso de los acontecimientos). La imprudencia de la víctima podría servir para dejar de aplicar un tipo agravado de lesiones (por ejemplo, el descrito en el art. 148), por lo que se aplicaría solo el descrito en el art. 147.1.

Aparte, es claro, por las mismas razones, que el riesgo de la infracción de daños se realiza en el resultado. En cuanto a los malos tratos, como es una infracción de mera actividad (basta con molestar, sin que se exija un resultado separado espacio-temporalmente de la conducta), hay que comprobar que la conducta pertenece al género de riesgos que la norma pretende prevenir. Y parece claro que la norma que prohíbe maltratar –levemente– a otros, pretende evitar, entre otras muchas cosas, que una persona arroje un líquido (no ya solo corrosivo) a otra persona. Solo se excluiría la imputación (es decir, se trataría de un riesgo permitido) si el líquido fuera inocuo y se produjera en un contexto adecuado (en la piscina, por ejemplo, podría constituir una broma; pero no así en plena calle). En consecuencia, es imputable objetivamente también la conducta de malos tratos.

Por tanto, a Milagros le es imputable objetivamente una conducta típica de lesiones consumadas (art. 147.1), un delito leve de daños (art. 263.1.II, dando por supuesto que la cuantía del daño no excede de 400 €) y otro de maltrato (art. 147.3). Que la sanción por las lesiones pueda absorber (concurso aparente de normas o de leyes) el desvalor de las otras infracciones (menores) es otra cuestión.

En cuanto a la imputación subjetiva, podemos decir que la producción de las lesiones ha sido abarcada por el dolo del agente. Llegamos a tal conclusión, al apreciar que si Milagros venía de la calle tras comprar en una droguería un líquido de uso doméstico con virtualidad corrosiva, conocía qué liquido era (no es necesario conocer la concreta composición química, y sí solo que tenía en sus manos un líquido con capacidad corrosiva: no es preciso saber la fórmula química del ácido clohídrico, y solo que líquidos de esta clase son «desengrasantes»). Además, conoce el concreto curso de riesgo que se encierra en la conducta de arrojarlo a una persona pues, como cualquier persona, conoce que el líquido corrosivo «quema» la ropa, el suelo, la piel, etc. Podemos deducir que ella lo conoce, porque si emplea dicho líquido en la limpieza, pone cuidado por su parte para no mancharse, etc. Esto por lo que se refiere a las lesiones. En cuanto a los daños, es claro que los mismos conocimientos sobre el líquido y su capacidad corrosiva permiten apreciar el dolo respecto a los daños para la ropa de la víctima: conoce el medio que causará los daños y el curso de riesgo.

Finalmente, en cuanto al delito leve de maltrato, como el solo hecho de arrojar el líquido ya es típico, y esto ya es conocido por ella (sabe que está arrojando el contenido de la botella), obra con dolo también respecto a este riesgo. En consecuencia, cabe imputarle a título doloso, tanto las lesiones, como los daños y el maltrato.

III. Conclusión: Milagros debe responder por un delito de lesiones (art. 147: tres meses a tres años de prisión). Esta solución no le evitaría además el deber de afrontar la responsabilidad civil por los perjuicios derivados.

Cfr. C.11, C.12 y C.31.

En definitiva, en la Teoría jurídica del delito procedemos a valorar la conducta humana desde el punto de vista de la norma, de una norma penal concreta. Si el proceso de valoración concluye positivamente, afirmamos: «la conducta es objetivamente típica». La llamada doctrina de la «imputación objetiva» (que coincide con lo que aquí se ha expuesto bajo el nombre de tipicidad objetiva) agrupa un conjunto de criterios valorativos que permiten afirmar de una conducta que es o no típica en lo objetivo. Falta además constatar que es típica también en lo subjetivo: L.3.