Antonio Vázquez del Rey, Profesor de Derecho Financiero y Tributario, Universidad de Navarra
A vueltas con el IBI de la Iglesia
Llevamos varias semanas asistiendo a los ataques que, desde distintas posiciones políticas y «lobbies», se profieren en contra de la legitimidad de la exención del IBI. ¿Cómo es posible –se dice– que un Estado cuya Constitución establece que «todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos» y que, además, se proclama aconfesional, dispense a la Iglesia del pago del IBI? ¿Acaso esta situación no constituye un privilegio, particularmente rechazable en el contexto de la actual crisis económica, con una situación de grave déficit público en las arcas municipales? Dejando a un lado la demagogia que con frecuencia florece en este tipo de debates, cabe realizar varias consideraciones.
En primer lugar, la Constitución establece un principio de cooperación del Estado con las confesiones religiosas arraigadas en la sociedad española que, en último término, enraíza en el reconocimiento del derecho fundamental a la libertad religiosa. Dentro de este contexto, el Acuerdo sobre Asuntos Económicos con la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, y los acuerdos de cooperación de 1992 con otras confesiones religiosas legalmente reconocidas, establecen una exención mixta del IBI, a cuyos efectos no basta con que el bien inmueble pertenezca a la Iglesia sino que, además, es preciso que esté destinado a determinadas actividades –culto, actividad pastoral, etc.–. En el caso particular de la Iglesia católica, el Acuerdo sobre Asuntos Económicos es un tratado internacional, lo que implica que el Estado no puede disponer unilateralmente de su contenido, salvo que proceda a su denuncia. Esta solución parece poco probable, tanto por lo que comporta de deterioro de las relaciones internacionales y de la propia imagen exterior como, sobre todo, porque hoy en día el problema se encuentra en otra sede.
No se trata sólo de que los ayuntamientos no pueden suprimir una exención prevista en una norma de rango legal, ni de subrayar la merma que esto supondría para la valiosa actividad de asistencia social y caritativa, de educación o sanitaria, que realiza la Iglesia; ni de constatar el desfase que existe entre el patrimonio inmobiliario de la Iglesia y su utilidad económica; ni que buena parte de los inmuebles de la Iglesia forman parte del Patrimonio Histórico Español, y por tanto, sólo por este motivo ya están exentos del IBI. El problema de fondo es que la exención del IBI aplicable a la Iglesia forma parte del régimen fiscal aplicable a las entidades sin fines de lucro.
La Ley 49/2002, de 23 diciembre, establece la exención de todos los bienes inmuebles cuya titularidad corresponde a las entidades sin fines lucrativos, con excepción de los que se encuentran afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades. No es un privilegio de la Iglesia, puesto que el mismo tratamiento se aplica a cualquier confesión religiosa legalmente reconocida (federaciones de evangélicos, israelitas, Comisión islámica); y más aún, el patrimonio inmobiliario de cualquier entidad laica sin fines lucrativos (fundaciones, asociaciones de utilidad pública, ONG) se beneficia de la exención del IBI en los mismos términos que la Iglesia. En estas condiciones, qué duda cabe que suprimir o modificar la exención de la Iglesia encerraría una discriminación por razón de las creencias religiosas, rotundamente prohibida por nuestra Constitución. Desde otra perspectiva, cabría incluso plantearse si a la vista de las recientes encuestas del CIS, no responde mejor a la opinión general una revisión de la exención aplicable al patrimonio inmobiliario de partidos políticos, organizaciones empresariales ONG que dudosamente sirven al interés general, etc., todas ellas situadas al amparo del régimen de las entidades sin fin de lucro. A la postre, sólo desde una revisión general del régimen fiscal aplicable a las entidades sin fin de lucro –todas– cabría admitir una modificación de la exención aplicable a la Iglesia, con un resultado dentro de los términos que establece el Acuerdo sobre Asuntos Económicos de 1979. Sólo diremos en este sentido que la Ley 49/2002 en su momento fue saludada como un paso adelante en lo que a promoción se refiere de la participación privada en las actividades de carácter general.