El Derecho Navarro en sus textos fundamentales
MERCEDES GALÁN LORDA
El fuero
Uno de los elementos constitutivos de la identidad navarra es precisamente su derecho, expresado y representado, a la vez, en el término fuero.
No en vano, Navarra es la única de las diecisiete Comunidades Autónomas españolas que lleva el calificativo de Foral. Esta denominación, la de Comunidad Foral, expresa que Navarra ha mantenido un derecho o régimen jurídico propio a lo largo del tiempo y hasta nuestros días de forma ininterrumpida. Es decir, no ha habido ningún momento de la historia en que ese derecho o régimen propio haya sido suspendido en su totalidad, aunque se ha ido reduciendo considerablemente con el paso del tiempo.
La expresión utilizada a lo largo del tiempo para hacer referencia a un derecho propio ha sido el término fuero.
Es preciso aclarar que la palabra fuero es de uso general y que se refiere al régimen jurídico particular del que disfrutan determinados lugares o personas que tienen una determinada condición. Es habitual, por ejemplo, oír la expresión aforados referida a personas que por ostentar un cargo público gozan de un régimen jurídico especial.
La palabra fuero deriva de la expresión latina forum, que se relacionaba con el ejercicio de la jurisdicción de un tribunal y que, en definitiva, se hizo extensiva a la aplicación de una determinada normativa.
A lo largo de la Edad Media, la expresión fuero fue de uso general para referirse al régimen jurídico propio de un lugar o de un grupo de personas. De esta forma, todas las localidades tenían su fuero o régimen jurídico propio, es decir, su derecho. Por esta razón, cuando se estudia el derecho medieval es preciso hacer referencia a los fueros locales.
En el caso de la península ibérica hubo un factor importante a tener en cuenta, que no se dio en otros lugares de Europa: la Reconquista. La desaparición del reino visigodo y el surgimiento de los nuevos núcleos políticos que se fueron conformando a medida que se avanzaba, determinaron que fuese surgiendo un nuevo derecho, desde luego inspirado en el derecho tradicional, ya conocido y practicado, pero también con elementos propios, diferenciales de cada lugar o grupo humano.
Uno de los tres núcleos políticos que surgió en la península ibérica a partir de la Reconquista, junto al reino astur y los condados catalanes, fue precisamente el reino de Pamplona. Por esta razón, puede hacerse referencia a un derecho propio de Navarra desde el momento en que se constituye como entidad política diferenciada, primero denominada reino de Pamplona y, a partir de 1162, reino de Navarra.
Desde su surgimiento como reino, Navarra ha atravesado cuatro etapas en su historia constitucional, en el sentido de que su estructura política o estatus se ha modificado a lo largo del tiempo.
Estas cuatro etapas son las siguientes:
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Navarra, reino independiente (905-1512)
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Navarra, reino separado dentro de la Corona de Castilla (1515-1841)
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Navarra, de reino a provincia (1841-1978)
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Navarra, Comunidad Foral (1978-actualidad)
A continuación, se hace una breve referencia a los textos más representativos del derecho navarro en cada una de las etapas mencionadas.
El primer rey del que se tiene conocimiento que utilizó el título de rex fue Sancho Garcés, quien en 905 se intituló rex Pampilonensis, considerándose que en ese año se instituyó el reino.
Navarra, como reino independiente que era, contaba con su propia monarquía, sus propias instituciones y su derecho.
El derecho, en cuanto conjunto de normas que ordenaban la convivencia social, fue en un primer momento y a lo largo de la alta Edad Media, preferentemente local. Esto quiere decir que cada lugar contaba con su propio régimen jurídico, con sus propias normas. Este hecho se explica porque se trata de un largo periodo de tiempo en el que el reino estaba en fase de creación y sus límites territoriales eran cambiantes. Hubo momentos de amplia expansión, como en el reinado de Sancho III el Mayor, y otros de considerable reducción del territorio al que se extendía el poder regio.
En todo caso, se trata de una extensa etapa de construcción y asentamiento del reino navarro. Como no solo los límites territoriales no estaban fijados, sino que, además, durante cincuenta y ocho años fue titular del reino de Pamplona el rey de Aragón (desde la muerte de Sancho IV en Peñalén en 1076 hasta la de Alfonso el Batallador en 1134), se explican dos realidades: de una parte, la concesión gradual de fueros a distintas localidades; y, de otra, la gran influencia de los fueros aragoneses en Navarra.
A medida que se avanzaba en la consolidación del reino, se iban concediendo fueros a distintas localidades navarras. Puede afirmarse que cada localidad tuvo su propio fuero, que recogía el régimen jurídico o las normas por las que se regía su población.
Sin embargo, como es lógico, muchos de estos fueros tienen un contenido similar. Era habitual que el fuero de una localidad se extendiese a otras, bien porque los vecinos lo solicitaban o porque el propio rey extendía el régimen de una localidad a otras. Esto explica que los fueros puedan agruparse en familias. Una familia de fueros es el conjunto de fueros o regímenes jurídicos que son similares porque proceden de un origen común, es decir, han seguido un mismo modelo, un fuero que se considera cabeza de familia.
Durante el largo periodo de tiempo en que Navarra fue un reino independiente cada localidad disfrutó de su propio fuero. Estos fueros, que constituyeron lo que se conoce como derecho local, se han agrupado tradicionalmente en siete familias: las de los fueros de Estella, Jaca-Pamplona, Sobrarbe (Tudela), Viguera-Val de Funes, Novenera, Daroca y Medinaceli. De esta forma, puede considerarse que estos son los siete textos más representativos del derecho local navarro en la Edad Media. Al ser el fuero de Daroca un texto aragonés y el de Medinaceli castellano, son cinco las familias de fueros propiamente navarras.
Fuero de Estella confirmado por Sancho VI el Sabio. Archivo Histórico Municipal de Estella-Lizarra, perg. n.º 1.
Concedido a Estella en 1090 por Sancho Ramírez, rey de Aragón y de Navarra, se estableció en la localidad una población de francos tan importante que se considera a este rey fundador de la ciudad.
Este fuero está inspirado en el de Jaca, por lo que de hecho forma parte de su familia. Se toman del fuero de Jaca la adquisición de la propiedad por la posesión de año y día (usucapión), la limitación del duelo judicial como medio de prueba, el que nadie pudiese ser detenido si aportaba fiadores idóneos, y otras garantías procesales.
Sobre la base del derecho jaqués, en Estella se desarrolló una práctica judicial local y también la propia costumbre, lo que determinó que el fuero se ampliase, elaborándose en Estella un texto que aprobó Sancho el Sabio en 1164.
El fuero de Estella fue editado por Lacarrra y Martín-Duque en 1969. En el texto de la edición se distinguen tres partes. Integran la que se considera más antigua los 14 primeros capítulos o leyes, que van precedidos por un preámbulo en el que el rey otorga el fuero a los pobladores de Estella. Se entiende que esta primera parte pudo ser el fuero concedido por Sancho Ramírez en 1090. De su contenido destacan un conjunto de privilegios, cuya finalidad era sin duda atraer pobladores: se declaraban libres de cargas las heredades adquiridas por los estelleses, se podía adquirir la propiedad por la posesión de año y día, para poblar en Estella se requería el consentimiento del rey y de los vecinos, y los estelleses debían ser juzgados en Estella y conforme a su fuero.
La segunda parte es un conjunto de 70 capítulos que se habrían elaborado entre 1090 y 1164. Se tratan cuestiones civiles, como la adquisición de la vecindad, los censos, el préstamo, el usufructo, prenda y fianza, donaciones, compras y ventas, la dote, el derecho de los hijos de anterior matrimonio, la troncalidad o el que los bienes permanezcan en la rama familiar de la que provienen, y cuestiones sucesorias. También aparece el derecho penal (robo, hurto, fuerzas en propiedades, daños, ofensas e injurias, homicidio o falso testimonio), derecho procesal (juramentos, testigos, prenda y fianza como formas de garantía en el proceso o diversos oficiales de la administración de justicia), y algunas cuestiones de carácter administrativo.
El texto hace referencia a la población judía al tratar de las deudas entre cristianos y judíos, y también contempla los pleitos entre francos y navarros provocados por los problemas de convivencia que surgían entre ambos grupos de población. Algo típicamente estellés, que continúa practicándose en nuestros días, es el señalar los jueves como días de mercado.
Componen la parte final del texto dos cláusulas confirmatorias, seguidas del signum regis del rey Sancho el Sabio.
Hubo un proyecto de reforma en el siglo XIII, pero no fue aprobado. A pesar de ello, otras disposiciones modificaron parcialmente el contenido del fuero, como la exención que Teobaldo II concedió a los francos de pagar la indemnización colectiva que se entregaba al rey por las muertes accidentales (“homicidios casuales”), o el que para poblar en Estella fuese suficiente el consentimiento de las autoridades locales (preboste, alcalde y jurados, modificación introducida en 1269).
El fuero se estabilizó en su versión de 1164, que fue la que se extendió a otras localidades. Se concedió el fuero de Estella a San Sebastián (año 1180) y se extendió por la costa guipuzcoana. También se otorgó a Artajona, Monreal, Huarte-Araquil, Olite, Puente la Reina, Tafalla, Tiebas, Torralba, Urroz o Mendigorría.
Alfonso el Batallador concede el fuero de Jaca a San Saturnino de Pamplona. AGN, COMPTOS, Documentos, caja 1, n.º 19.
El fuero de Jaca también se extendió al burgo de San Saturnino de Pamplona. Lo concedió el rey Alfonso I el Batallador en 1129.
En esa época Pamplona estaba dividida en burgos. El primero en surgir había sido el burgo de la Navarrería, integrado por los vecinos que se agrupaban en torno a la catedral y que se estableció sobre lo que fue el primer núcleo urbano de la ciudad.
Pamplona fue señorío episcopal desde comienzos del siglo XI (hacia 1027) hasta comienzos del XIV (en 1319 la Iglesia renunció al poder temporal), aunque el rey gozaba también de jurisdicción sobre el mercado y el portazgo.
En 1100 ya se diferenciaba un segundo burgo, el de San Saturnino, burgo exclusivamente de francos y que fue el primero en recibir el fuero de Jaca en 1129. El texto de la concesión se conserva en el Archivo Municipal de Pamplona.
Conforme al contenido del fuero, los francos de San Saturnino podían disfrutar de pastos y leña en los montes del rey y de Santa María de Pamplona hasta donde llegasen en un día; adquirían la vecindad al transcurrir un año y un día; en ese mismo plazo podían adquirir la propiedad por la posesión continuada; no podían ser detenidos si presentaban fiadores idóneos; debían ser juzgados en su ciudad, por su alcalde y conforme a su fuero; tenían su propio mercado; se les concedía el monopolio de la venta de pan y vino a los peregrinos; y elegían de entre ellos tres “hombres buenos”, uno de los cuales era escogido por el obispo como alcalde, encargado de impartir justicia y que, junto con los doce jurados, ostentaba la representación municipal. Además, también el obispo elegía de entre los vecinos al almirante, a través del que ejercía su autoridad.
La redacción más amplia del fuero cuenta con 338 capítulos y recoge el derecho practicado. Hace referencia a cuestiones político-sociales (prerrogativas del rey, obligaciones para con él, pruebas de infanzonía o las condiciones de caballero, villano, judío y moro), a lo relacionado con la familia (matrimonio, dote, régimen de conquistas, filiación, derechos de los hijos), a otras parcelas del derecho civil (donaciones, compraventas, donaciones, servidumbres, arrendamientos, préstamos, testamentos), cuestiones de carácter administrativo (montes, talas, pastos, aguas), de derecho penal (homicidios, fuerzas, robos, hurtos, falsedades) y de derecho procesal (jueces, abogados, testigos, medios de prueba). Es decir, aunque sea una regulación básica en muchos aspectos, se trata de un régimen jurídico completo.
Confirmaron el fuero Sancho el Sabio (1161) y Teobaldo I (1237).
En torno a la parroquia de San Nicolás aparecería un tercer burgo en el siglo XII (1174-1177), que acogía a navarros y francos. En el mismo siglo XII, este nuevo burgo también pasó a disfrutar del derecho jacetano. A partir de 1189, este mismo derecho se extendió a la Navarrería, exceptuados algunos privilegios.
A pesar de regirse por un mismo derecho, los tres burgos estaban separados por sus propias murallas y las relaciones entre ellos fueron muchas veces conflictivas.
Desde 1213 se distinguió un cuarto burgo, el de San Miguel, adosado a la Navarrería, que desaparecería en 1276 con la destrucción de esta.
Fue tradición en Pamplona acudir a Jaca en apelación o en consulta. Aunque Sancho el Fuerte lo prohibió, en el siglo XIV se reanudó esta práctica.
Finalmente, la ciudad sería unificada en virtud del Privilegio de la Unión del 8 de septiembre de 1423. Las murallas de los burgos desaparecieron y la ciudad pasó a tener unas mismas autoridades.
Esta unificación supuso el fin de la vigencia del fuero de Jaca en la ciudad, ya que Carlos III el Noble decretó que en adelante se aplicase el Fuero General de Navarra.
El fuero de Jaca-Pamplona se extendió a Rocaforte, Sangüesa, Larrasoaña, Villava, Villafranca, Lanz, Burguete, Lumbier, Etxarri-Aranaz, Santesteban y Urroz.
Lacarra y Martín Duque editaron el texto del fuero de Jaca-Pamplona en 1975.
Alfonso el Batallador concede el fuero de Sobrarbe a los pobladores de Tudela, Cervera y Gallipienzo. AGN, COMPTOS, Documentos, caja 1, n.º 15-2.
Aunque hay restos de asentamientos humanos desde el Paleolítico inferior, Tudela fue de refundación muladí, y a comienzos del siglo XII era una localidad consolidada que obtuvo el título de ciudad en 1390.
Reconquistada por Alfonso I el Batallador en 1119, recibió su carta puebla en 1124. Se considera que obtuvo un primer privilegio que otorgaba libertad a sus habitantes y limitaba sus obligaciones militares a tres días. Conforme al texto de la Carta Puebla de 1124, el rey otorgaba los fueros de Sobrarbe a los vecinos de Tudela, Cervera y Gallipienzo. Sin embargo, se considera que el texto fue adulterado por el concejo a partir de 1234, ante la llegada al trono navarro de Teobaldo I, para que se les reconocieran privilegios propios de la nobleza implícitos en la alusión a Sobrarbe.
Un segundo privilegio de Alfonso el Batallador de 1127, conocido como el tortum per tortum, definió el término municipal y los aprovechamientos comunales.
Una nota diferencial propia de Tudela fue la importante presencia de población musulmana y judía junto a los demás burgueses e infanzones que poblaron la localidad. De hecho, se conserva el pacto de capitulación entre el rey Alfonso y la población mora, en virtud del que los moros mantenían su propia jurisdicción y sus propiedades a cambio del pago de un diezmo, aunque se les otorgaba el plazo de un año para instalarse en las afueras. En cambio, el rey trató de retener e incrementar la población judía, respetando también su jurisdicción propia.
Sobre la base de los privilegios concedidos en el siglo XII, en Tudela se desarrolló un derecho propio que se plasmó por escrito en el siglo XIII a partir, sobre todo, de la práctica judicial. Algunos autores consideran que hubo en Tudela una Escuela de Derecho que podría haber elaborado el texto extenso del fuero con base en la costumbre y jurisprudencia locales, así como en textos de regiones vecinas, preferentemente aragoneses.
De este fuero se conservan tres manuscritos medievales (dos en Madrid y el tercero en Copenhague) y se distinguen tres redacciones distintas.
Como era habitual en los textos de la época, se tratan todas las ramas jurídicas. Aparecen cuestiones políticas relacionadas con el rey, como el alzamiento o la primogenitura en la sucesión al trono, sin duda inspiradas en el Fuero General, pero también los derechos de los nobles, cuestiones sucesorias, procesales (formas de garantía, medios de prueba), penales y civiles.
Destaca, de una parte, la clara influencia del derecho romano y, de otra, la detallada regulación sobre moros y judíos que responde, sin duda, a la considerable presencia en la localidad de estos dos grupos de población.
En el siglo XIV (en torno a 1330) unas Ordenanzas del Concejo modificaron el fuero al determinar que el cargo de juez fuese vitalicio, que se designasen ocho jurados anuales de entre los vecinos más sabios, y que estos jurados contasen con dieciséis consejeros. También se modificó la pena por homicidio.
Pertenecen a la familia del fuero de Tudela, puesto que el texto se extendió a ellas, las localidades de Corella, Cintruénigo, Araciel, Monteagudo, Cascante, Pedriz, Tulebras, Urzante, Murchante, Calchetas, Bariellas, Buñuel, Ribaforada, Cortes, Fustiñana, Cabanillas, Murillo, Valtierra o Gallipienzo.
Alfonso I concede el fuero de Calahorra a Funes, Marcilla y Peñalén. AGN, COMPTOS, Documentos, caja 1, n.º 5.
En 1110, Alfonso el Batallador concedió a Funes, Marcilla y Peñalén los fueros de Calahorra y, al parecer, Funes se convirtió en centro judicial de la zona.
Se trataba de una zona de frontera, formando el valle de Funes la confluencia de los ríos Arga y Aragón. Las principales poblaciones eran Funes, Marcilla, Peñalén o Villanueva (ya desaparecido), Arlas (también despoblado) y Peralta.
Sobre la base de la concesión inicial y de la costumbre y práctica judicial locales, además de la influencia de fueros vecinos, se elaboró un texto extenso que se conoce como el fuero de Vigueira et de Val de Funes, fechado en el siglo XIII. El texto hace referencia al hecho de que se otorgó el fuero de la localidad riojana de Viguera a los infanzones del valle de Funes y el fuero de Osma a los villanos.
De este fuero se conserva una copia tardía, del siglo XV, en la Biblioteca Nacional de Madrid. Fue editada por Hergueta y por Ramos Loscertales.
En la edición de Ramos Loscertales, el texto cuenta con 486 capítulos. Se recogen por separado los derechos y obligaciones de los infanzones, como grupo privilegiado, de los de los villanos, que también disfrutaban de grandes libertades.
Aparecen cuestiones de derecho civil, pero predominan las normas de carácter penal y procesal (diversos tipos de delitos y faltas, jueces, abogados, procuradores, demandas, plazos o medios de prueba). También se dedican muchos capítulos a la población judía, lo que se explica por la existencia de una importante aljama de judíos.
El texto se extendió por el valle de Funes a las localidades de Caparroso, Torres del Río, Peralta, Rada, Murillo, Falces, Milagro, Aibar, Rocaforte, Ustés, Navascués, Castillonuevo, Lerín, Carcar, Azagra y Andosilla. También se han incluido los valles de Roncal y Salazar, cuya relación con el valle de Funes, junto con otras localidades, es el disfrute de montes y pastos en las Bardenas Reales. Lacarra diferenciaba dos series: la que se agrupaba propiamente en torno al valle de Funes, y la derivada del fuero de Logroño (Viana, Laguardia, San Vicente, Labraza, Aguilar, Lapoblación, Marañón y Bernedo).
Se denomina Novenera a una comarca jurídica peculiar, integrada por Artajona, Larraga, Mendigorría y Miranda, a los que se añadió Berbinzana, considerada un agregado de Larraga hasta el siglo XV.
El término novenera hace alusión a la novena, prestación que consistía en los frutos que, una vez descontado el diezmo eclesiástico y equivalente a este, los labradores entregaban al rey en Aragón y Navarra.
Las localidades citadas recibieron, cada una de ellas, su fuero. En 1193, Sancho el Sabio concedió a Artajona y Larraga un fuero que coincidía en gran parte de su contenido. Se imponía a sus habitantes el pago de una pecha o contribución anual de mil maravedís, aunque se les eximía de otras contribuciones, entre ellas de la novena.
Fue Sancho el Fuerte quien concedió sus fueros a Mendigorría en 1194 y a Miranda en 1208, confirmando ese mismo año los fueros de Artajona, Larraga y Mendigorría, modificando la cuantía y la moneda en la que se pagaba la pecha anual.
En las cuatro localidades se desarrolló una práctica judicial común que fue la base del texto extenso que se conoce como Fueros de la Novenera.
De este texto destaca la exención de la novena y de otras contribuciones a cambio del pago de una cantidad anual. Por supuesto, se pagaban multas u otras sanciones penales. No tenían otro señor que el que el rey hubiese designado; para servir en el ejército acudía un varón de cada casa, aunque si tenía lugar la llamada del apellido en defensa del reino debían acudir todos; los caballeros no estaban obligados a recibir huéspedes en su casa contra su voluntad; y ejercía la jurisdicción el rey a través de un alcalde o juez ordinario, al que podían auxiliar dos hombres buenos. Se menciona en el texto el merino, a quien el rey podía enviar para distintas encomiendas, así como el baile, oficial propiamente ejecutor. Se regulan también cuestiones civiles (propiedad, posesión, compraventas, arrendamientos, derechos reales, obligaciones, sucesiones y familia), penales (delitos y sus correspondientes penas) y procesales.
Hay referencias de carácter local o propias de la zona, como las alusiones al meseguero (guardián de las mieses) o al juramento en San Esteban o las Arribas.
El que no aparezcan en el texto penas o medios de prueba corporales ha llevado a destacar su tendencia humanitaria, aunque se recoge la pena de muerte en horca para el traidor.
El texto, que cuenta con 317 capítulos, fue editado por Tilander en 1951 con base en un manuscrito de fines del siglo XIII o principios del XIV conservado en la Biblioteca de Palacio de Madrid.
Tanto este texto, relativo al régimen jurídico de una comarca (la Novenera), como el del valle de Funes, muestran una clara tendencia a la territorialidad, es decir, a la superación del localismo o práctica de que cada lugar tuviese su propio fuero o régimen jurídico.
Esta tendencia era lógica conforme pasaba el tiempo y los diferentes municipios se iban asentando y ampliando las relaciones con localidades vecinas. Es decir, era lógico que cada vez la propensión fuese la creación de un derecho uniforme o de aplicación más general, de un derecho territorial.
Esta tendencia, común a todos los reinos de la época, llevó a la elaboración de textos que fuesen de aplicación general en toda la entidad política de que se tratase. En el caso del reino de Navarra, llevó a la elaboración del Fuero General.
Fuero General de Navarra. AGN, CÓDICES Y CARTULARIOS
Grabado del alzamiento del rey de 1686. AGN, BIBLIOTECA, FBA 49.
Libro de Armería del Reino. AGN, CÓDICES Y CARTULARIOS, F. 1.
Es, sin duda, el texto más representativo del derecho foral navarro medieval. De una parte, porque pretendía recoger el derecho común a todo el reino y ser de aplicación general y, de otra, porque es un texto que regula todas las ramas jurídicas de manera mucho más amplia y con mejor sistemática que los fueros locales.
Fue elaborado en la primera mitad del siglo XIII, al parecer con la finalidad de dar a conocer a Teobaldo I el derecho navarro.
En 1238 se nombró una comisión constituida por el rey, el obispo y cuarenta personas más, cuyo objeto era poner por escrito los fueros. Se desconoce el nombre del autor material del texto.
Lo que debió de ser la parte original o primitiva del fuero es un conjunto de doce artículos o leyes conocidos como Fuero Antiguo. Entre ellos destaca la que es la primera ley del texto, relativa al modo de alzar el rey, requiriéndole antes que jure respetar los fueros. Se describe con detalle la ceremonia del alzamiento: el rey, el día de su alzamiento, oirá misa y comulgará; será alzado por los doce ricoshombres, que dirán tres veces “real, real, real”; expandirá hasta cien sueldos de su moneda; y se ceñirá él mismo la espada. A continuación, los ricoshombres jurarán defender al rey y el reino, ayudarle a mantener los fueros y le besarán la mano.
En esta misma ley se recoge la limitación de un máximo de cinco en vayllía o no navarros para ocupar cargos públicos en Navarra; el que el rey deberá contar con el consejo de los doce ricoshombres o personajes más importantes del reino para tomar decisiones que puedan comprometerlo (como el declarar la paz o la guerra); que el rey tendrá su propio sello y enseña, su alférez, y acuñará nueva moneda.
Esta ley era la base del sistema constitucional navarro fundamentado en el pacto rey-reino. El rey juraba respetar los fueros y mejorarlos, no empeorarlos, y se daba preeminencia a los navarros para ocupar cargos públicos, exceptuados los cinco no naturales que el rey podía designar.
También en ese núcleo del Fuero Antiguo se determinaba que el rey debía juzgar con la presencia de entre tres a siete ricoshombres naturales del reino y se establecía la primogenitura en la sucesión al trono.
Los manuscritos del Fuero General, del que se conocen más de treinta distribuidos en distintos archivos, se han clasificado en tres series de redacciones: las denominadas A y B, asistemáticas, y la C, sistemática. En esta última el contenido aparece ordenado por materias y se distribuye en seis libros.
El libro primero se dedica a cuestiones político-sociales: alzamiento del rey, funciones del Consejo de los doce ricoshombres, obligación de acompañar en hueste al rey, derechos y privilegios de los ricoshombres e hidalgos, y se hace referencia a la condición de los villanos.
En el libro segundo aparece preferentemente derecho procesal (juicios, pleitos, citaciones, medios de prueba, recursos), aunque también se tratan cuestiones sucesorias (la primogenitura en la sucesión al trono, distinción entre los bienes de patrimonio y los de abolorio, derechos sucesorios de los hijos, libertad de disponer).
Las contribuciones son objeto del libro tercero: prestaciones debidas al rey y a la iglesia, exenciones o pago de censos. También aparecen temas de derecho civil: compraventas, arrendamientos, prenda y fianza, donaciones y temas testamentarios.
Lo relativo a la familia es, en su mayor parte, objeto del libro cuarto, más breve, que trata del matrimonio, las arras, la necesidad del consentimiento del marido, fuerzas de mujeres y del adulterio.
El libro quinto se dedica al derecho penal (heridas, homicidios, fuerzas, robos, hurtos, falsedades, injurias, daños, con sus respectivas penas). Aparecen en este libro las batayllas como medios de prueba judicial: tanto aquellas en las que se enfrentaban dos villanos, equivalentes al duelo entre nobles, como las conocidas ordalías en las que se invocaba el favor divino para que pudiera determinarse que alguien tenía razón.
El último libro, el sexto, hace referencia a los bienes comunales: aprovechamiento de pastos, aguas o madera; a la custodia de los caminos y campos; y a las eras. El último título de este libro recoge un conjunto de siete fazañas, que, en este caso, son cuentos costumbristas con una moraleja jurídica.
En el Fuero General aparecen instituciones tradicionales características del derecho navarro, como el testamento de hermandad, la troncalidad de los bienes, el retracto gentilicio, las comunidades faceras, el régimen de conquistas, los parientes mayores o el usufructo vidual. Muchas de ellas ya se contenían en los fueros locales, en los que se basó el propio Fuero General, también inspirado en la costumbre y práctica judicial navarras, e incluso en algunas instituciones de origen romano.
A pesar de inspirarse en los fueros locales, lo cierto es que el Fuero General no los derogó, salvo en el caso de Pamplona: en 1423 Carlos III el Noble decretó que la ciudad se rigiese por el Fuero General a perpetuidad y no por ningún otro fuero.
En las demás localidades, el Fuero General era complemento del correspondiente fuero local. Como en muchos de ellos era escasa la regulación de algunas materias, a medida que transcurrió el tiempo se generalizó la aplicación del Fuero General.
No se tiene noticia de que el Fuero General hubiese sido sancionado en su momento, pero sí contaron con sanción real los dos amejoramientos o actualizaciones que se hicieron del texto: el primero de 1330, correspondiente a Felipe III de Evreux, y el segundo de 1418 de Carlos III. Del primero de ellos destaca la modificación de la edad que determinaba la capacidad de obrar (de los siete años se pasaba a los doce para las mujeres y los catorce para los varones), y del segundo la remisión de la pena en los homicidios casuales o el reforzar el valor de la promesa.
Del texto del Fuero General se han hecho varias ediciones, entre las que destaca la primera, realizada por Chavier, que incluyó el texto en su recopilación de leyes de Cortes publicada en 1686. En nuestros días, el Fuero General forma parte de la tradición jurídica navarra, que tiene rango preferente para la interpretación e integración del vigente Fuero Nuevo de Navarra.
Juramento del príncipe Felipe en 1551. AGN, CÓDICES Y CARTULARIOS, B. 3.
Tras la conquista de Navarra por las tropas castellanas en 1512, el reino de Navarra continuó siendo un reino independiente, a la espera de la posible descendencia que Fernando el Católico pudiera tener de su matrimonio con Germana de Foix. Como es sabido, llegaron a tener un hijo, pero murió al poco tiempo de nacer.
Finalmente, en 1515, el rey Fernando tomó la decisión de incorporar Navarra a la Corona de Castilla. El hecho de la incorporación supuso un cambio importante ya que, de ser un reino independiente, Navarra pasó a ser un reino integrado dentro de una entidad política mayor, la Corona castellana.
Sin embargo, a pesar de que Castilla era una Corona de reinos unidos, lo que suponía que todos los territorios que la integraban no solo compartían la persona del rey, sino que tenían unas mismas instituciones y un mismo derecho, a Navarra se le permitió mantener la condición de reino separado. Esto suponía que podía conservar sus propias instituciones y su propio derecho, compartiendo con el resto de los territorios de la Corona solo la persona del rey. Así, Navarra mantuvo sus Cortes propias, su Diputación, sus tribunales y sus peculiares instituciones no solo como reino, sino también a nivel municipal y territorial. Esta condición de reino separado se mantuvo hasta el siglo XIX, cuando el nuevo modelo constitucional, de corte centralista, ya no iba a permitir que perviviese ningún reino dentro del nuevo Estado constitucional español. Sin embargo, y aunque con algún paréntesis, la peculiar situación de Navarra llegó a subsistir hasta 1841.
Por lo que respecta al derecho navarro propio de esta etapa, son textos fundamentales las leyes elaboradas por las Cortes navarras, que se recogieron en recopilaciones, y el texto del Fuero Reducido.
Cabe destacar también, como símbolos de esta peculiar condición de reino separado que mantuvo Navarra, el juramento real. Todos los reyes, desde Fernando el Católico en 1513 hasta Fernando VII en 1817, juraron respetar los fueros o régimen navarro. Si el que juró fue el virrey en su nombre, los reyes ratificaban después el juramento. Juraban hacer guardar los fueros y amejorarlos y no empeorarlos. En varias ocasiones las Cortes navarras recibieron el juramento del rey y el del príncipe heredero a quien, a su vez, reconocían.
Recopilación de Antonio Chavier. AGN, Biblioteca, FBH 1140.
Novísima Recopilación de Joaquín de Elizondo. AGN, Biblioteca, FBH 1140.
Las Cortes navarras adquirieron una fuerte personalidad a raíz de la incorporación de Navarra a Castilla. Se encargaban no solo de recibir el juramento de respeto a los fueros por parte del rey, sino que velaban constantemente por su cumplimiento, reclamando como contrafueros las actuaciones de los oficiales del rey contrarias al régimen navarro. Los contrafueros reparados por el rey se convertían en leyes, con rango similar a las elaboradas por las Cortes.
Respecto a las leyes dictadas directamente por el rey, se sometían a un doble control: el del Consejo Real de Navarra, que desde 1561 otorgaba la sobrecarta, y el de la Diputación, que debía conceder el pase foral.
Las Cortes de Navarra desarrollaron su actividad hasta su última reunión en 1828-1829, aunque conforme fue transcurriendo el tiempo se espació su convocatoria. Así, mientras que en el siglo XVI se reunieron en cuarenta y una ocasiones, en el siglo XVII fueron veintiuna sus reuniones, diez en el siglo XVIII, y dos en el XIX.
En cada reunión se aprobaba el donativo o contribución a pagar al rey y se trataban todo tipo de cuestiones, lo que dio lugar a una amplia colección de leyes de Cortes.
Para facilitar el conocimiento y utilización de las leyes elaboradas por las Cortes, así como de los agravios reparados, a lo largo de la Edad Moderna se hicieron recopilaciones.
Las recopilaciones fueron textos jurídicos característicos de la Edad Moderna que recogían las leyes elaboradas tanto por el rey como por las Cortes. Su objeto era dar publicidad y facilitar el conocimiento de las leyes que se iban elaborando, sobre todo a los juristas en cuanto encargados de la aplicación e interpretación de las normas.
En Navarra se elaboraron varias recopilaciones de leyes, aunque solo dos llegaron a ser oficiales. La razón de ello es que el texto precisaba la aprobación tanto del rey como de las Cortes navarras. Por este motivo, la primera recopilación oficial es tardía respecto a las de otros territorios.
Fueron oficiales la recopilación de Antonio Chavier y la de Joaquín de Elizondo.
La primera se titulaba Fueros del Reyno de Navarra desde su creación hasta su feliz unión con el de Castilla y Recopilación de las leyes promulgadas desde dicha unión hasta el año de 1685 y se publicó en Pamplona en 1686. Esta recopilación recoge leyes de las Cortes navarras desde 1515 hasta 1685 y, además, incluye el texto del Fuero General de Navarra, que fue editado por vez primera dentro de esta obra.
La segunda recopilación oficial fue la de Joaquín de Elizondo, que solo recoge leyes de las Cortes navarras desde 1512 hasta 1716. La obra se titula Novíssima Recopilación de las leyes de el Reino de Navarra hechas en sus Cortes generales desde el año de 1512 hasta el de 1716 inclusive. El texto se publicó en 1735 y una de las ediciones más utilizadas es la que hizo la Diputación Foral de Navarra en 1964. El contenido se divide en cinco libros, dedicados respectivamente a derecho público, procesal, civil (contratos y últimas voluntades) y materias heterogéneas (beneficencia, obras públicas y moneda, entre otras).
Además de estas dos recopilaciones oficiales, se elaboraron otras que no llegaron a obtener la oficialidad por no dar su aprobación, bien el rey, o bien las Cortes navarras. Entre ellas destacan las Ordenanzas Viejas de Valança y Pasquier, publicadas en 1557, y un segundo texto, ya solo de Pasquier, las Ordenanzas nuevas de 1567, en el que se enriquece el contenido del primero. Estas dos obras recogen, además de leyes de Cortes y reparos de agravios, ordenanzas reales, leyes de visita, aranceles, pragmáticas, provisiones reales, el poder virreinal, la forma de arrendamiento de las tablas reales y la fórmula del juramento de reyes y príncipes.
En 1614 se elaboraron simultáneamente dos recopilaciones, una por encargo del reino a sus síndicos, Sada y Murillo, y la otra por encargo del rey, elaborada por Armendáriz. Las dos recogían leyes de las Cortes navarras, pero ninguna contó con la doble aprobación, por lo que no llegaron a ser oficiales.
Destaca también el texto titulado Ordenanzas del Consejo Real de Navarra, elaborado por Martín de Eusa y publicado en 1622. Recoge diversa normativa (pragmáticas, leyes de visita, autos acordados, leyes de Cortes u ordenanzas) relacionada con el funcionamiento de los tribunales navarros: Consejo Real, Corte Mayor y Cámara de Comptos.
Otras recopilaciones fueron la de Irurzun o el Repertorio de Ruiz de Otalora.
Fuero Reducido. AGN, CÓDICES Y CARTULARIOS, A. 8.
Una vez incorporada Navarra a la Corona de Castilla en 1515, las Cortes navarras estimaron conveniente elaborar un texto que actualizase el antiguo Fuero General del siglo XIII y que recogiese, además, las instituciones de los fueros locales medievales que pervivían en la práctica. También el virrey propuso a las Cortes reunidas en Tafalla en 1519 que se elaborase un texto que recopilase los fueros y ordenanzas del reino.
En 1528 se designó la comisión encargada de la elaboración del texto, que en 1530 ya estaba redactado y que se conocería como Fuero Reducido. puesto que “reducía a unidad” los diversos fueros navarros, tal como se explica en su preámbulo.
Desde ese momento y a lo largo de todo el siglo XVI, tanto las Cortes como la Diputación navarras solicitaron constantemente la aprobación del texto a Carlos I y a Felipe II, sin conseguirla. La razón de fondo era política. Algunos miembros del Consejo de Cámara de Castilla e incluso algún jurista navarro consideraron que la aprobación del texto suponía la salvaguarda del derecho navarro.
El hecho es que, a pesar de no recibir sanción oficial, el texto fue ampliamente utilizado en la práctica por los juristas navarros y que llegó a ser oficialmente fuente interpretativa e integradora del derecho civil navarro desde 1973 hasta 2019. En 2019, el Fuero Reducido fue excluido de la tradición jurídica navarra por no haber sido sancionado oficialmente en su momento, suponiendo este hecho una gran pérdida del patrimonio jurídico de Navarra, máxime cuando era un texto utilizado oficiosamente desde su elaboración, en especial porque permitía interpretar y entender muchas de las instituciones recogidas en el Fuero General de Navarra, que sí se ha mantenido como parte de esa tradición jurídica navarra.
El texto del Fuero Reducido cuenta con 815 leyes distribuidas en seis libros. El primero se dedica al derecho público, comenzando con la fórmula del alzamiento real, aunque también se trata de la convocatoria de Cortes, defensa de los naturales, privilegios de la nobleza y del clero, oficios relacionados con la administración de justicia (alcaldes, jurados, abogados, procuradores), control de cuentas, y se recogen algunos privilegios locales (de Estella y de Tudela). El libro segundo se dedica al derecho procesal, recogiendo material muy novedoso respecto a los fueros medievales; el tercero trata cuestiones relacionadas con la familia; el libro cuarto, de derecho civil, en particular obligaciones y contratos; el quinto, cuestiones administrativas (adquisición de vecindad, ordenanzas vecinales, pastos, talas, caminos o aguas, entre otros temas); y el sexto, derecho penal.
Se trata de un texto adaptado a su época, que elimina lo anacrónico de los fueros medievales, en los que se inspira. En su elaboración se utilizaron el Fuero General, las cinco familias de fueros navarras, diversas ordenanzas, leyes de Cortes e incluso leyes de visita.
Constitución de 1812.
Actas de las Cortes de Navarra de 1828-1829. AGN, Reino, Libros, Actas de Cortes, n.º 19.
A lo largo del siglo XVIII hubo distintos momentos de riesgo para la pervivencia del régimen navarro. Navarra mantenía la condición de reino separado dentro de la Corona castellana, lo que suponía conservar sus propias instituciones y su derecho (Cortes, Diputación del Reino, tribunales propios, leyes propias), aunque, evidentemente, también se le extendían las leyes de la monarquía, sujetas a la sobrecarta del Consejo Real y al pase foral de la Diputación.
El siglo XVIII comenzó en España con la Guerra de Sucesión que supuso, para los territorios de la Corona de Aragón (Aragón, Cataluña, Valencia y Baleares), la pérdida de la condición de reinos separados que habían mantenido desde la creación de la Corona de Aragón en 1137. Esto supuso la derogación de su derecho público y, por tanto, la desaparición de sus instituciones públicas propias: Cortes, Diputación, tribunales propios. Esta derogación tuvo lugar a través de los Decretos de Nueva Planta.
La cuestión es que, a partir de esos Decretos, el único territorio de la Corona española que conservaba la condición de reino separado era Navarra, hecho que planteaba una serie de problemas. Estos se hicieron visibles en varios momentos, de los que pueden destacarse tres.
El primero, cuando en 1717 se planteó la supresión de las aduanas interiores que entorpecían el comercio. Navarra mantenía aduanas propias y una orden real dispuso que solo hubiese aduanas en las fronteras y en los puertos. Navarra acudió al rey haciendo valer su lealtad en la Guerra de Sucesión y consiguió que sus aduanas fueran repuestas en 1722. Algo similar se planteó en 1757, pero las aduanas se mantuvieron hasta 1841.
Otro momento delicado surgió con el requerimiento de hombres para el ejército a partir del establecimiento de las quintas en 1772. Navarra logró compensarlo con aportaciones económicas extraordinarias.
Pero el momento de mayor riesgo para el régimen navarro se planteó cuando Godoy ordenó el establecimiento de una oficina de vales reales en Pamplona y, ante las quejas de la Diputación, se dictó una Real Orden de supresión de fueros en 1796, sobrecarteada por el Consejo Real. Mientras una Junta de Ministros examinaba el origen de los fueros navarros, Navarra ofreció aportaciones económicas extraordinarias. Se considera que la Guerra de la Independencia facilitó el que Navarra conservase su régimen.
La cuestión se suscitó de nuevo con el régimen constitucional que implantaba la Constitución de Cádiz. Este texto constitucional, aunque en su Discurso preliminar elogiaba el régimen navarro, ignoraba la condición de reino que Navarra mantenía y establecía que el territorio de la nación se dividiría en provincias, al frente de las cuales habría una Diputación provincial presidida por un jefe político.
Este hecho determinó que en gran parte de Navarra se viese con prevención la Constitución de 1812. Una vez liberada Pamplona en 1813, se estableció allí una Diputación provincial que, en 1814, al regreso de Fernando VII, pasaría a convertirse de nuevo en Diputación del Reino, al restablecerse las instituciones tradicionales.
Durante el Trienio Liberal, al proclamarse la Constitución de 1812, se suspendió otra vez el régimen navarro. Es decir, el nuevo sistema constitucional apuntaba ya el fin de la condición de reino que Navarra mantenía desde la alta Edad Media. Este fin llegaría, definitivamente, con la desaparición del Antiguo Régimen.
La última reunión de las Cortes navarras tuvo lugar en 1828-1829. Concluida la reunión, el Gobierno suprimió el derecho de sobrecarta y dispuso que una comisión adaptase los fueros a los intereses estatales.
Reproducción facsímil de la Ley Paccionada publicada por el Ministerio de Justicia en Ley Paccionada de Navarra de 1841.
Homenaje al ministro D. José Alonso Ruiz, Ministerio de Justicia. Secretaría General Técnica, Madrid, 2004. Estudio de Jaime Ignacio del Burgo.
Tras la muerte de Fernando VII en 1833, se iniciaron las guerras carlistas en el norte peninsular. Al concluir la primera guerra carlista en 1839, Espartero se comprometió a recomendar a las Cortes que se conservasen o modificasen los fueros, lo que contrastaba con la promesa que había hecho en 1837 en el sentido de que los fueros fuesen respetados.
En ese año de 1839 se promulgó la Ley de confirmación de fueros, en virtud de la cual se confirmaban los fueros de las provincias Vascongadas y de Navarra sin perjuicio de la unidad constitucional, y se preveía que tales fueros fuesen modificados. Sería el Gobierno quien propondría las modificaciones necesarias para conciliarlos con el interés de la nación, oyendo antes a las provincias Vascongadas y a Navarra, y dando cuenta a las Cortes.
En el caso de Navarra, la modificación propuesta se plasmó en la denominada Ley de modificación de fueros, de 16 de agosto de 1841, también conocida como Ley Paccionada. El primero en otorgarle tal calificativo fue precisamente el ministro de Gracia y Justicia, José Alonso, en 1841. Lo cierto es que, a lo largo de toda la negociación del texto, tanto los documentos emitidos por el Ministerio de la Gobernación como por la Diputación navarra hacían referencia al acuerdo o al texto acordado, que, además, requería la aprobación de la Diputación.
La Ley Paccionada cuenta con veintiséis artículos que disponen que el servicio militar de los navarros será el común del resto de los españoles; la desaparición del virrey, cuyas funciones militares serán desempeñadas por un jefe militar; el establecimiento de un jefe político nombrado por el Gobierno; se confirma la supresión de los tribunales navarros, sustituidos por una Audiencia territorial; la legislación especial navarra en materia de administración de justicia subsistirá hasta la elaboración de los códigos generales de la Monarquía; será la Diputación provincial, compuesta por siete diputados elegidos por merindades, quien ejerza la amplia autonomía administrativa que mantiene Navarra; los ayuntamientos serán elegidos y se organizarán como en el resto de la nación, aunque ejercerán sus atribuciones de administración económica interior de los fondos y propiedades de los pueblos bajo la dependencia de la Diputación; se suprimen las aduanas del reino; se establece un estanco de sal por cuenta del Gobierno y el monopolio del tabaco; la dotación de culto y clero se sujeta a la ley general; se alude a la situación excepcional en que queda la materia tributaria, estableciéndose por única contribución directa la cantidad de un millón ochocientos mil reales anuales; y no se introduce novedad en el goce de montes y pastos en los montes comunes.
El hecho es que esta ley supuso para Navarra la pérdida de su condición de reino. Pasó a ser una provincia más de la Monarquía, si bien conservando un régimen especial o fuero, que desde entonces se denominaría régimen foral.
Desaparecieron el virrey, las Cortes, la exención militar y las aduanas. En 1836 ya se habían suprimido el Consejo Real, la Corte Mayor y la Cámara de Comptos, sustituidos por una Audiencia territorial, y ese mismo año, en septiembre, se había disuelto la Diputación del Reino, estableciéndose en el mes siguiente una Diputación provincial.
El régimen foral que subsistía al amparo de la Ley de 1841 era un sistema económico-administrativo propio que puede reducirse sustancialmente a competencias en los ámbitos tributario y de régimen local. Navarra mantenía una amplia autonomía en materia fiscal y de administración local. En el ámbito fiscal, puede considerarse que disfrutaba de una auténtica soberanía, dado que la Diputación tenía facultad de fijar los impuestos, aumentarlos, disminuirlos, crear otros nuevos y recaudarlos, sobre todos los pueblos de Navarra.
En materia de administración local, la nueva Diputación provincial conservaba las competencias de la Diputación del Reino en la administración de productos de los propios, rentas, efectos vecinales, arbitrios y propiedades de los pueblos y de la provincia, siempre que no atentasen contra la unidad constitucional. Los ayuntamientos, bajo la dependencia de la Diputación, conservaban sus facultades para administrar los fondos y propiedades de los pueblos. También tenía la Diputación provincial las competencias que, siendo compatibles con las que conservaba de la antigua Diputación, tuviesen las otras Diputaciones provinciales, así como las que hasta entonces ejercía el Consejo Real en materia de administración y gobierno local.
Esta nueva Diputación provincial, con mayores atribuciones que la anterior Diputación del Reino, pasó a ser la institución principal de la nueva provincia foral.
En adelante, los diferentes conflictos que se produjeron entre Navarra y el Estado estuvieron motivados por la defensa de ese nuevo régimen foral en materia económico-administrativa que, en numerosas ocasiones, era desconocido u obviado por las instituciones estatales.
Uno de los conflictos más conocidos es el denominado la Gamazada, que tuvo lugar cuando el ministro de Hacienda Germán Gamazo trató de extender a Navarra el sistema impositivo estatal en el proyecto de Ley de Presupuestos para 1893-1894. Hubo protestas oficiales y movilizaciones populares. Tras una multitudinaria manifestación en Pamplona, se presentó una protesta avalada por 120.000 firmas, la Protesta Foral. Gamazo fue sustituido y la ley se aprobó con un texto de carácter conciliador. En conmemoración de lo sucedido se erigió el Monumento a los Fueros del Paseo de Sarasate.
Constitución española de 1978.
Navarra llegó a la democracia conservando ese régimen foral que mantuvo al amparo de la Ley Paccionada de 1841. Este régimen quedó amparado también por la nueva Constitución española de 1978, al establecer en su disposición adicional primera que “la Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales”.
Sin embargo, como es lógico, se requería la adaptación del régimen navarro al nuevo modelo político español, es decir, la democratización de las instituciones navarras y la adecuación al nuevo diseño de un Estado de las Autonomías.
Al poco tiempo de entrada en vigor la Constitución española, se inició el proceso de reforma y amejoramiento de las instituciones navarras. En enero de 1979 se creó el Parlamento Foral de Navarra, que apoyó la subsistencia del régimen foral.
A partir de dos proyectos de Bases presentados por la Diputación foral, que fueron discutidos y modificados en el Parlamento navarro, se aprobaron las “Bases para la Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra” y las “Bases sobre elección, composición y funciones de las instituciones forales”.
A partir de ahí, se abrió un periodo de negociaciones entre Navarra y el Estado que culminaría en el texto del Amejoramiento del Fuero de 1982.
Amejoramiento del Fuero de 1982.
En diciembre de 1980 se designaron las comisiones negociadoras del texto, una por el Gobierno de la Nación y la otra por la Diputación foral.
Las negociaciones se alargaron hasta el 8 de marzo de 1982, fecha en que se acordó someter el “Texto de la Reintegración y Amejoramiento del Fuero” a la consideración del Gobierno de la Nación y de la Diputación para su posterior aprobación por las Cortes españolas y por el Parlamento foral.
La Diputación aprobó el texto el 9 de marzo y fue ratificado por el Parlamento foral el 15 de marzo. El 17 de marzo, el Gobierno de la Nación remitió a las Cortes generales un proyecto de Ley Orgánica que recogía el texto aprobado por las instituciones forales. El Congreso acordó tramitarlo por el procedimiento de lectura única y debate de totalidad, procediéndose a su aprobación en la sesión plenaria del 30 de junio de ese año. El Senado lo tramitó por el mismo procedimiento, aprobando el texto el 26 de julio. Finalmente, la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral se publicó en el Boletín Oficial del Estado el 16 de agosto de 1982, coincidiendo con el 141 aniversario de promulgación de la Ley Paccionada.
El texto de esta Ley Orgánica, conocida como Amejoramiento del Fuero de 1982, alude brevemente en su preámbulo al recorrido histórico seguido por Navarra y destaca el procedimiento acordado o pactado que la reforma del régimen navarro debe seguir.
Siguen los cuatro títulos en que se estructura el texto. En el título preliminar se recogen los principios básicos del régimen foral y se dispone que Navarra constituye una Comunidad Foral con régimen, autonomía e instituciones propias, indivisible, integrada en la Nación española y solidaria con todos sus pueblos.
El título primero se dedica a las instituciones forales (Parlamento o Cortes de Navarra, Gobierno de Navarra o Diputación Foral) y sus relaciones; el segundo a las facultades y competencias de Navarra, así como a sus relaciones con la Administración del Estado y las de las demás Comunidades Autónomas; y el tercero a la reforma del texto, que es inmodificable unilateralmente.
Fuero Nuevo o Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.
Si en el ámbito del derecho público Navarra cuenta con el Amejoramiento de 1982, en el ámbito del derecho privado cuenta también con un texto propio: el denominado Fuero Nuevo o Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, promulgado en 1973 y cuya última reforma ha tenido lugar en 2019.
Este texto recogió el derecho civil propio de Navarra, respondiendo a la necesidad, que se planteó en el proceso de elaboración del Código civil español, de recoger los derechos civiles forales que habían pervivido a lo largo de la historia.
En un primer momento se planteó la elaboración de unos apéndices al Código civil de 1889, pero el sistema fracasó ante la crítica al Apéndice aragonés, presentado en 1925.
En 1946, a partir de un Congreso de Derecho Civil celebrado en Zaragoza, se acordó que cada territorio recogiese su derecho civil propio en Compilaciones.
En Navarra se creó la Comisión Compiladora en 1948, pero los trabajos fueron lentos y discontinuos. Sin embargo, fueron muy ágiles a partir de una reunión celebrada en Roncesvalles en septiembre de 1959. En octubre de ese año apareció el denominado Fuero Recopilado de Navarra, con trescientas leyes y, aunque fue criticado en algunos puntos, se reorganizó la Comisión Compiladora, a la que se encargó proponer a la Diputación la redacción definitiva del texto. La Comisión presentó su informe a la Diputación, que no respondió.
En 1962, un reducido grupo de ocho juristas (Aizpún, Arregui, d’Ors, García-Granero, López Jacoiste, Nagore, Salinas Quijada y Santamaría) comenzó la elaboración de una Recopilación Privada de leyes civiles de Navarra, en la que trabajó a lo largo de casi doce años. En 1971 el texto se elevó a anteproyecto y se publicó en el Boletín Oficial de la Diputación. Se presentaron catorce enmiendas y, tras la corrección del texto, la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo fue aprobada por la Ley 1/1973, de 1 marzo.
El texto cuenta con 596 leyes, distribuidas en un libro preliminar y otros tres libros, que en la reforma de 2019 han pasado a ser cuatro. El texto recoge el peculiar sistema de fuentes del derecho navarro, reconociendo la costumbre como primera fuente; la primacía de la voluntad, expresada en el antiguo principio de paramiento fuero vienze; y las instituciones propias de Navarra en materia de personas y familia (se hace referencia a la Casa), donaciones y sucesiones (aparecen la legítima foral o el testamento de hermandad), y de derechos reales y obligaciones (se contemplan las comunidades de bienes, facerías, helechales, dominio concellar o vecindades foranas).
Desde 1973, el texto del Fuero Nuevo ha sido reformado en siete ocasiones, la última y más amplia, puesto que ha afectado a 190 de las 596 leyes, en 2019. Principalmente, la reforma ha afectado al derecho de familia y sucesiones.
En la actualidad, los dos textos representativos del derecho propio de Navarra son el Amejoramiento del Fuero de 1982 en el ámbito del derecho público, y el Fuero Nuevo o Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra en el ámbito del derecho privado.