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C.119a - Caso de la azotea

Declaramos probados que: La acusada Francisca G. A., mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba a principios de 1996 en trámites para obtener la separación de su esposo José Ch. C., no obstante lo cual permanecían ambos en la vivienda conyugal, sita en la calle Abeto … de Chipiona, al no haberse adoptado en la causa matrimonial medidas de otro signo. Así las cosas, y dado que Francisca venía siendo objeto por parte de su esposo de insultos, amenazas y malos tratos de obra, fruto de los cuales resultara incluso con leves contusiones, ante el temor de que tales episodios se repitieran, el día 6 de enero de 1996, aprovechando que su marido se hallaba en un cuarto situado en la azotea de la casa, solo accesible desde la cocina, a través del patio interior de la finca, cerró con llave la puerta de comunicación, protegida por reja metálica, dejando a su esposo allí recluido, bajo vigilancia estrecha y directa de la acusada, que apostada ante la reja, le amenazaba con echarle aceite hirviendo si se acercaba, permaneciendo José en dicha situación hasta el día 8 de enero en que personas de la vecindad alertaron a la Guardia Civil, siendo finalmente liberado».

(STS 13 de diciembre de 2002; pte. Conde-Pumpido; RJ 2002, 312).

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I. En los hechos se describe cómo F., que ha venido sufriendo diversos malos tratos («insultos, amenazas y malos tratos de obra, fruto de los cuales resultara incluso con leves contusiones») por parte de su marido J., le deja encerrado en la azotea, bajo vigilancia y con el anuncio de arrojarle aceite hirviendo si se acercaba a la salida. Dos días después J. fue liberado por la Policía, alertada por unos vecinos.
Se nos pide analizar la responsabilidad penal de F., pero voy a referirme también a la de J. (en los días anteriores), para poder enjuiciar así la de F. (entre el 6 y el 8 de enero). Partiendo de que los hechos tuvieron lugar como se ha descrito, cabe hacer el siguiente análisis.

II. En primer lugar, se requiere que exista conducta humana por parte de ambos intervinientes.

A) En cuanto a J., concurre autocontrol, tanto en los días anteriores, en que sometía a F. a diversos malos tratos, como durante los dos días que permaneció encerrado; y no hay datos para la existencia de una causa de ausencia de acción (aunque durmiera algunas horas, es decir, aunque existiera inconciencia, se daba sólo durante ciertas horas). Por tanto, ambos intervinientes realizan conductas humanas.
B) En cuanto a F., podríamos decir que quien utiliza una cerradura en el preciso momento en el que alguien queda dentro, se dice que aprovecha la ocasión, lo cual requiere esperar, mirar, reaccionar, obrar con rapidez y precisión…, todo lo cual abona la existencia de autocontrol por parte de ella, F., al encerrar a J. Y algo semejante cabe decir para la conducta mantenida a lo largo de los dos días siguientes: hay datos para afirmar que tiene autocontrol, si atendemos a la mención del aceite hirviendo como medio para anunciarle un mal a J. si se movía (no se nos dice que lo tuviera a mano, sino que le anuncia dicho mal, lo cual ya denota que opta por un medio frente a otros). Por lo demás, no concurren causas de exclusión de la conducta (cabe reiterar aquí lo dicho para la inconsciencia).

III. En segundo lugar, analicemos si son típicas las conductas de ambos. Primero, en el plano objetivo.

A) La de J. puede entenderse que es típica a los efectos i) del delito de malos tratos habituales (art. 173, siempre que estuviera vigente en aquel momento), si atendemos a que socialmente no es visto como una conducta adecuada ni insignificante, sino como indeseable por afectar a la salud, dignidad y libertad de la persona víctima. Y ii) a los efectos también de la falta de lesiones, por cuanto algunos de los golpes son causales, y al afectar directamente de manera indeseable y socialmente intolerable a la salud e integridad física, despliegan un riesgo propio de las infracciones de lesiones –que en este caso no llegan a ser delito dada su entidad (contusiones, y no se nos dice que requiriese tratamiento médico), pero sí falta (art. 617.1)–; riesgo que es el que se realiza en el resultado a la vista de que no hay otro factor de terceros o de la propia víctima que haya influido. Por tanto, la conducta de J. reviste carácter típico como delito de malos tratos habituales (art. 173) y como falta de lesiones (art. 617.1).
B) La conducta de F., al encerrar a una persona en un compartimento con llave y reja, y mantenerla durante dos días, crea (causalmente) un riesgo contra la libertad ambulatoria de esa persona (lo mantiene durante un tiempo prolongado en condiciones de privación de la facultad de «andar» libremente), de una forma que bien puede considerarse de las conductas que el legislador ha tipificado en esos delitos (art. 163.1); con todo, la privación dura menos de tres días, lo cual nos plantea si constituye el tipo atenuado del art. 163.2; pero como este exige que el autor no haya logrado el propósito que pretendía con la detención, y en este caso se nos dice que F. lo hizo «ante el temor de que tales episodios se repitieran», al encerrarle logra que no se repitan, por lo que estamos ante el riesgo típicamente relevante del precepto del art. 163.1. Por tanto la conducta de F. reviste carácter típico a los efectos del delito de detenciones ilegales (art. 163.1).
Y, segundo, en el plano subjetivo, A) por lo que respecta a J., también podemos atribuirle reglas de experiencia sobre la virtualidad lesiva de empujones, golpes, así como del efecto de insulto y vejaciones que él reiteradamente ha venido ejerciendo sobre F. El que sea un adulto y conviva con ella son datos que permiten decir que no puede no conocer que le estaba molestando, vejando, maltratando e incluso lesionando, pues esas mismas conductas serían percibidas como vejatorias si un tercero las realizara contra él. Es posible sobre esa base imputarle su conducta como dolosa, es decir, como subjetivamente típica. Por tanto, su conducta es dolosa.
C) Por lo que respecta a F., se percibe que conoce perfectamente el lugar, el local, el único acceso, la cerradura, la reja, como también la agresividad de J. Todo ello son datos que obran a favor de poder afirmar que F. cuenta con reglas de experiencia, acumuladas a las propias que todo adulto posee sobre el manejo de cerraduras, paredes, etc., de modo que no ha podido no representarse el riesgo desplegado al cerrar la puerta y la cerradura con J. dentro. Además, el conocimiento del riesgo desplegado se mantendría durante las horas del encierro, pues ella no pude no ser conocedora de que él estaba dentro (hasta lo percibieron los vecinos). De modo que es posible imputarle subjetivamente la conducta típica a título de dolo. Por tanto, su conducta es dolosa.

IV. En tercer lugar, valoremos si sus conductas son antijurídicas o, por el contrario, concurren causas de justificación.

A) Por lo que se refiere a la conducta de J., no es preciso argumentar mucho para afirmar que no tiene derecho alguno para tratar así a otra persona, y menos a su mujer, y menos todavía reiteradamente. Su conducta es entonces antijurídica.
B) Por lo que se refiere a la conducta de ella, nos podríamos plantear si le ampara la causa de justificación de la legítima defensa, pues no en vano obra para evitar los malos tratos a que venía siendo sometida de manera habitual por su marido. ¿Concurre una agresión ilegítima? J. ha llevado a cabo un delito de malos tratos habituales (art. 173) y una falta de lesiones (art. 617.1), como ya hemos argumentado. Al tratarse de una conducta antijurídica penal y dolosa, parece que F. se encuentra en condiciones de defenderse legítimamente; pero para quedar amparado por la legítima defensa es preciso que además la agresión sea actual (que constituya un mal al menos inminente), que se halle a punto de ser nuevamente afectada. En este punto surgen dudas, pues lo cierto es que en esos precisos momentos no estaba siendo agredida o maltratada. Que obrara por miedo o temor a «que tales episodios se repitieran», no significa que J. iba a golpear o insultar a F. inmediatamente, y menos que lo estuviera haciendo en tal momento. Por tanto, F. no se encuentra en la situación que permita obrar legítimamente en defensa. Y tampoco al amparo de un estado de necesidad, pues F. afecta a bienes jurídicos personalísimos (libertad ambulatoria) de J., que difícilmente respetarían la regla de ponderación de males (pues causarían un mal superior al que pretende evitar en ese momento). Otra cosa es que el lamentable estado de maltrato, así como el miedo generado tenga relevancia a otros efectos, como veremos a continuación. De momento sabemos que las conductas de ambos son antijurídicas.

V. En cuarto lugar, analicemos si ambos sujetos de conductas típicamente antijurídicas son además culpables.

A) En cuanto a J., los datos que conocemos del caso permiten afirmar que se trata de una persona que se mueve dentro de parámetros de normalidad motivacional, como cualquier persona; además, se puede decir de él que conoce las normas que prohíben maltratar a las personas y que por las circunstancias concurrentes (durante las semanas anteriores al suceso) se le puede exigir obrar en tal sentido; por otra parte, nada se nos dice de que padeciera una enajenación mental o un trastorno que afectara a su capacidad de conocer el sentido de sus actos o de la suficiente fuerza de voluntad para resistir. Por tanto, J. es culpable del delito de malos tratos habituales (art. 173) y la falta de lesiones (art. 617.1).
B) En cuanto a F. podemos plantearnos si la situación de miedo afecta a su libertad de decisión conforme a las normas, es decir, que podría influir en su culpabilidad de manera relevante. Para ello, es preciso que conozca las normas que prohíben o prescriben las conductas realizadas, o sea, que no padezca un error sobre el sentido normativo de lo que hace; y además que posea la suficiente fuerza de voluntad para regirse por esa percepción de las normas. En este punto, se nos dice que ella obra «ante el temor de que tales episodios se repitieran», de forma que padece miedo, se representa como un mal inminente el seguir siendo vejada y maltratada por J. Que no sucediera en ese preciso momento ni fuera a suceder inmediatamente, como ya hemos argumentado a propósito de la legítima defensa (que no concurre), no quita que ella se representara internamente como un mal lo que iba a sucede a continuación. A estos efectos, es conveniente atender a que el miedo se produce en la realidad intramental del sujeto que lo padece, con independencia de que pueda o no existir fundamento en la realidad extramental para temer por algo. Los antecedentes de los reiterados malos tratos infligidos por J. bien pueden servir para explicar que tenga miedo quien con él convive. Es lo que cabe afirmar de F.: ella se representa con fundamento que va a sufrir un mal (malos tratos, insultos, vejaciones, golpes…) por parte de esa persona con la que está en la misma vivienda. Por tanto, aunque conoce el sentido normativo de su conducta, aunque sabe que está mal –incluso que es un delito– encerrar a alguien, su voluntad se ve movida por el temor a sufrir un mal y por el deseo de evitarlo. En consecuencia, me inclino a pensar que F. no sería culpable del acto de encerrar a J. en el cuarto de la azotea, por cuanto concurre una situación de miedo, que nos llevaría a eximirle de la exigencia de obrar conforme a la norma conocida (art. 20.6): no exigibilidad de otra conducta porque concurrió una situación de miedo insuperable. Sin embargo, esto se podría afirmar para el concreto acto de encerrarle, pero es dudoso que el miedo se prolongue durante dos días; y es razonable pensar entonces que debería haber avisado a las autoridades para que hicieran cesar la situación (con adopción de medidas cautelares de alejamiento, por ejemplo). Es decir, que la extraña motivación normativa de F. puede llevarnos a eximirle en el momento de encerrar a J., pero no en la fase que subsiguiente, de mantenimiento de la situación creada con el encierro. Y como el delito es de carácter permanente, es decir, que su consumación se prolonga en el tiempo mientras dure el estado creado en el primer momento, F. sí sería culpable de lo que sigue a continuación. Con otras palabras: que su miedo comienza siendo insuperable (con efectos eximentes de responsabilidad), pero pasa a ser superable (no eximente). Con todo, no parece que la motivación pase a ser del todo normal, sino que sigue de alguna manera afectada, de forma que podríamos argumentar una atenuación: vía eximente incompleta de miedo insuperable (art. 20.6 por relación al 21.1.ª).

VI. Finalmente, en quinto lugar, sobre la punibilidad de las conductas, cabría decir que no concurre ningún factor que condicione la sanción. La relación de parentesco no opera de manera atenuatoria ni eximente en delitos en los que hay violencia (al contrario, agravaría, según los casos, la responsabilidad en sede de tipicidad). Por lo que ambos serán punibles.
En definitiva, J. debe responder por un delito de malos tratos habituales (art. 173) y de una falta de lesiones (art. 617.1). Y F. debe responder por un delito de detenciones ilegales (art. 163.1), con pena atenuada (descenso en uno o dos grados) por la concurrencia de una eximente incompleta de miedo insuperable.