Menú de navegación

C.121 - intro

C.121 - Caso Edison

«El acusado Edison Andrés, F. G., puesto de común acuerdo con Danny Alexander E. G., con ánimo de ilícito beneficio y siguiendo un plan previamente concertado, sobre las 18,20 horas del día 20-09-01, cuando Manuel y su esposa Mercedes, dedicados a la venta de productos de joyería, llegaron en su vehículo a la altura de la Avda Miramar, mientras la esposa se dirigía a un domicilio, fue abordada por el acusado Edison que con una pistola la intimidó para que no se moviera. Simultáneamente a lo anterior, como el esposo había permanecido en el interior del vehículo, al apercibirse de la acción del acusado sobre esta, que la cogía por el cuello, intentó salir de su vehículo para auxiliarla. En ese instante Danny Alexander se acercó a Manuel y mostrándole una pistola le dijo “como te muevas te mato”. Seguidamente, el acusado Edison abandonando a la señora, se dirigió al vehículo sacó a Manuel e introduciéndose en el mismo, salió huyendo llevándose en el mismo cinco maletines y cinco bolsos de mano que contenían joyas valoradas en 44.479,90 euros, que era el fin de la operación delictiva. Mercedes en su intento de evitar que el acusado sustrajera el vehículo donde llevaban el valioso muestrario de joyería, se agarró a través de la ventanilla a Edison, siendo arrastrada por éste por la calzada, desde el automóvil que conducía, seis o siete metros resultando con lesiones consistentes en erosiones y hematomas que requirieron primera asistencia médica».

(SAP Málaga, 19 de julio de 2002; pte. M.J.A.B.; JUR 2002, 248594.)

C.121_NB-AZUL

¿Quién roba? ¿Edison o Danny?

C.121_soluc

I. De los hechos se destaca que Edison y Danny se habían puesto de acuerdo para asaltar a Manuel y Mercedes y sustraerles un muestrario de joyería que llevaban. Mercedes, que pretende evitar que el primero se llevara este muestrario que estaba en el coche, se agarra a él a través de la ventanilla, mientras Edison se da a la fuga con el botín. Como consecuencia, Mercedes es arrastrada por el vehículo y sufre ciertas lesiones.

II. En el relato de hechos probados aparecen dos personas Edison y Danny. La responsabilidad de cada uno de ellos deberá analizarse por separado, y dejar para un momento posterior el título por el que cada uno de ellos responde de los hechos descritos. Además, en el caso pueden distinguirse dos momentos cuya valoración individual aclara la calificación de este supuesto. Vamos a analizar por categorías la actuación de cada uno de los acusados.

II.1. En cuanto a la actuación de Danny, y partiendo de que los hechos probados no se pueden alterar, se comprueba cómo apuntó a Manuel con una pistola a la vez que pronunciaba una frase («como te muevas te mato»). El conjunto de ambos datos permite afirmar que Danny actúa: se trata de un proceso humano que cualquier persona puede entender como conducta pues transmite un significado, en la medida en que tenía alternativas o autocontrol (podía no haberle apuntado con el arma, o hacerlo con un cuchillo, pudo decir esa frase intimidante o no haberla dicho, o haber dicho otra…). Puede afirmarse que Danny realiza una conducta humana.
En cuanto a la actuación de Edison hay que expresar lo siguiente. En los hechos probados se afirma cómo, en un primer momento, Edison se acercó a Mercedes abordándola con una pistola. Sobre esto puede decirse, al igual que ya hemos afirmado para Danny, que apuntar a alguien con una pistola solo es posible mediante un proceso humano y con alternativas, es decir, con autocontrol. En un segundo momento, Edison abandona a la señora y se introduce en el coche del que había sacado previamente a Manuel, en el que había una gran cantidad de joyas, pero en su conducción arrastra a Mercedes, que se había agarrado a él a través de la ventanilla del vehículo para impedir el alejamiento de Edison con los maletines. También aquí puede afirmarse que existe ese proceso humano y susceptible de autocontrol (por ejemplo, podía haber frenado, podía haber sacado los maletines del coche y haber huido a pie…). De todo ello se desprende que también Edison realiza una conducta humana.
II.2. Debemos analizar ahora si las conductas de ambos son o no típicas. En primer lugar, veamos si la de Danny realiza algún tipo delictivo. Para ello hay que entender la conducta en su conjunto. El hecho de intimidar es en sí una conducta que crea un riesgo típicamente relevante de amenazas («si te mueves te mato»), que es de carácter serio y creíble, pues Danny portaba un arma. Por tanto, ex ante el riesgo del tipo se da; y ex post produce el efecto intimidante en la víctima, y no es producto de su representación defectuosa. Por tanto, el tipo objetivo de amenazas (art. 169) se ve colmado. Ahora bien, ¿para qué intimidaba el acusado a Manuel? Si tenemos en cuenta esta circunstancia, la valoración de la conducta puede variar. Danny le amenaza para que no salga del coche a defender a su mujer y así poder controlar la situación y posteriormente, una vez que ambos estuvieran amedrentados, hacerse con los objetos que portaban en el coche. Por tanto, puede entenderse esa intimidación como parte de un delito más complejo, en el que aquella es relevante: el robo con violencia o intimidación (arts. 238 y 242). Sin embargo, el robo con violencia o intimidación exige que la intimidación sea medio para conseguir el apoderamiento de un bien mueble contra la voluntad de su dueño. Danny no se apodera del coche y las joyas que contiene. Lo veremos más adelante.

Según se expresa en Las Partidas (s. XIII), VII, título 34, «E Dixeron [los Sabios], que la culpa del uno, non debe empecer à otro que non aya parte» (regla XVIII).

Danny conoce que lleva en la mano una pistola y los efectos intimidantes en nuestra sociedad que lleva consigo el exhibir un arma, sobre todo si se acompaña con una frase amenazante. Por tanto, conoce perfectamente que está realizando una conducta susceptible de ser calificada como amenazas o intimidación. Si además conoce la dirección de la amenaza al subsiguiente apoderamiento, sabe de la funcionalidad de la intimidación como parte del robo (la segunda parte del hecho ilícito, el apoderamiento, se produce posteriormente y, por cierto, él no lo realiza). En cualquier caso, ambas conductas (intimidación e intimidación dirigida al apoderamiento) podrían imputársele a título de dolo. La conducta o conductas delictivas pueden imputarse objetiva y subjetivamente a Danny.
En cuanto a la conducta de Edison, para la primera parte de su actuación puede repetirse lo dicho para Danny: al mostrar la pistola y decir lo que dijo a Manuel, crea un riesgo propio de intimidar, que realizaría ya por sí el tipo del delito de amenazas. A continuación, al sacar del vehículo a Manuel, estaría ejerciendo fuerza física sobre él (coacciones) combinada con fuerza moral (intimidación, ya analizada). Dichos actos se enmarcan en el delito de robo (art. 242). Si, por otra parte, se lleva el vehículo ajeno, aunque sin intención de hacerlo propio, sino solo con el fin de apoderarse de las joyas que se hallan en su interior, crea el riesgo propio del delito de apoderamiento de uso de vehículo de motor (art. 244.4). Tiene además pleno conocimiento de lo que realiza: que lleva un arma, que la esgrime, que dice algo a Manuel de sentido amenazante para cualquier persona en esa situación. Y cuando se lleva el coche con los maletines que pretende hacer suyos, conoce (sin posible error) que se está apoderando de objetos ajenos (los maletines, con ánimo de lucro, y el coche, sin tal ánimo): se ve colmado el tipo subjetivo del delito de amenazas, robo intimidatorio y robo de uso.
Además, en un segundo momento, con su conducta Edison crea otro riesgo típicamente relevante. Con su conducción del vehículo mientras se hallaba Mercedes sujeta a él, crea un riesgo de menoscabar la salud de una persona (lesiones) que se realiza en el resultado, puesto que efectivamente sufre esta erosiones y hematomas que requieren primera asistencia facultativa (lesiones del art. 147.2). No me parece imputable a la víctima haber creado un riesgo para sí misma (a fin de cuentas, agarrarse a un coche en marcha –o a uno de sus ocupantes a través de la ventanilla– conducido por un ladrón, es una buena manera de acabar muy mal), porque ella obra en legítima defensa del patrimonio: es decir, aunque para ello cree un riesgo contra sí misma, dicho riesgo no es típicamente relevante por ser valorado por el Ordenamiento positivamente: como legítima defensa. El tipo objetivo del delito de lesiones se cumple. Y también se cumple el tipo subjetivo. En efecto, Edison sabe que, si conduce el coche y alguien le está agarrando a través de la ventanilla, se crea un riesgo enorme de que pierda el equilibrio y sea arrastrado por el vehículo. Es imputable objetiva y subjetivamente a Edison el tipo de las lesiones dolosas consumadas.
II.3. No hay nada que nos lleve a pensar que los hechos de Danny estén amparados por alguna causa de justificación. No ha sido amenazado antes por Manuel, así que no existe legítima defensa, ni hay estado de necesidad, ni cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho, oficio o cargo. Por tanto, la conducta de Danny es antijurídica. Lo mismo puede decirse de las conductas de Edison, en las que no concurre ninguna causa de justificación; por lo tanto, su actuación es antijurídica.
II.4. Tampoco se dice nada en los hechos probados sobre aspectos que puedan afectar a la culpabilidad. Así pues, podemos afirmar que tanto Danny como Edison, son en principio culpables de los hechos que se les imputan. Igualmente, su conducta típica es punible.
II.5. A partir de aquí, es preciso deslindar la responsabilidad de ambos intervinientes: es decir, ¿en qué medida responden cada uno por lo realizado? De los hechos se desprende que entre Danny y Edison existía un acuerdo de voluntades, al menos en lo que se refiere al delito principal, la sustracción de las joyas. Ambos se habían puesto de acuerdo para interceptar a Mercedes y Manuel conociendo que eran representantes de joyería para sustraerles su muestrario. El acuerdo de voluntades es uno de los requisitos necesarios para que pueda hablarse de la imputación de los hechos a los intervinientes como coautores. Es preciso además que se ejecute el plan conjuntamente, lo cual no significa co-ejecución en todos los actos, sino que cabe la distribución funcional de tareas. Al respecto, sabemos, porque lo relatan los hechos, que los dos intervienen de distinta forma y por ello hay que ver cuál era el contenido de su acuerdo anterior. Parece claro que el acuerdo versaba sobre la sustracción de las joyas: que se pensaba en un robo con violencia o intimidación parece claro, porque ambos portaban armas y proceden contra dos personas que llevan joyas. Al acuerdo sigue la realización: la intimidación de Danny y el apoderamiento de Edison, manifestación de la distribución funcional de roles. Aunque los dos no lleven a cabo las mismas conductas, sino que existe una distribución funcional, el criterio de «imputación recíproca» permite que tanto Edison como Danny respondan como coautores por un mismo delito de robo con violencia o intimidación. En concreto, serían coautores del delito de robo intimidatorio, tanto de las joyas, como del vehículo (robo de uso). Incluyo dentro del acuerdo mutuo la sustracción del vehículo por cuanto no parece que el plan de apoderarse de los maletines pueda llevarse a cabo sin salir de la escena rápida y definitivamente, cosa que no sería posible si se llevaran los maletines en sus propias manos por la calle: es defendible, por tanto, que hay acuerdo también para apoderarse de esa manera.
Por lo demás, es problemático el tratamiento de las lesiones sufridas por Mercedes al asirse a Edison cuando este desaparece con el coche. Que Edison es autor de las lesiones ya ha quedado argumentado, al afirmar que objetiva y subjetivamente su conducta realiza el tipo de lesiones. Pero nos preguntamos si además se puede atribuir, mediante la imputación recíproca, a Danny. Hay que determinar si el acuerdo de voluntades englobaba las lesiones de Mercedes. Sobre este aspecto hay que concluir que no. Podría afirmarse que al llevar armas, las lesiones con estas, sí podrían quedar dentro del plan conjunto. Pero aquí las lesiones se producen de otra manera, que no parece quede abarcada por el plan inicial. Por tanto, como ni existía acuerdo previo sobre esto, ni el hecho típico lo realiza Danny, ni para este era previsible que esto sucediera, hay que concluir que las lesiones pueden ser únicamente imputadas a Edison.

III. Conclusión: tanto Edison como Danny serían responsables de un delito de robo intimidatorio (art. 242) y de uno de robo de uso de vehículo de motor (art. 244.4). Dichos delitos abarcan, por concurso de normas, los actos amenazadores, que no se sancionarían aparte, como delito separado. Edison sería responsable, además, a título de autor individual, de un delito de lesiones (art. 147.2), en concurso real.

Cfr. además C.23.

Como ya hemos visto, al adoptar un criterio valorativo (el del dominio del hecho) se hace posible diferenciar el control y la mera ejecución. Puede así darse el caso de que un sujeto ejecute y, sin embargo, no sea el autor. La razón será que le falta el dominio sobre la realización del hecho. Obsérvese que entonces no puede hablarse de coautoría (C.121), puesto que falta el mutuo acuerdo, lo cual da lugar a una carencia de dominio sobre la realización del hecho. Si la carencia es de tal envergadura que el ejecutor desconoce la posible tipicidad de su conducta (es decir, conoce que actúa, pero le falta la representación respecto a todos o parte de los elementos que pueden conformar la tipicidad de su hecho: es decir, se halla en error de tipo), no responderá. En efecto, si el ejecutor desconoce un elemento esencial del hecho, no va a responder por ese hecho. En su lugar responderá quien controle la situación, quien le haya «hecho actuar». Aquí el dominio del hecho se da por instrumentalización de un sujeto ejecutor: el dominio influye de un sujeto (el llamado «hombre de atrás») en otro que es el ejecutor (el llamado «hombre de delante»). ¿Quién responde? Parece obvio que responderá la «persona de atrás» (así se denomina al que tiene el dominio del hecho y sin embargo no ejecuta). Estos casos se identifican como casos de «autoría mediata», expresión que indica cómo alguien «obra por medio de». Y es eso lo que se da precisamente en estos casos: la autoría existe en virtud del dominio del hecho, dominio que se percibe en la instrumentalización, en que se hace obrar a otro que carece de responsabilidad. Obsérvese en C.122 dónde reside la instrumentalización del ejecutor.