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C.126a - intro

C.126a - Caso tabacalera

Sobre las 17.00 horas del día 22-9-1998, los acusados José R.C. …y Luis R.C…, puestos de común acuerdo y con la intención de obtener un ilícito enriquecimiento, se dirigieron al almacén de Tabacalera sito en la c/ Uritasolo núm. … de Vitoria. Una vez en el lugar solicitaron a Camilo F.M., encargado del almacén que saliera del mostrador para hacerle una consulta tras lo cual le encañonaron con una escopeta con los cañones recortados, marca Horizon, la cual no se encontraba en condiciones de ser disparada colocándosela en el pecho, siendo asimismo amenazado con un cuchillo que colocaron en la espalda obligándole a ir al fondo del almacén donde, sobre las 17.05 horas, le ataron de pies y manos, tapándole con cinta de embalar los ojos y la boca y tumbándole en el suelo, apoderándose de su cartera que contenía su DNI, 25.000 ptas. y las llaves de su vehículo. A continuación los acusados se dirigieron al camión Nissan matrícula VI-…-U propiedad de Domingo Eduardo G.U., que se encontraba dentro del almacén así como las llaves del mismo y lo fueron llenando de cajas de tabaco, tasadas pericialmente en 21.345.953 ptas».

(SAP Álava, Sección. 2.ª, 28 de junio de 2001; pte. Guerrero Romeo; ARP 2001, 51)

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I. En los hechos considerados probados destaca que dos personas (J. y L.) primero encañonan con una escopeta y ponen un cuchillo a la víctima, C., para luego inmovilizarle, de modo que se apoderan de su cartera (con 25.000 pts., el DNI y las llaves de un vehículo) y luego cargan en un camión numerosas cajas de tabaco, por valor de más de 21 millones de pts. Partiendo de estos hechos y sin modificarlos, cabe afirmar lo siguiente como análisis del caso.

II. Nos preguntamos, en primer lugar, si J. y L. llevan a cabo una conducta humana en sentido jurídico-penal. Las diversas conductas desplegadas por ambos sujetos denotan el autocontrol: en efecto, muestran obrar con volición desde el punto en que eligen, comunican, emplean armas, influyen comunicativamente sobre la libertad de Camilo, buscan su cartera, cargan la mercancía… Todo ello es muestra de autocontrol o volición por su parte. Por tanto, J. y L. llevan a cabo una conducta en sentido jurídico-penal.

III. En segundo lugar, atendamos a si es objetiva y subjetivamente típica. Por un lado, objetivamente, adoptan una serie de factores causales (le encañonan, le ponen un cuchillo en la espalda, le obligan a ir al fondo del almacén, le atan de pies y manos, le tapan los ojos y la boca con cinta de embalar, le tumban en el suelo, se hacen con su cartera, DNI, dinero y llaves, y trasladan varia cajas de tabaco) de la afectación en su libertad que sufre Camilo, así como del menoscabo patrimonial en ciernes con el traslado de la mercancía. Dichos factores causales constituyen riesgos típicos a los efectos, al menos de tres delitos: coacciones, robo violento o intimidatorio y robo (también violento o intimidatorio) de uso de vehículos.
En detalle: i) se trata de un riesgo típico del delito de coacciones (art. 172), en el plano objetivo, porque a todas luces se ve mermada la libertad de cualquier persona a la que se aísla por dos desconocidos que le muestran un cuchillo y una escopeta, le amordazan…; no puede tratarse ni de un riesgo cuantitativamente irrelevante, ni de uno cualitativamente permitido. La constricción sentida por Camilo ante los agresores, que son dos, portando sendas armas contra él (a pesar de que una de ellas no pudiera disparar, sí puede transmitir el mensaje de que está en condiciones de hacerlo), hace que el riesgo sea creíble y no producto de su imaginación. Por tanto, la consumación de las coacciones es expresión de ese riesgo desplegado por J. y L.
Sus conductas también despliegan un riesgo típico ii) del delito de robo violento o intimidatorio (art. 242.3) y en particular del robo con medios peligrosos; a tal conclusión llegamos al apreciar cómo condicionan primero la libertad de Camilo, a quien anuncian un mal (con la escopeta y el cuchillo), atan y amordazan, y trasladan de sitio a su pesar; después, se hacen con su cartera; todo lo cual constituye un riesgo típicamente relevante a los efectos del robo en cuestión (art. 242.3); tampoco en este caso podemos hablar de un riesgo cuantitativamente insignificante ni de uno adecuado socialmente. Con todo, no tenemos datos para afirmar que el riesgo desplegado se realiza en el resultado, pues desconocemos si se consumó el delito de robo, el cual exige al menos disponibilidad potencial sobre la cosa y aquí los hechos probados solo narran que cargaron la mercancía, por lo que afirmamos que el tipo de robo queda en tentativa.
Por último, iii) las conductas también despliegan un riesgo típicamente relevante a los efectos del delito de sustracción de vehículos de motor (art. 243); en efecto, hacerse con un vehículo al menos para usarlo temporalmente constituye delito; y en este caso, quien se hace con las llaves intimidando o forzando a su dueño y lo emplea como tal, despliega un riesgo contra dicho bien patrimonial (partimos de la base de que su valor es superior a la cuantía señalada en el precepto); igualmente, tampoco aquí podemos hablar de un riesgo que sea cuantitativamente insignificante ni de uno adecuado socialmente. Sin embargo, al igual que para la mercancía, carecemos de datos en los hechos probados para afirmar que el riesgo desplegado se realiza en el resultado: desconocemos si efectivamente se lo llevaron (y por tanto si se consumó), por lo que afirmamos que también el tipo de robo de uso de vehículos queda en tentativa. De los tres delitos, tanto las coacciones como la tentativa de robo de uso de vehículo pueden entenderse como parte –desarrollo gradual– del delito de robo violento, y reconducibles a un mismo y único delito de robo –de tabaco, vehículo y dinero–: sancionar ambos delitos aparte supondría incurrir en una doble sanción de los mismos hechos (ne bis in idem), por lo que reconducimos al robo violento los aspectos coactivos del caso y lo referente al vehículo.
Por otro lado, subjetivamente, tanto J. como L. conocen que están afectando a la libertad de Camilo: emplean armas, y curiosamente no cualquiera, sino dos armas a las que, así usadas, hay motivos para temer; lo cual nos lleva a pensar que no podían no conocer los riesgos que estaban desplegando contra la libertad de la víctima y contra el patrimonio, al comenzar a apoderarse de la mercancía, el dinero y el vehículo. Por tanto, su conducta es dolosa.
En resumidas cuentas, J. y L. llevan a cabo una conducta que es típica a los efectos de un delito, aunque en grado de tentativa: concretamente, una tentativa de robo violento o intimidatorio con instrumentos peligrosos (art. 242.3). Tanto las coacciones como el robo de uso de vehículos se entienden sancionados con el de robo.

IV. En tercer lugar, veamos si es además antijurídica. Nada hay en los hechos descritos que nos permita dudar de la antijuricidad de la conducta llevada a cabo. Así, J. y L. llevan a cabo una conducta típicamente antijurídica.

V. En cuarto lugar, argumentemos si J. y L. son sujetos culpables. Tanto J. como L. dan muestras de ser sujetos que conocen que su conducta contradice el Derecho: emplean medios violentos e intimidatorios para condicionar la libertad ajena, lo hacen de manera clandestina y con engaño, todo lo cual demuestra que conocen que obran al margen del Ordenamiento. Además, tienen la suficiente fuerza de voluntad como para adoptar diversas decisiones sobre el proceso que despliegan (intimidan, coaccionan, atan, trasladan mercancías…) y su adecuación a Derecho (es decir, que se les puede exigir que respeten las normas), lo cual muestra cómo su voluntad es capaz de determinarse por opciones complejas y antinormativas. Por otra parte, argumentando en sentido negativo, no se hallan en ninguno de los casos que excluyan la imputabilidad (enajenación mental o trastorno mental transitorio, intoxicación o síndrome de abstinencia), ni se nos dice que desconocieran la norma penal ni contamos con dato alguno para dejar de exigirles una conducta acorde con el ordenamiento. De este modo, podemos afirmar que J. y L. son culpables de la conducta típicamente antijurídica.

VI. En quinto lugar, cabe afirmar que su conducta es punible, puesto que no concurre ninguna causa que la condicione. En consecuencia, J. y L. llevan a cabo una conducta típicamente antijurídica culpable y punible.

VII. En sexto lugar, veamos qué responsabilidad corresponde a cada uno de los dos intervinientes (J. y L.) en el plano de la autoría. Si son dos personas y emplean dos armas diversas, es de suponer que cada uno de ellos lleva un arma y despliega un riesgo típico. Pero eso no puede llevar a pensar que cada uno comete un delito de robo. El delito de robo exige apoderamiento y violencia o intimidación: estas deben llevar al apoderamiento. En este caso, cada uno de ellos intimida, y luego emplea fuerza sobre Camilo (uno le agarra mientras otro le ata, por ejemplo). Después uno de ellos se hace con la cartera, las llaves, el dinero: pero eso no significa que sólo quien toma esas cosas sea el responsable del delito en cuestión. El que a continuación carguen la mercancía entre los dos no significa que respondan del robo por esa actividad realizada a medias. No. Lo que este caso muestra claramente es que ambos cometen un mismo delito, el de tentativa de robo violento o intimidatorio (e igual podríamos afirmar para las coacciones y el robo de uso de vehículos). Ello es posible si el dominio del hecho que la autoría exige se da de manera conjunta (art. 28), como me parece perfectamente argumentable en este caso. Entre ambos sujetos media un acuerdo de voluntades plasmado en un plan conjunto aunque en sus detalles se va configurando al ejecutarse (atarle, llevarle allí, quitarle la cartera…), como se evidencia en la propia redacción de los hechos probados: «puestos de común acuerdo». A este común acuerdo sigue una realización conjunta, que se percibe perfectamente en el caso a juzgar por lo que cada uno hace paso a paso hacia la intimidación, la coacción, el apoderamiento de la cartera, el vehículo, la mercancía… Todo ello pone de relieve la existencia de un mutuo acuerdo y de una realización conjunta que conduce a la recíproca imputación de todo lo que hagan. Ello no sería posible si hubiera un actuar aislado de alguno de ellos, un obrar «por su cuenta», pero que no se da en este caso. Por tanto, J. y L. responderían en coautoría.
En definitiva, J. y L. responden, en coautoría, por una tentativa de robo violento o intimidatorio con instrumentos peligrosos (art. 242.3).