C.131 - Caso Holiday Gim
«Sobre las 19’30 horas del día 8 de noviembre, Israel entró en el Gimnasio Holiday Gim, para saludar a las personas que había conocido durante el tiempo que trabajó en dicho establecimiento, entre las que se encontraba la acusada, Gabriela, con la que había mantenido una relación sentimental. Surgió entre ellos una discusión sobre los motivos que produjeron la ruptura de su relación y acordaron volver a verse una hora más tarde en la puerta del gimnasio. Entretanto, Gabriela, desde la recepción del gimnasio llamó por teléfono a alguien diciéndole “vente para acá que tenemos que partir la boca a alguien”. Posteriormente, como habían concertado, Israel se presentó en la puerta del gimnasio y acto seguido llegó Gabriela, quien se acercó a Israel insultándole y le dio un fuerte empujón, respondiendo éste con un golpe en el vientre a Gabriela. En ese momento, llegaron varios individuos no identificados y previamente avisados por Gabriela para tal fin, que se echaron encima de Israel golpeándole sin que éste pudiera identificarlos pues le cegaron los ojos con un spray. A consecuencia de los golpes Israel resultó con lesiones consistentes en contusiones varias y rotura traumática del bazo, que precisó intervención quirúrgica, quedándole como secuela la extirpación del bazo y una importante cicatriz».
(SAP Madrid, 22 de diciembre de 2001; pte. Mozo Muelas; JUR 2001, 95665.)
¿Responden todos por lo mismo?
I. De los hechos se destaca que Israel y Gabriela tienen una discusión. Se citan una hora más tarde para seguir hablando. Previamente Gabriela avisa a ciertas personas para «partir la boca a alguien», a Israel. Efectivamente varias personas golpean a Israel, que sufre graves lesiones.
II. Hay que determinar la responsabilidad tanto de Gabriela como de las otras personas que golpean a Israel, aunque no hayan sido identificadas. Sin alterar en nada los hechos probados, cabe afirmar lo siguiente:
II.1. Conviene diferenciar una primera fase, en la que se produce la discusión entre Israel y Gabriela, que concluiría en el momento de la llamada telefónica. Esta llamada introduce un nuevo factor a considerar. En ambos momentos no se aprecia ningún dato que haga dudar de la existencia de conducta humana, pues el proceso en el que cada uno de los intervinientes se ve envuelto es susceptible de autocontrol (discutir, llamar por teléfono, acordar una cita, volver a encontrarse, hacer uso de un spray…). Nada se dice sobre unos posibles golpes como consecuencia de movimientos reflejos. Hay conducta humana, por tanto.
II.2. Prestemos atención a la posible tipicidad de las conductas de Gabriela, por un lado, y de los «matones» –por denominarlos brevemente–, por otro. Nada hay en la primera fase que parezca ser típico, por lo que abandonamos aquí lo referente a Gabriela. Es a partir de la llamada telefónica cuando se comunica algo a los «matones» que cambia el sentido. Es ahora cuando podemos comenzar a hablar de conductas típicas. Gabriela insulta y empuja a Israel. A continuación, los «matones» cumplen su cometido. Ya para la intervención de Gabriela cabe decir que, además de ser causal, sus palabras y empujón constituyen un riesgo propio del tipo de maltrato de obra (art. 147.3), infracción de mera actividad que se agotaría aquí, sin necesidad de exigir un resultado efectivo de lesiones. Por otra parte, el riesgo desencadenado por el grupo entero contra Israel es constitutivo de un riesgo de lesiones, de uno de esos riesgos que el tipo de lesiones pretende prevenir (incluso, si se nos dieran más datos, podrían ser constitutivos del riesgo propio del tipo de homicidio). Dicho riesgo (el de lesiones) se realiza en el resultado, pues nada se dice sobre una eventual conducta de Israel contra sí mismo, ni de otros factores. La rotura del bazo puede imputarse, como resultado, a la conducta de los «matones», en la medida en que golpean indiscriminadamente en diversas partes del cuerpo, y nada se dice de otros riesgos adicionales. Por tanto, las lesiones que le producen son constitutivas de un delito de lesiones graves (puesto que requiere tratamiento quirúrgico y pierde un órgano no principal y además le queda una cicatriz que se considera como deformidad, del art. 150). Puede entenderse que el resultado de lesiones es imputable objetivamente a la conducta de los «matones».
En cuanto a la imputación subjetiva puede afirmarse el dolo en la conducta de los «matones», pues tienen, como cualquier persona, asumidas las reglas de experiencia que permiten deducir que golpes reiterados por varios contra uno indefenso, cegado previamente por el spray, pueden ser muy graves. Esto lo sabe también Gabriela, que les ha convocado para «partir la boca a alguien», y da inicio a la pelea con los insultos y empujón, propios de la conducta de maltrato de obra. Ella les convoca precisamente porque es consciente de la superioridad numérica y cualitativa de todos frente a uno. Ella es consciente entonces del riesgo propio (maltrato de obra) y del derivado del conjunto («matones» en acción). Por tanto, puede afirmarse que todos actuaron con dolo: ella, respecto a la vejación y a las lesiones; ellos, respecto a las lesiones. Las lesiones del art. 150 que Israel sufre pueden imputarse dolosamente a sus atacantes.
II.3. En cuanto a la concurrencia de alguna causa de justificación, podría plantearse la de legítima defensa. Ahora bien, si tenemos en cuenta cuáles son los requisitos de la legítima defensa, el primero de ellos (que exista agresión ilegítima) hace imposible esta causa de justificación, pues de los hechos probados se desprende cómo no es Israel quien comienza la agresión. Él es golpeado en primer lugar por Gabriela y se defiende. Si hubiera sido a la inversa, la calificación del hecho sería distinta, pues podrían haberse planteado los golpes de estos sujetos como una defensa de terceros (quizás con un posible exceso intensivo). Pero no es así como ocurrieron los hechos, por lo que la agresión de los atacantes es ilícita. Sí quedaría amparado, en todo caso, por la legítima defensa el golpe que Israel da a Gabriela. Para este golpe, existe agresión ilegítima, necesidad racional y ausencia de provocación, que lo justifican. Pero como estamos analizando la responsabilidad de Gabriela y los «matones», no nos cuestionamos esto. Hay que concluir, por tanto, afirmando que la agresión de los atacantes frente a Israel es, además de típica, antijurídica.
II.4. No hay ningún dato en los hechos que nos pueda llevar a pensar que alguno de los sujetos intervinientes –ni Gabriela ni los «matones»– se halle en situación de inimputabilidad, o de inexigibilidad de otra conducta. Por supuesto, el error de prohibición, en el caso de lesiones, es implanteable. Todos son culpables.
II.5. No cabe dudar de su punibilidad (la punición del maltrato de obra podría considerarse incluida en la del delito de lesiones).
II.6. A partir de aquí, hay que analizar cómo responde cada uno de los intervinientes. Es posible que sea diversa la responsabilidad de ella respecto a la de los «matones». Recordemos cómo ella les convoca para la pelea y, llegado el momento, da inicio a la pelea con sus insultos y empujón. Este es el desencadenante de los golpes que acabaron en las graves lesiones. Los «matones», al golpear todos a la vez, responderían como coautores de las lesiones graves, en la medida en que entre ellos existe un acuerdo de golpear, y de golpear gravemente a la víctima. Dicho acuerdo pudo haberse forjado durante la pelea misma: llegan allí para golpear, para «romper la boca a alguien». Que después ese «partir la boca a alguien» se va concretando sucesivamente, conforme golpean, no quita que sea un mutuo acuerdo, sucesivo y tácito (por hechos concluyentes). Dudoso es en cambio que ella forme parte de ese mutuo acuerdo: ella les convoca, les hace golpear, sin participar en la pelea, ni reservarse un papel en esta. Les convoca, los reúne, les «da la salida». Aunque permanezca allí durante la pelea, pienso que su contribución puede ser constitutiva de inducción a las lesiones de los «matones». En efecto, al llamarles y convocarles, hace surgir en ellos mediante un acto de influjo psíquico la decisión de cometer un delito individualizado concretamente, el de lesiones (no es preciso saber a quién en concreto). Dicho delito, no solo ha comenzado (para ser partícipe es preciso que al menos dé comienzo un hecho típicamente antijurídico de un autor: accesoriedad limitada que rige la participación), sino que además se consuma. Y ella tiene, tanto el dolo de influir en ellos, los «matones», como el de que estos golpeen, el llamado «doble dolo» propio de la inducción. Se podría plantear, sin embargo, si el dolo de Gabriela respecto a las lesiones incluye unas lesiones tan graves como las que efectivamente se han producido, o si son consecuencia de un exceso por parte de los ejecutores materiales del hecho, en cuyo caso, no debería responder de ese exceso. Las indicaciones que da en la llamada son lo suficientemente amplias, a la vez que concretas, como para incluir las lesiones graves que efectivamente los atacantes causan a Israel. La expresión «partir la boca a alguien» no parece que signifique en esa jerga de los «matones» abrir una incisión cortante en la cara, entre la nariz y la barbilla, sino golpear con cierta contundencia en diversos lugares, sin precisar. Incluso, aunque ella en el momento de inducir no abarcara con dolo directo las lesiones que efectivamente se produjeron, sí lo hizo al menos con dolo eventual. Lo cual se corrobora por la pasividad de ella durante la pelea. Por tanto, al no haber exceso, podría afirmarse el doble dolo inductor de Gabriela también referido a lesiones tan graves.
III. Conclusión. Los llamados «matones», cuya identidad no se ha podido probar, serían responsables, en concepto de (co)autores, de un delito de lesiones graves consumadas (art. 150). Gabriela es responsable, en concepto de inductora (art. 28) de ese mismo delito de lesiones graves (art. 150), con la misma pena que correspondería al autor. La pena del maltrato de obra quedaría absorbida por la pena de su inducción al delito de lesiones (concurso de normas).
Las intervenciones de sujetos que no tienen el dominio del hecho no son de autoría, por esta misma razón. Hablamos entonces de participación. La participación se da cuando el interviniente carece del dominio del hecho. Se habla entonces de aportaciones dependientes, accesorias. La participación es, en efecto, secundaria o accesoria en cuanto que depende de la autoría. Esto significa que para ser partícipe se precisa un hecho ajeno, y el hecho implica un agente-autor. Luego no hay partícipe sin hecho de un autor (aunque quizá este no haya sido identificado). Esta relación de dependencia de la participación respecto de la autoría recibe el nombre de accesoriedad. La accesoriedad significa que la aportación del partícipe depende de la del autor. Obsérvese que se dice que depende, y no que es consecuencia, o que se identifica con el autor. Accesoriedad significa que la participación depende o está condicionada por la autoría: se precisa que el autor haya al menos dado comienzo al hecho (accesoriedad cuantitativa); y que ese hecho comenzado sea al menos típicamente antijurídico (accesoriedad cualitativa). De este modo, para que un sujeto responda como partícipe se requiere un hecho en el que tomar parte, pero no un autor que sea culpable, y menos aún es preciso contar con que sea punible. Como se ve, la dependencia o accesoriedad se da, pero hasta cierto punto, pues no se exige que todo lo que condiciona la responsabilidad penal del autor deba concurrir también en el partícipe. Se exige solo que el hecho del autor sea típicamente antijurídico y que haya dado comienzo. Por esta razón, porque la participación depende de la autoría, pero solo hasta cierto punto, se califica la accesoriedad como limitada. Es decir, que la responsabilidad penal del partícipe depende, pero no absolutamente, de la responsabilidad del autor.
Más en concreto: la accesoriedad es limitada porque se precisa un hecho típicamente antijurídico, pero no es necesario que además sea culpable y punible (accesoriedad máxima), ni basta con que sea una conducta típica (accesoriedad mínima).
Conocemos ya una forma de participación, la inducción, en la que una persona influye sobre otra hasta hacer surgir en ella la decisión de cometer un delito. Hay otras formas de participación: la cooperación. En ella un sujeto colabora con el autor o autores. Admite casos de mayor o menor entidad de la colaboración. El Derecho penal español distingue aportaciones de cooperación de intensidad fuerte (cooperación necesaria, en la que la aportación es causal, pues sin ella el delito no se hubiera realizado) y de intensidad débil (cooperación no necesaria o simplemente complicidad). Cuando la aportación sea necesaria y se realice en fase ejecutiva, será difícil distinguir cooperación y coautoría, pues muy posiblemente una aportación causal relevante en fase ejecutiva pasará a ser un caso de coautoría, si es que se dan los elementos de esta: mutuo acuerdo y realización conjunta.