C.135 - Caso Galanes
«José Vicente Ch.N., … y Francisco M.L., …, sobre las 9.30 horas del día 18 de septiembre de 1996, puestos de común acuerdo y en compañía de un tercer individuo no identificado, circulaban en el vehículo Renault-Clio B-…-NU, del que se apearon Francisco M. L. y el otro individuo sin identificar, dirigiéndose a continuación a la sucursal de la Caixa de Tarragona sita en la C/ Galanes núm. … de Reus, en cuyo interior entraron precipitadamente, a la vez que se cubrían parcialmente el rostro con sendos pañuelos, posteriormente, uno de ellos ha puesto a un cliente, Ramón A. B., un objeto, cuyos caracteres se ignoran, en la espalda a la vez que decía: “esto es un atraco” “tenemos el SIDA”, “dejadnos el dinero”; ante tal situación y por el temor que el cajero tenía por la integridad física del cliente, les hizo entrega de 69.785 ptas. Mientras tanto José Vicente C., aguardaba al volante del vehículo con el motor en marcha, en la zona azul de la calle Pressó muy próximo al lugar de los hechos, presto para la huida».
(STS 26 de octubre de 1999; pte. Puerta Luis; RJ 1999, 8136).
I. Los hechos narran cómo tres sujetos (J.V., F. y el tercero desconocido) se ponen de acuerdo para conseguir dinero asaltando un banco: dos entrarían con la cara cubierta y harían que les entregaran el dinero, mientras otro esperaba fuera en el coche para huir. Una vez dentro, amedrentan a un cliente y el cajero les hace entrega de cierta cantidad de dinero. No consta que llegaran a llevarse el dinero. Sin modificar los hechos probados, cabe hacer el siguiente análisis del caso.
II. Por lo que se refiere al primero de los requisitos para imputar responsabilidad penal, como es la exigencia de que los sujetos lleven a cabo conductas humanas, cabe afirmar que los tres sujetos implicados y el empleado de la entidad bancaria, que entregó el dinero llevan a cabo conductas humanas. La razón básica para argumentar tal conclusión es que todos ellos manifiestan tener autocontrol sobre los acontecimientos en los que se ven envueltos: a) los tres que llegan al banco (J.V., F. y el tercero desconocido) circulaban en coche, se apean del vehículo, saben elegir entre los diversos establecimientos la entidad bancaria, dos de ellos se colocan sendos un pañuelos en el rostro, pronuncia diversos mensajes coherentes, emplean contra una persona un objeto… b) Algo semejante se puede decir del empleado, que les entrega el dinero, pues claramente tenía una opción, y elige una de ellas, con claro autocontrol. Se trata en todos los casos de sucesos en los que la persona demuestra conocer la situación y adoptar pautas de conducta no viéndose violentado a ello, sino con claro autocontrol.
III. En cuanto a si esa conducta es objetivamente típica, podemos afirmar:
A) que las de J.V., F. y el tercero desconocido revisten objetivamente carácter típico a los efectos del delito de robo con violencia o intimidación del art. 242.3 (violencia o intimidación con uso de instrumentos peligrosos, más apoderamiento). En efecto, la conducta de emplear un objeto que pudo tomarse por el cliente como un cuchillo, una jeringa o cualquier otro medio peligroso, así como el mensaje pronunciado («esto es un atraco, tenemos el SIDA, dejadnos el dinero»), que es creíble y serio en ese contexto, son factores que colman el primer elemento del tipo objetivo de dicho delito (la amenaza con medios peligrosos); además, esa amenaza es el factor que produce la entrega inmediata del dinero, como se narra. Por tanto, despliegan un riesgo objetivo en el sentido de ese tipo. No sabemos si llegó a consumarse, pues para ello es preciso –según reiterada jurisprudencia– que el agente tenga la disponibilidad potencial sobre los bienes, la cual se daría al desaparecer de la escena (aquí, saliendo del establecimiento), cosa que en estos hechos no se dice. Por tanto, nos quedamos en un delito de robo (violento o) intimidatorio con medios peligrosos (art. 242.3) en grado de tentativa. Las amenazas desplegadas pueden entenderse como parte del delito de robo, sin necesidad de castigarlas aparte (concurso de normas resuelto en virtud de la regla de consunción). Subjetivamente los tres sujetos (J.V., F. y el tercero desconocido) se representan el riesgo que están creando: por eso mismo emplean un instrumento que amedrenta al cliente, se cubren la cara, dejan a J.V. esperando en la calle… Es decir, se trata de datos que ponen de relieve que conocen el riesgo que van creando al poner en acción precisamente esos medios y no otros en dicho contexto. Por tanto, podemos imputar como doloso el delito de robo (violento o) intimidatorio con medios peligrosos (art. 242.3) en grado de tentativa (art. 16).
B) Respecto a la conducta del empleado debemos preguntarnos si crea también un riesgo en el sentido del tipo. La entrega del dinero no deja de ser un acto que forma parte del tipo de robo (de apoderamiento) para los tres agentes. En efecto, el cajero aporta una contribución esencial en el curso de los acontecimientos. Dicha entrega del dinero es un factor causal del delito de robo, que crea además un riesgo para el bien jurídico patrimonio. Por tanto, al menos de momento, podemos afirmar que se cumple el tipo de robo en lo que hace al acto de (contribuir al) apoderamiento, que se complementa con los actos de violencia o intimidación de los otros dos sujetos (que lo reciben). Y subjetivamente, el empleado entrega el dinero con conocimiento de que lo entregaba; es más, lo entrega para que se vean satisfechos. Por tanto su conducta es dolosa en cuando a (la contribución) al robo.
IV. Nada nos puede hacer dudar de la antijuricidad por lo que se refiere A) a la conducta de los tres sujetos. Pero es cuestionable B) que el empleado del banco haya obrado antijurídicamente. No es cuestión de si tenía o no la intención de contribuir con los otros dos, o de salvar la vida al cliente, o si quería ayudar a unos o al otro, si quería salvar a uno o robar al banco. La justificación exige que se de una crisis para los bienes jurídicos, que aquí efectivamente concurre, pues el cliente se ve sometido a una constricción de su libertad, al menos. Y dicha crisis es una agresión física, real, inminente e inmediata contra la libertad (cuando no contra la salud o la misma vida): en definitiva, parece una situación de legítima defensa, cosa que sin embargo no se da pues el cajero no obra contra el agresor sino contra un tercero (el banco). Lo cual nos sitúa más bien en el ámbito del estado de necesidad (auxilio necesario, por tratarse de una conducta de ayuda o amparo a terceros y no en beneficio propio). Para que la conducta quede justificada es preciso que se actúe sin causar un mal mayor que el que se pretende evitar, y en este caso el cajero afecta al patrimonio (y en una cantidad no muy elevada) para proteger (al menos) la libertad de la víctima. Por tanto, parece cumplirse este requisito del estado de necesidad. Y se cumplen los dos restantes (no provocación ni obligación de sacrificarse). Por tanto, la conducta del empleado quedaría justificada y no es preciso referirse más a esta faceta del caso.
V. En cuanto a si los tres sujetos (J.V., F. y el tercero desconocido) son culpables, hemos de afirmar que sí, puesto que parecen obrar dentro de parámetros de normalidad motivacional (son personas que muestran un obrar con voluntariedad al tener libertad), conocen la prohibición (se tapan el rostro, asaltan y no piden dinero a extraños…) y se les puede exigir el respeto de la norma (el que padecieran o no el SIDA no es motivo suficiente para dejar de imputarles a ellos como culpable la conducta). Además, no concurren circunstancias que excluyen la imputabilidad (enajenación mental o trastorno, intoxicación o síndrome de abstinencia) o la exigibilidad (miedo insuperable) o que se hallen en error sobre la antijuricidad. Por tanto son culpables.
VI. Y además la conducta es punible, pues nada se nos dice de factores que condicionen la punibilidad.
VII. Sobre la cuestión de cómo han de responder cada uno de ellos, nos planteamos si es posible la imputación recíproca de todo a los tres. La cuestión viene suscitada por dos datos: sólo dos de ellos (F. y el tercero desconocido) entran en el banco, mientras que J.V. les espera fuera con el coche preparado para huir; además, los dos que entraron no realizan todos los actos, sino que actúan de manera diversa (el uno pone el objeto al cliente, frente al otro que tomaría el dinero mientras tanto). Todo ello hace que cuestionemos si es posible la imputación recíproca. Sería posible atribuir al que se queda fuera lo que hacen los otros dos, si mediara mutuo acuerdo entre todos ellos, como parece que se dio («puestos de común acuerdo»); pero esto no basta para imputar recíprocamente a los intervinientes, sino que es preciso además que exista distribución funcional de roles o tareas, lo cual parece darse claramente en los dos que entran pues uno actúa sobre el cliente y el otro quedaría libre para operar con el dinero. Más dudoso es lo que se refiere al que cubre la huida (J.V.): de hecho ni entró en el banco. Sin embargo, dicha contribución puede entenderse como esencial en el plan, de modo que al menos constituirá cooperación necesaria al delito de los otros dos. Si dicha contribución se aporta en fase ejecutiva es fácil que se considere como coautoría incluso. El delito de robo se considera consumado en el momento en el que el agente tiene la disponibilidad potencial sobre la cosa, lo cual parece darse en el momento en el que el agente desaparece de la escena. En nuestro caso, si la contribución del vigilante se aporta durante la (última parte de la) fase ejecutiva, podría considerársele coautor, pues además del mutuo acuerdo sería una aportación que expresa la distribución funcional de tareas entre ellos. Pero si el delito se ha consumado antes, entonces su aportación podrá considerarse como de cooperación necesaria. Me inclino a pensar que la aportación constituye cooperación necesaria, pues aguarda en calle distinta, lo cual haría que el delito se hubiera consumado poco antes, en otro lugar (por la idea de la disponibilidad potencial). No porque haya mutuo acuerdo se convierte todo en coautoría, sino que esta exige mutuo acuerdo y realización conjunta, que es lo que parece no darse en este caso. Por otra parte, recuérdese que no teníamos datos para afirmar la consumación, pues no se nos dice que se llevaran el dinero efectivamente. Pero sí sabemos a ciencia cierta que el delito quedó en tentativa, luego de esa tentativa de robo violento o intimidatorio sí responderán: dos de ellos (F. y el tercero desconocido) como coautores, y otro (J.V.) como cooperador necesario.
En definitiva, los tres que llegan al banco (J.V., F. y el tercero desconocido) responderán de manera distinta del mismo delito de robo (violento o) intimidatorio en grado de tentativa: F. y el tercero desconocido, como coautores; y J.V., como cooperador necesario.