C.137b - Caso Metro
«Sobre las 19 horas del día 7 de sept. de 1996 y cuando Francisco Javier accedía a uno de los vagones del metro en la estación de Banco de España se vio sorprendido por un grupo de tres individuos, cuya identidad no ha quedado acreditada, que habiendo arrojado a sus pies una serie de monedas le trabaron las piernas al tiempo que uno de ellos se apoderaba del monedero que conteniendo cincuenta mil pesetas llevaba en el bolsillo posterior del pantalón, dándose los tres rápidamente a la fuga en compañía del hoy acusado Ali T., mayor de edad y sin antecedentes penales, que entre tanto sujetaba las puertas del convoy evitando su cierre. Ni el monedero, cuyo valor no ha quedado acreditado, ni el dinero de su interior han sido recuperados». (STS 26 de mayo de 1998; pte. Martín Canivell; RJ 1998, 4443).
I. En estos hechos cabe resaltar cómo cuatro personas actúan contra F.J.: le despistan arrojando unas monedas a sus pies, para luego trabarle las piernas y desposeerle de un monedero (con 50.000 pts.), mientras otra persona, Ali T., aguarda en la puerta del convoy para que no se cierren y lograr la huida de los cuatro. Aunque la identidad de los tres primeros sujetos no es conocida, nos referiremos a todos ellos.
II. Sobre la responsabilidad penal de Ali y los otros tres sujetos por estos hechos, y sin modificarlos, puede argumentarse lo siguiente.
II.1. Respecto a si todos ellos realizan conductas humanas, no cabe dudarlo. En efecto, los escuetos hechos probados son suficientes para poner de manifiesto cómo hay una serie de manifestaciones de autocontrol: elección de lugar, modo y medios, lanzar las monedas, trabarle las piernas, aguantar la puerta automática… Todo ello denota autocontrol por su parte, y además nada hace pensar de que concurriera alguna causa de exclusión como la fuerza irresistible, movimiento reflejo o inconsciencia. En definitiva, los cuatro llevan a cabo conductas humanas. Veamos ahora si son típicas.
II.2. El apoderamiento de un bien mueble como el dinero, contra la voluntad de su dueño mediante su inmovilización es lo propio del delito de robo violento (arts. 237 y 242). El riesgo típicamente relevante de este delito consiste en apoderarse de un bien mueble contra la voluntad del poseedor mediante violencia contra este o un tercero. Pues bien, en este caso, el ejercicio de violencia viene dado por el hecho probado de que le tenían trabado por las piernas, aprovechando un despiste causado por ellos mismos al arrojarle unas monedas delante. Es violencia porque ex ante supone la imposibilidad de movimiento suficiente como para oponer resistencia eficaz; de lo contrario no podría hablarse de que estuviera trabado. A este ejercicio de violencia sigue el apoderamiento del monedero: aunque no sea mediante ejercicio de violencia (no le arrancan el monedero de la mano, por ejemplo), sí lo sacan del bolsillo de alguien que está relativamente inmovilizado. Es de suponer que ejercitaría los brazos para oponer resistencia, pero nada se nos dice a este respecto en los hechos salvo que eran tres contra uno, de modo que es de suponer que estos neutralizarían la posible reacción de F.J. El ejercicio de violencia y el apoderamiento ponen de manifiesto que se obra contra la voluntad del poseedor. Así las cosas, el riesgo desplegado es el previsto en el tipo del art. 242, sin que podamos hablar de una conducta adecuada a Derecho o socialmente aceptada. Y es dicho riesgo el que se realiza ex post en el resultado, por cuanto de inmediato es desapoderado y salen de la escena por la puerta que Ali mantiene abierta, momento en el que se consuma el delito, según la aceptada doctrina jurisprudencial de la disponibilidad potencial. Veamos ahora si son subjetivamente típicas.
II.3. Respecto a la tipicidad subjetiva de la conducta de los cuatro sujetos, cabe decir que el ejercicio de una violencia táctica (despistarle y trabarle, más desapoderarle) denotan el conocimiento de cierta habilidad para neutralizar con rapidez la resistencia de la persona. Podemos referirnos a que trazan un modo de ejecución que denota conocimiento de la posible reacción de las personas en esas situaciones, más la inmediatez que da actuar en un vagón de metro a punto de salir en cuanto se cierren las puertas, cosa que ellos mismos controlan. Del conocimiento del monedero en el bolsillo no cabe dudar. Respecto a si se representan la exacta cuantía del contenido, hemos de decir que bastaría con saber que había algo, el propio monedero ya es algo, de cierto valor, sin necesidad de que tuvieran que conocer el exacto valor de su contenido. También exige habilidad la conducta de mantener las puertas abiertas, como hizo Ali, de modo que hubo de aplicar cierta fuerza física con representación de su eficacia para frenar la marcha del convoy. Por tanto, recurriendo al conocimiento que cualquier persona tiene sobre esos cursos de acción, podemos decir que se representan suficientemente el riesgo de su conducta al anticipar lo que van a lograr. Si además no hay nada que permita hablar de error en su modo de proceder, hemos de afirmar que la conducta de los cuatro es dolosa.
II.4. En cuanto a si su conducta es antijurídica, nada cabe alegar para negarla, como delito de robo violento, sin causa de justificación posible. Tampoco cabe dudar, a la vista de los hechos probados, de la culpabilidad de los cuatro intervinientes: si nada se nos dice en ese sentido, es que son sujetos con normalidad motivacional, con ejercicio de libertad (saben lo que hacen y obran con voluntariedad), por lo que les es reprochable su conducta de robo violento.
II.5. Nos planteamos ahora si los cuatro sujetos responden igual o de manera diversa en función de su clase de intervención, es decir, de la autoría y participación. La dinámica de los hechos pone de relieve un mínimo plan de acción en el que están de acuerdo: si no fue previo, sería simultáneo, quizá no fuera expreso, pero sí tácito, por cuanto demuestran cierta coordinación y unión de contribuciones personales en un hecho conjunto. Todo esto me lleva a pensar que son coautores. Es dudoso, sin embargo, que Ali, que aguardaba sosteniendo abierta la puerta del convoy fuera coautor. Cabe defender que su contribución es relevante para lograr el éxito de la acción, al huir los cuatro en un vagón de metro, que desaparece sin retorno de la escena. Por lo tanto, no sería cómplice, sino cooperador necesario. Pero esta misma idea lo convierte en coautor, pues su aportación se lleva a cabo en fase ejecutiva (durante el desapoderamiento) y favorece la huida, que en dichas circunstancias supone alcanzar la consumación por la disponibilidad potencial. Esto hace que su aportación sea esencial y parte del tipo (logra la consumación), esto es, supone realización conjunta. Lo cual abona la solución de considerarle coautor.
II.6. Un factor de los hechos puede afectar a la punibilidad de la conducta. Concretamente, la cuantía de lo sustraído (50.000 pts.). Dicho dato condiciona la punibilidad, y no es elemento del tipo de robo violento, que se ve colmado por el apoderamiento de un bien mueble mediante violencia. El valor de lo sustraído puede afectar o condicionar incluso la necesidad de castigar con una pena mayor o menor. Se trataría, en definitiva, de una condición de la punibilidad y no de un elemento del tipo. Puesto que se da esa circunstancia, podría tomarse en cuenta a efectos de modular la pena. También podría valorarse a efectos del tipo atenuado del art. 242.4, que prevé que, «[e]n atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado». Pero no habría que dejar de considerar en contra que son cuatro frente a una víctima, dato que abona más bien la mayor gravedad del hecho concreto.
III. En definitiva, los cuatro sujetos responden por delito de robo violento (art. 242), todos ellos como coautores.