C.14 - Caso del incendio
«En la madrugada del 31-1-1994, cuando el procesado, Antonio E.O., mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba junto con su madre, Maria Antonia O.L., de 78 años de edad, en el interior de la vivienda sita en la calle Nuestra Sra. de los Angeles nº 3 de Creixel, cuya puerta y ventanas se hallaban todas ellas protegidas por sendas rejas que la aislaban del exterior, por causas que no han podido ser determinadas, se inició un incendio en el comedor de la casa que se propagó con rapidez por la indicada dependencia; de tal forma que, cuando sus moradores se apercibieron de ello, les resultó imposible acceder al exterior, lo que motivó que se refugiaran en la habitación más alejada del fuego. En tal situación, como quiera que el procesado se hallaba en la creencia de que ambos iban a perecer abrasados, presa de un estado de pánico, y con el fin de evitar a su madre mayores sufrimientos, le propinó un fuerte golpe contra el suelo, donde quedó inconsciente, para posteriormente tratar de aplastarla tirando sobre ella la cama y un armario. Poco después, alertados por el humo y los gritos de auxilio, acudieron al lugar una patrulla de la Policía Municipal y varios vecinos que, tras fracturar las rejas de entrada, pudieron apagar el fuego; rescatando a la anciana en estado de coma, con grave traumatismo cráneo-encefálico, mientras que Antonio E. salía de la vivienda por su propio pie, en un estado de gran excitación nerviosa». (SAP Tarragona, Sección 3.ª, 4 de octubre de 1995; pte. Aparicio Mateo; ARP 1995, 991).
¿Puede una persona presa de un estado de pánico controlar sus movimientos?
I. De los hechos descritos cabe resaltar que Antonio, en un estado de pánico y ante el temor de que su madre pereciese a causa de las llamas trató de adelantar su muerte (trató de evitar a su madre mayores sufrimientos), para lo cual le golpeó fuertemente. Posteriormente, la Policía y los vecinos lograron entrar en la casa y apagar las llamas. La anciana resultó gravemente lesionada.
II. Se nos pide analizar la responsabilidad de Antonio, el único del que podemos preguntarnos ahora por su responsabilidad penal, para lo cual iremos por partes:
II.1. En primer lugar analizaremos si Antonio lleva a cabo una conducta en sentido jurídico-penal; es decir, analizaremos si el sujeto lleva a cabo un proceso humano, externo y susceptible de autocontrol. Podemos afirmar que es un proceso humano, pues no se trata de un mero proceso biológico en el que el sujeto se ve inmerso como un mero animal (actus hominis), sino que entra en juego el raciocinio y por tanto la posibilidad de autocontrol (actus humanus). Por otra parte, sobre si se trata de un proceso externo y no un pensamiento, también en este punto la respuesta es positiva, pues son actos de golpear, abalanzar muebles sobre alguien, etc. Por último, también afirmaremos la existencia de ese mínimo de libertad o volición, que nos permite determinar que la conducta es susceptible de autocontrol dado que cuenta con alternativas a la hora de actuar.
Los hechos se refieren a que Antonio se hallaba presa de un estado de pánico. Esta situación plantea dudas sobre su relevancia a efectos de excluir la acción humana. Adelantamos, sin embargo, la consecuencia de que una vez afirmada la existencia de autocontrol, pocas dudas caben sobre la ausencia de acción. En efecto, desechamos que se trate de un caso de movimientos reflejos, pues nada en los hechos permite identificar un impulso que opere sobre un centro motor sin que la conciencia pueda evitarlo; se habla más bien de la elección entre diversos medios para propinar un golpe, empujar un mueble… Se da autocontrol. Pero no cabe duda de que en cierto modo padece una merma de la capacidad de autocontrol, algo que se puede identificar como reacción primitiva, que no excluye exista acción humana.
En cuanto a la presencia de una fuerza irresistible, habría que decir que no se percibe influjo físico de un factor externo que impida toda reacción. En este caso, se percibe cómo Antonio se "ve obligado" a matar a su madre para ahorrarle sufrimiento. Pero no se ve violentado: nada mueve sus brazos en esa dirección, sino que como sujeto racional pondera entre dos males (morir abrasado o morir según lo que él supone que es sufrir menos). Ello demuestra que ese género de fuerza (el fuego que acecha matarlos a ambos por quemaduras) no es irresistible. Se trataría más bien de una reacción ante el fuego que acecha; pero por eso mismo sería resistible: es posible actuar frente a él de cualquier otro modo. No es fácil, por último cuestionar que exista conducta humana por influjo de inconsciencia. Cosa que podría suceder si Antonio sufriera un ataque epiléptico, del que sin embargo nada se dice en los hechos.
En definitiva, por tanto, Antonio realiza una conducta.
II.2. En segundo lugar analizaremos si dicha conducta humana realiza el tipo de algún delito. Para lo cual es preciso estudiar los criterios de imputación objetiva y su aplicación al caso.
El primer paso exige aplicar la fórmula heurística de la condicio sine qua non, en virtud de la cual, suprimiendo mentalmente la conducta del golpe contra el suelo y tirar sobre ella muebles, el resultado de las lesiones y el coma no se producirían. Como primer paso, es necesario (salvo en los tipos delictivos de omisión) pero no suficiente, por lo que pasamos a analizar la creación del riesgo típicamente relevante; en este caso incluiremos el golpe y el aplastamiento dentro del tipo de homicidio del 138, que también incluiría las lesiones del 147 por el golpe y del 148 por tirar un armario y una cama, que son medios para provocar al menos lesiones, pero incluso la muerte de aquella persona que se vea golpeada en esa circunstancia.
El segundo paso es constatar la realización del riesgo en el resultado, es decir, en un primer momento se causan una serie de lesiones graves que se realizan en el resultado y posteriormente, el homicidio no se llega a consumar, pues la víctima queda en estado de coma y no hay datos sobre su fallecimiento. Por tanto, hasta este punto del análisis podríamos afirmar que su conducta realiza el tipo de homicidio en grado de tentativa (según entendemos, ese homicidio en grado de tentativa podría absorber el desvalor de las lesiones consumadas).
II.3. En tercer lugar, hay que analizar la imputación subjetiva del delito de homicidio (que incluirá el de lesiones). Para ello, hemos de inferir la existencia del dolo. Es decir, si Antonio se representó mentalmente el riesgo que desplegaba su conducta en el momento de llevarla a cabo, guiándose por los criterios de referencia (que el dolo sea dolo de matar, parte objetiva, y no de otra cosa) y de simultaneidad (que el conocimiento del riesgo debe darse coincidiendo al menos un momento con el riesgo objetivo). En este caso concreto prácticamente no hay duda de que Antonio se representaba el riesgo de su conducta, pues ante un mal como son las llamas, se plantea cómo producir la muerte más rápidamente, por lo que hubo de representarse sin duda la creación de tal riesgo. Su conducta es dolosa.
II.4. En cuarto lugar, no hay ninguna causa de justificación que haga desaparecer la antijuricidad de la conducta: no es un caso de legítima defensa por no existir agresión previa y tampoco un caso de estado de necesidad, pues la situación de crisis para bienes jurídicos no se pretende evitar mediante una acción de salvaguarda, sino que se provoca una acción homicida, que es precisamente la realización del mal que amenazaba provocar el fuego. Además, la vida no es ponderable en ningún caso hasta el punto de justificar la muerte de un inocente. En definitiva, su conducta típica es además antijurídica.
II.5. En quinto lugar, para que exista culpabilidad es necesario que el sujeto tenga libertad plena, es decir, ha de tener voluntariedad, además de volición. Antonio conoce que está golpeando (dolo, como ya ha quedado dicho), pero quizá no sepa lo que está haciendo, que está adoptando unos medios que además de matar a su madre, van a producirle también sufrimiento, que se trata de una conducta deplorable, mala, injusta. No parece que su reacción sea lógica, sino contradictoria. Eso hace pensar que padece alguna anomalía psíquica, o un trastorno. Es posible incluso que Antonio sea un sujeto que no sea capaz de conocer las normas o de guiarse conforme a ellas (inimputable). Para afirmar si nos encontramos ante tal situación, acudamos a los hechos: Antonio y su madre se encuentran en una situación de máxima gravedad, un incendio, percibido sin error por él; además, no hay escapatoria, pues las puertas y ventanas están bloqueadas por rejas no desmontables desde el interior. Ante esta situación y la falta momentánea de ayuda Antonio trata de matar a su madre a causa del pánico por morir abrasados. Según estos hechos, Antonio se podría encontrar en una situación de trastorno mental transitorio entendido como imposibilidad momentánea de motivación debida a causas exógenas. En este caso la causa es el fuego como amenaza inminente de una muerte cruel y la situación de trastorno es momentánea, hasta que llega la ayuda y sale de la vivienda en un estado, no ya de pánico, sino de excitación nerviosa.
Por tanto, podríamos concluir afirmando la ausencia de culpabilidad por trastorno mental transitorio, puesto que la gravedad de la situación sugiere que ese pánico es una patología suficientemente grave como para privar al sujeto de esa voluntariedad que es necesaria en sede de culpabilidad. No es descartable, sin embargo, que la eximente haya de apreciarse como incompleta.
III. Como conclusión, aunque la conducta de Antonio constituye una tentativa de homicidio, él no resultaría culpable por hallarse en una situación de trastorno mental transitorio.