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C.17a - Caso del mazo

«Sobre las 9 horas del día 20 de julio de 1996, el acusado Cándido G. M., mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en Outeiro, Doniños, partido judicial de Ferrol, teniendo sus facultades de conocimiento y voluntad completa y absolutamente perturbadas como consecuencia de una crisis epiléptica, enfermedad que con posterioridad a estos hechos le fue diagnosticada, agarró por los pelos a su esposa Verania G.S., propinándole diversos golpes con las manos en la cabeza y, tras sacarla de la caravana en la que se encontraban, con un mazo de hierro la golpeó en la cabeza, ocasionándole un hematoma a nivel occipital derecho inferior circunscrito de 3 por 4 centímetros, sin lesión de piel, cayendo por efecto del golpe de frente contra la puerta de un coche, produciéndose un hematoma a nivel frontal derecho de 2 por 4 centímetros. Como consecuencia de estos hechos fue ingresada el mismo día en la Residencia Arquitecto Marcide, hasta el 23 del mismo mes, diagnosticándosele edema cerebral secundario a traumatismo cráneo encefálico, necesitando para su sanidad tratamiento antiedema cerebral, tardando en curar 20 días, con asistencia facultativa durante los mismos, y sin que queden secuelas». (SAP La Coruña, 25 de noviembre de 1998; pte. Mosquera Rodríguez; ARP 1998, 4297).

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I. En los hechos se describe cómo Cándido agrede repentina y reiteradamente a su esposa de diversas formas: i), le agarra por los cabellos; ii), le propina en la cabeza diversos golpes con las manos; iii), le golpea también en la cabeza con un mazo (hematoma); finalmente, iv) cae de frente por efecto del golpe contra la puerta de un coche (otro hematoma). Se añade que Cándido obró «teniendo sus facultades de conocimiento y voluntad completa y absolutamente perturbadas como consecuencia de una crisis epiléptica, enfermedad que con posterioridad a estos hechos le fue diagnosticada». Si los hechos son como se describe, cabe afirmar lo siguiente en cuanto a la posible responsabilidad penal de Cándido.

II. En primer lugar, se nos plantea la duda de si Cándido lleva a cabo una conducta humana. Para poder afirmar este extremo es preciso que tenga autocontrol sobre el proceso en el que se ve inmerso. Puesto que se nos dice que Cándido obró «teniendo sus facultades de conocimiento y voluntad completa y absolutamente perturbadas como consecuencia de una crisis epiléptica, enfermedad que con posterioridad a estos hechos le fue diagnosticada», tenemos serias dudas sobre la existencia de autocontrol. Ciertamente Cándido ejerce no pocas opciones sobre las circunstancias de contexto en las que se halla: le agarra certeramente de los cabellos, le hace salir de la caravana en la que estaban, elije un mazo metálico, le golpea precisamente en la cabeza… Todo esto resulta incompatible con la existencia de un acto del hombre. Por el contrario, evidencian autocontrol, un mínimo de opciones, que el agente escogió. Sin embargo, la información que se proporciona sobre las facultades cognoscitivas y volitivas («completa y absolutamente perturbadas»), así como sobre la crisis y la enfermedad epiléptica, nos hacen dudar de que Cándido realice una conducta humana. Podría tratarse de un caso de inconsciencia («facultades … completa y absolutamente perturbadas»), o bien de fuerza irresistible o incluso de movimientos reflejos («crisis epiléptica»). Sin embargo, pienso que no estamos en ninguno de estos supuestos, sino que se mantiene el autocontrol, por mínimo que sea. Con todo, la presencia de esa perturbación de la salud tendrá relevancia a otros efectos, en sede de culpabilidad.
Por lo que se refiere a la inconsciencia, entiendo que no se da tal situación, pues los procesos que el agente despliega son muestra de volición o autocontrol, por mínimo que sea; además, sus facultades psíquicas estaban perturbadas, incluso completa y absolutamente, pero eso no significa que estuviera privado de ellas, pues en efecto mantiene un mínimo –y más que un mínimo de discernimiento sobre los objetos más eficientes que puede utilizar (mazo metálico), la dirección de los golpes (a la cabeza), la dirección de sus pasos (salir de la caravana), etc. Por tanto, no desparece la consciencia.
Respecto a si Cándido es presa de un movimiento reflejo, entiendo que tampoco es así, pues los movimientos de brazos, manos y pies no son producto de un impulso meramente neuronal, sino que demuestran interposición de la conciencia: puede escoger medios o instrumentos, repite y atina en los golpes, todo lo cual evidencia que hay un mínimo de autocontrol sobre los procesos.
Tampoco me parece que sea objeto de una fuerza irresistible, pues nada se nos dice de un factor físico externo y suficientemente relevante que anule su capacidad de oponer resistencia; al contrario, pone de manifiesto que es él quien despliega una serie de movimientos que tienen en él su origen.
Por tanto, Cándido lleva a cabo una conducta humana. Sin embargo, se mantiene la duda de los efectos de la enfermedad epiléptica mencionada. La epilepsia ofrece diversas facetas y síntomas: no es lo mismo la fase de convulsiones que puede producir que la denominada «aura» epiléptica, que es la sensación subjetiva de la persona que está a punto sufrir una crisis de convulsiones. Según entiendo, cuando la epilepsia se manifiesta en episodios de convulsiones, desaparecería el autocontrol y con ello la conducta humana, pues estará operando una especie de movimientos reflejos (convulsiones) que el sujeto no puede controlar en ese momento; dicho de otro modo, sería más bien paciente que agente. Tal y como están redactados los hechos, parece que Cándido conserva un mínimo de control sobre los procesos en los que se ve inmerso.

En segundo lugar, sobre la tipicidad de esa conducta. En el plano objetivo, cabe referirse a diversas infracciones: una falta de vejación leve y un delito de lesiones. A todas luces, los golpes son causales de lo que se produce después, ya que suprimidos mentalmente desaparecen esos efectos. Además, el empujar a alguien, golpearle y hacerle salir violentamente es una muestra clara de molestarle y faltarle al respeto, que no ha sido consentida por la víctima: esta infracción es de mera actividad, por lo que no es preciso analizar además el tercer paso, el de si el riesgo se realiza en el resultado, por lo que concluiría aquí su estudio: sería objetivamente típica a los efectos de la falta de vejación leve, la cual puede entenderse integrada (concurso de normas: por consunción) en el delito de lesiones que ahora paso a analizar. En efecto, en cuanto a las lesiones, los factores causales por Cándido interpuestos despliegan una alta probabilidad de menoscabar la salud: por ser golpes, por ser en zonas relevantes, por ser algunos propinados con un mazo, de modo que constituyen un riesgo típicamente relevante; dicho riesgo se realiza en el resultado, pues no hay nada adicional en la redacción de hechos probados a lo que podamos atribuirlo, y porque la herida visible (los hematomas) se producen justamente en el sitio en los que se ve golpeada. Por tanto, la conducta de Cándido colma los elementos del tipo objetivo del delito de lesiones (art. 147-148): es objetivamente típica.
En el plano subjetivo, veamos si hay datos que permitan afirmar que Cándido conoce el riesgo desplegado: atina en el sitio al que van los golpes, acierta en cuanto a hacia dónde empujar, escoge el medio lesivo de un mazo metálico… Todo ello evidencia que obra con conocimiento de que estaba creando riesgos y riesgos bastante altos de lesionar. Si prosigue en su actuación no podemos sino afirmar que obraba con dolo. Su conducta colma por tanto también el tipo subjetivo del delito de lesiones mencionado.

En tercer lugar, nada hay en el relato de hechos probados que dé pie a dudar de la antijuricidad de su conducta (nada se dice de agresiones previas de ella a él, etc.). Luego su conducta es típicamente antijurídica.

En cuarto lugar, hay que detenerse en la argumentación en cuanto a la culpabilidad de Cándido por esa conducta típicamente antijurídica. En efecto, la enfermedad larvada que padecía (aunque no estuviera todavía diagnosticada) puede afectar a la normal motivabilidad por el Derecho en el caso concreto. Parece que algo ha influido dicha situación patológica, pues aunque controla los procesos (hay autocontrol, según dijimos), no se deja motivar por el deber de respetar a los demás: podríamos decir que no hay dominio absoluto de sí en lo que se refiere a la decisión por el respeto de las normas. Se nos dice además que «sus facultades de conocimiento y voluntad completa y absolutamente perturbadas», por lo que parece tratarse de una alteración psíquica relevante a efectos de la imputabilidad, que es condición para ser culpable. En función de la intensidad de esta alteración, podría excluirse la imputabilidad completamente (art. 20.1.ª: enajenación mental y trastorno mental transitorio); si no, al menos sí disminuir (vía eximente incompleta: art. 21.1.ª, por referencia al art. 20.1.ª). A falta de más datos, me inclino a pensar que el agente no es culpable por falta de la normalidad motivacional que le permitiría optar por respetar el Derecho (en bien, lo justo, el respeto a las personas…), de modo que no respondería penalmente. En definitiva, Cándido no sería culpable del delito de lesiones.

III. Que no sea culpable o significa que no sea responsable civilmente por los daños y perjuicios causados. Además, sería posible imponerle alguna medida de seguridad de carácter terapéutico dirigida a sanar o paliar su enfermedad (art. 101).