C.18b - Caso del elefante en cacharrería
Supuesto académico: durante la visita a una exposición de valiosos jarrones chinos, A. empuja a B., que cae irremisiblemente sobre una pieza expuesta, que se rompe en pedazos.
I. Limitándome a lo escueto del relato de hechos, cabe afirmar lo siguiente sobre la responsabilidad de A. y B. por la fractura del precioso jarrón chino.
II. En cuanto a si A. lleva a cabo una conducta humana, podemos afirmar que hay datos para afirmar el autocontrol. En efecto, dar un empujón es una expresión que en el lenguaje cotidiano reservamos para conductas intencionales, movidas por un propósito, lo cual evidencia la presencia de volición en el sujeto. De este modo, A. obraría con autocontrol. Distinto es lo que hace a B., pues sobre él opera un factor externo, físico e incontrolable por sí mismo, que bien podemos calificar como de fuerza irresistible. Tal factor resulta inevitable para B., aunque no para A. Pero para B. es factor suficiente para verse privado de autocontrol y por tanto de volición. No contamos con datos para superar este defecto de imputación y proceder a imputar de manera extraordinaria (no ha provocado la fuerza que sobre él opera). En definitiva, B. no lleva a cabo una conducta en sentido jurídico-penal. De este modo, para B. el caso acabaría aquí.
Por lo que hace a la intervención de A., debemos preguntarnos si su conducta es además típica. Dejando de lado ahora la posible tipicidad de la conducta como de coacciones o vejación leve, nos centramos en la de daños patrimoniales sufridos en la cosa (precioso jarrón chino). Se cumple el primer requisito, el de la causalidad, dado que, suprimido mentalmente el empujón de A., desaparece el caer sobre el objeto. Además, dicho factor constituye un riesgo típicamente relevante a los efectos del delito de daños, ya que supone un indudable menoscabo patrimonial en un objeto cuyo valor depende en buena medida en que se conserve íntegro; y no hay otro factor al que podamos atribuir la fractura del jarrón: ni se hallaba ya fracturado, ni en lugar indebido y arriesgado, sino en una exposición, y como suelen estar estos objetos en las exposiciones (expuestos, pero no abandonados). Además, se supera la cuantía de 400 euros, dada las características del objeto. Su conducta realiza el tipo objetivo del delito de daños patrimoniales (art. 263).
En cuanto a si además se puede imputar subjetivamente, hay motivos para pensar que se representa el riesgo que despliega con el empujón, como corresponde a una conducta de esta clase, ya que supone salir de su pasividad y ejercer repentina y eficazmente una fuerza sobre algo que pasa a un estado diverso. Esto solo sería posible si se representa la eficacia de su actuación: ser rápido, certero, directo y violento. Todo esto exige ejercicio de potencialidades que requieren conocer la propia capacidad y la posición y vulnerabilidad de los objetos (del jarrón y –valga el calificativo– del empujado). Por tanto, su conducta es además subjetivamente típica.
Nada hay que nos permita dudar de la antijuricidad de su conducta, ni de su culpabilidad.
Finalmente, no hay factores que condicionen la punibilidad (no media parentesco entre A. y el propietario del jarrón: art. 268).
III. En definitiva, A. debe responder por un delito de daños, sancionado con pena de multa de 6 a 24 meses.