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C.27a - Caso Sambara

«Sobre las 0,15 horas del día 25 de agosto del 2000, en la confluencia de las calles Hermanos de Pablo y Sambara de esta capital, tras un incidente de tráfico, se apearon de sus respectivos vehículos, Augusto y los acusados Carlos María, mayor de edad y con antecedentes penales no computables y Vicente, mayor de edad y sin antecedentes penales, iniciándose una discusión entre ellos. En el curso de dicha discusión, los dos acusados comenzaron a propinarle puñetazos a Augusto hasta que, uno de ellos, le hizo caer al suelo de un fuerte golpe en la espalda, quedando de rodillas o agachado con las manos en el suelo «a cuatro patas»·, posición en la que le propinaron varias patadas, algunas de ellas en el tórax y a la altura del hígado. En un momento dado, el acusado Vicente se dirigió al acompañante de Augusto, Mauricio, que ya se había apeado del vehículo, y le propinó una patada por detrás que le hizo caer sobre unos pivotes de hierro, causándole lesiones que precisaron de una 1ª asistencia facultativa y tardaron en curar 7 días, con igual tiempo de incapacidad, quedándole como secuela dolor en codo derecho de forma esporádica. Concluida la agresión, Augusto se desplomo y cayó al suelo de bruces, golpeándose la cabeza contra el mismo. Poco después fue trasladado a un centro médico, donde, ese mismo día, falleció a consecuencia de una hemorragia subaracnoidea de carácter no traumático… La paliza de los acusados propinaron a Augusto le produjo una contusión hepática con hemorragia intraparenquimatosa de pronóstico grave que, dejada a su evolución natural, podía haberle causado la muerte». (STS 24 de marzo de 2004; pte. Martín Pallín; RJ 2004, 2598).

(STS 24 de marzo de 2004, ponente Martín Pallín; RJ 2598).

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¿Han matado Carlos y Vicente a Augusto? ¿De qué muere Augusto? ¡Atención a la "hemorragia subaracnoidea de carácter no traumático"!

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I. Resumen de los hechos.

El relato de hechos puede diversificarse en dos fases. Primera: Carlos y Vicente, (1) tras haber tenido con él un altercado de tráfico, (2) le dan varias patadas y golpes a Augusto que le producen una grave contusión en el hígado que derivaría en muerte; y se nos dice además (3) que Augusto se desploma y muere como consecuencia de una “hemorragia subaracnoidea de carácter no traumático”, de donde deduzco que no se debió a los golpes recibidos, sino a otro factor previo, congénito o exógeno. Segunda: Vicente además golpea a Mauricio produciéndole diversas lesiones (4).
En estos hechos conviene analizar por separado cada fase y dentro de la primera atender a esas 3 secuencias.

II. Solución.

II.1. No cabe dudar de la existencia de una conducta humana en ninguna de las dos fases, por lo que respecta tanto a Carlos, como a Vicente. A tal conclusión se llega al comprobar que los verbos de acción empleados en los hechos probados denotan autocontrol: «se apearon», «iniciándose una discusión», «propinarle», «le propinó»... (2 y 4). Todo, además, en el contexto de la conducción de vehículos (1), que exige autocontrol también. Además, no se percibe nada que pueda poner en duda la existencia de conducta humana por fuerza irresistible, movimientos reflejos o inconsciencia. En conclusión, tanto Carlos como Vicente realizan conductas humanas. Veamos si revisten éstos carácter típico.
II.2. En el plano objetivo, separando por un lado la paliza propinada por Carlos y Vicente a Augusto (2) y, por otro, la de Vicente a Mauricio (4), cabe afirmar lo siguiente. En (2) la paliza propinada por Carlos y Vicente a Augusto (puñetazos, golpe en la espalda, hacerle caer, patadas…) pueden considerarse factores causales de la muerte de Augusto; y ello, aunque existen dudas sobre dicha conexión causal en términos de condicio sine qua non, debido a que, junto a la paliza, hay otro factor problemático, como es la «hemorragia subaracnoidea no traumática». Pero no se hubiera impedido la muerte por otra hemorragia, la «intraparenquimatosa». Más problemático resulta el análisis de la pelea desde el punto de vista del riesgo típicamente relevante. Podemos entender que ex ante es típica a los efectos de tres infracciones: i) vejación (art. 620.1 CP), puesto que al menos está claro que, al golpearle, Augusto fue inquietado en su libertad, lo cual es el contenido de esa infracción; ii) lesiones (arts. 147 ss CP), puesto que se menoscaba su integridad física con golpes reiterados y en zonas relevantes; y iii) homicidio (art. 138 CP), puesto que la zona a la que afectaron las patadas (hígado) y su persistencia hacen peligrar la vida. Que el riesgo es de homicidio quedaría a su vez mostrado si consideramos que, en una pelea de esas características, nada puede hacer entender que el riesgo es insignificante (riesgo cuantitativamente no relevante) o adecuado socialmente (riesgo atípico). Además, consideremos lo sucedido ex post: el riesgo de vejación (i) es de mera actividad, por lo que no es preciso constatar más para entender que es típica a esos efectos. El de lesiones (ii) es de resultado, y bien puede decirse que el riesgo desplegado por C y V se realiza en el resultado, por dos razones: porque los golpes inciden precisamente allí donde afectan, en el hígado; y porque nada se dice sobre un nuevo riesgo interpuesto entre los golpes y los menoscabos a la salud. Respecto al riesgo de homicidio (iii) las cosas no son tan claras, pues se nos dice que la víctima se desploma y sufre un golpe en la cabeza, y que experimentó una hemorragia subaracnoidea de carácter no traumático (3). Este dato es clave, pues al ser de tal carácter, no puede tener origen en los golpes (no traumática), sino que ha de vincularse con una lesión previa, congénita o de carácter exógeno, pero no con la paliza. De donde deducimos que el riesgo de homicidio no se realiza en el resultado, sino que es un nuevo riesgo, diverso, lo que se realiza, un riesgo proveniente de las propias condiciones de la víctima. Por lo que el homicidio quedaría en tentativa. Que además sufriera una hemorragia hepática que hubiera desencadenado la muerte no puede tomarse como motivo para enlazar riesgo de homicidio y resultado de muerte, pues lo cierto es que el de la hemorragia subaracnoidea adelantó el óbito. Y esta hemorragia, como ya hemos dicho, tiene su origen, no en los golpes, sino en otro factor (sobre la punibilidad de esta conducta, ver II.5). Por lo tanto, de momento, podemos afirmar que la conducta reviste objetivamente carácter típico a los efectos de la vejación consumada, lesiones consumadas y homicidio en tentativa. Veremos luego (II.3) si subjetivamente es típica.
Respecto a la conducta de Vicente contra Mauricio (4), y por razones semejantes a las ahora expuestas, nada nos permite dudar de su carácter objetivamente típico a los efectos de la vejación (consumada) y lesiones (consumadas). Veamos también si es típica en lo subjetivo.
II.3. En el plano subjetivo podemos afirmar que Carlos y Vicente se han de haber representado que sus golpes (2) son de tal gravedad como para vejar a una persona (de que están conmoviendo, empujando a alguien), también que están lesionando a esa víctima (zonas a las que golpean, los ritos que darían la víctima, el conocimiento que toda persona tiene de la importancia de zonas vitales…), y también que van a desencadenar en un riesgo de muerte (por afectar repetidamente con patadas en la zona del hígado y tórax). Si no con dolo directo de primer grado, puede defenderse el dolo directo de segundo grado, pues han de conocer que sus golpes van a producir afectaciones internas, hemorragias, daños en órganos vitales: no pueden no saber que dando una patada en el tórax, no se verá afectado el órgano respectivo, y si golpean repetidamente, no pueden ignorar su gran potencialidad lesiva. Por tanto, la vejación, las lesiones y el homicidio (en tentativa) son dolosos (obsérvese que la cuestión de la hemorragia subaracnoidea no se resuelve en sede de tipicidad subjetiva, pues ya en la objetiva ha quedado rechazada la tipicidad como infracción consumada).
Respecto a la conducta de Vicente contra Mauricio (4), llegamos a la misma conclusión, avalada además por el dato de los pivotes sobre los que fue a parar al recibir la patada, y que Vicente no podía ignorar que existían. Por tanto, la vejación y las lesiones son también dolosos.
II.4. Nada permite dudar de la antijuricidad de la conducta de Carlos y Vicente, por tratarse de golpes que en el contexto descrito sólo se pueden deber a una agresión de ambos a la víctima y por no aportarse datos en los hechos probados sobre una posible conducta defensiva de éstos (2). Luego la conducta es típicamente antijurídica. Igual suerte ha de seguir la conducta de Vicente (4) sobre Mauricio. Afirmamos además que ambos son culpables de dichas conductas, sin que sea preciso –ni difícil– argumentar ahora tal afirmación. A su vez, de la primera paliza (2) Carlos y Vicente serían autores (coautores); mientras que de la segunda (4) sólo lo sería Vicente.i
II.5. En lo que hace a la punibilidad de las diversas conductas, cabría afirmar que el homicidio en tentativa sería prioritario frente al de lesiones consumadas (que sería, en cambio, subsidiario, es decir, sólo entraría en juego para casos en que no es posible el tipo prioritario). Y la vejación quedaría absorbida en la sanción por el homicidio en tentativa. En cambio, la lesión sufrida por Mauricio no puede entenderse sancionada con el homicidio en tentativa de Augusto, pues supondría menospreciar un bien jurídico personal (la salud de cada víctima). En definitiva, Carlos y Vicente serían responsables de un homicidio en tentativa; y Vicente, además, en concurso real con un delito de lesiones. La pena que nos parece adecuada para esta tentativa sería la correspondiente a la de carácter acabado: descenso en un solo grado. Y, dentro de ésta, debería descender lo mínimo (bastaría con un día) para reflejar la gravedad del intento de homicidio. Nos parece que así se podría atender a la gravedad de la paliza (sin tener que considerarla homicidio consumado).

III. Conclusión.
Carlos y Vicente son responsables de un delito de homicidio en grado de tentativa (y sancionados con la pena máxima una vez descendido un grado: 9 años, 11 meses y 29 días); y Vicente, además, un delito de lesiones (entre 6 meses y 3 años) en concurso real.