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C.27b - intro

C.27b- Caso Digital

«El acusado Rodolfo, … el pasado día 18 de diciembre del año 1998 se hallaba en compañía de varias personas amigos suyos, en el local de diversión bar «Digital» de esta ciudad y siendo las 3 horas treinta minutos del expresado día, el acusado mantuvo una discusión en el interior del referido local con el indicado Diego, persona que llegó a golpear con la mano cerrada en el tórax al acusado Rodolfo, llegando este último a abandonar el citado establecimiento y hallándose en la calle en las proximidades del referido bar Digital, esperó a que saliera del citado lugar cerrado, el indicado Diego y una vez lo tuvo a su alcance, el acusado Rodolfo propinó con la botella de vidrio que portaba, sendos golpes en la cabeza al referido Diego, persona que sufrió lesiones, consistentes en heridas, así como el agravamiento de una lesión anterior de luxación recidivante del hombro derecho, que fuera necesario intervenir quirúrgicamente, curando a los 92 días…».

(STS 28 de septiembre de 2004; pte. Bacigalupo Zapater; RJ 2004, 6291).

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En los hechos destaca que, en el marco de una discusión entre Rodolfo (acusado) y Diego (víctima), en el interior de un local, de noche, éste golpeó con el puño a aquél (momento 1); después, ya en el exterior, Rodolfo golpea a Diego con una botella de vidrio en la cabeza (momento 2), de modo que le causa lesiones. Además, Diego experimenta una luxación en el hombro originada en una lesión previa (momento 3).

Partiendo de que estos son los hechos considerados probados, y sin modificarlos, argumentaremos la posible responsabilidad de Diego y Rodolfo.

En primer lugar, es preciso afirmar que existe conducta humana en ambos. Así se puede argumentar si tenemos en cuenta que ambos tienen control sobre los procesos en los que se ven inmersos, sin que ningún factor pueda tomarse como fuerza irresistible, movimientos reflejos o inconsciencia. La discusión, la espera, el golpear reiteradamente, el salir andando…: todos estos datos abonan la existencia de autocontrol en ambos sujetos.

En segundo lugar, veamos si la conducta de cada uno, por separado reviste el carácter de típica. En cuanto a la discusión inicial, nada hay que plantearse, pues una discusión entre personas no supone un riesgo que el ordenamiento quiera prevenir; con otras palabras, que es atípico y no constituye delito alguno. No sucede lo mismo en cuanto al golpe que Diego propina a Rodolfo. Dicho golpe en el pecho con la mano cerrada podría constituir un riesgo propio del tipo de las vejaciones leves (art. 617.2 CP), una falta de escasa gravedad, sin duda, pero riesgo típicamente relevante a los efectos que nos ocupan. Además, al no ser una infracción de resultado, sino de mera actividad, se vería objetivamente realizada con la simple acción, sin exigirse efecto separado alguno. Nada hace dudar del carácter doloso de esta conducta, pues requiere adoptar reglas de experiencia que Diego posee y que él, como cualquier adulto, emplea. Así, cerrar el puño y batir el brazo contra otro no puede sino ser producto de reglas de experiencia y datos que cualquier persona tiene. Por eso, si Diego es una persona normal, debe conocer que está golpeando, y si sigue actuando no podemos sino afirmar que obra con dolo de vejar a Rodolfo.

En cuanto a los golpes en la cabeza, propinados a Diego por Rodolfo, cabe afirmar lo siguiente. Objetivamente, constituyen un riesgo de lesiones de los previstos por el legislador, al menos a efectos del art. 148. Por supuesto que también constituyen vejación, pero la mínima gravedad de la vejación en comparación con las lesiones hace que, de existir, quede absorbida por el desvalor de las lesiones. Por eso, centraré mi análisis en las lesiones. Que los golpes son causa de las heridas sufridas es algo que queda puesto de manifiesto con la fórmula de la condicio sine qua non, ya que suprimidos esos golpes con la botella no hay herida alguna.

Dicho factor causal es además constitutivo de un riesgo típico de lesiones, porque afecta a la salud de manera relevante: es contundente, se repite (al menos dos golpes: «sendos golpes»), son en la cabeza (aunque no llegue a romperse la botella, es un objeto contundente); y dicho riesgo lo es de lesiones con medio peligroso, dado que la botella como objeto duro aumenta la capacidad lesiva. No me parece posible afirmar que se trate de un riesgo típicamente relevante de homicidio, y ello porque una botella aplicada sólo sobre la cabeza no tiene la capacidad lesiva suficiente como para afectar a la vida (y no para cortar venas, por ejemplo). El riesgo es, por tanto, de lesiones peligrosas (art. 148 CP). Dicho riesgo se realiza en el resultado, pues nada se dice de un nuevo factor o conducta de la víctima o de un tercero que interponga un nuevo riesgo. Sólo cabría plantear si la recidiva (o recaída) de una lesión previa es objetivamente imputable a los golpes con la botella. Me inclino a pensar que no son imputables, ya en el plano objetivo, porque se producen en un lugar diverso a aquel en el que Rodolfo incide, que es la cabeza. No es que se excluya la imputación porque desconozca tal dato, sino que ya antes no es objetivamente imputable por tratarse de un riesgo totalmente ajeno al creado por Rodolfo con la botella. Se trata de una dolencia previa de la víctima: atribuirle responsabilidad a Rodolfo por dicha agravación o recidiva supondría hacerle responsable por algo que él no ha hecho.

En tercer lugar, hay que analizar si la conducta de Rodolfo le es también subjetivamente imputable. Para ello, hay que argumentar que obra con dolo. Puesto que, como cualquier persona, tiene conocimientos adquiridos sobre la capacidad contundente de los objetos duros y conoce que la cabeza es especialmente sensible a los golpes, no puede ignorar que golpear y repetir los golpes con dicho objeto sobre la cabeza es un curso de riesgo. Por tanto, se representa el riesgo de su propia conducta, que es lo que se exige como dolo. No puede ignorar, además (por su peso, por llevarla en la mano, por reiterar el golpe), que tiene en su poder el medio peligroso propio del delito de lesiones al que nos referimos (art. 148 CP). Su conducta de lesiones peligrosas es por tanto objetiva y subjetivamente típica.

Así las cosas, y a falta de analizar otras categorías de la teoría del delito, Diego responderá por una falta de vejación leve y Rodolfo de un delito de lesiones peligrosas.