C.27c - Caso Gaspar
El procesado Benito, nacido el 8-5-1945 y sin antecedentes penales, sobre las 17 horas del día 20 de julio de 2003 se encontraba en la Cafetería de la Estación de Autobuses que era de su propiedad, sita en la Plaza Constitución de Lugo, cuando se dirigió a uno de los clientes llamado Gaspar, quien ya llevaba bastante tiempo alterando el orden en el establecimiento debido a que se encontraba bajo los efectos del alcohol, requiriéndole para que cesara en su actitud; como Gaspar seguía en el lugar y se negaba a abandonarlo se generó una discusión verbal entre ambos y luego una situación de fuerza en la que Benito quería que Gaspar se fuera del local, en el curso de tal situación de tensión Benito propinó a Gaspar un golpe con el puño que le ocasionó una herida en el ojo. Como consecuencia de estos hechos Gaspar tuvo que ser ingresado en el Servicio de Oftalmología del Hospital Xeral-Calde por traumatismo en ojo izquierdo presentando al ingresar hemorragia subconjuntival, hematoma palpebral, midriasis traumática y subluxación temporal del cristalino, descartando estallido del globo ocular después de realizar disección conjuntival bajo anestesia general. Como consecuencia del incremento de la tensión ocular producida durante el ingreso hospitalario tuvo que realizarse una intervención quirúrgica consistente en una vitrectomía posterior y facofragmentación del cristalino. Durante el curso evolutivo se produce nuevamente una descompensación de la tensión ocular que requiere una nueva intervención consistente en trabeculectomía. El Sr. Gaspar preciso para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico tardando 238 días en curar de los cuales 9 fueron de estancia hospitalaria y 51 estuvo impedido para el desempeño de sus funciones habituales, restándole como secuela una ceguera legal secundaria a las complicaciones tras el traumatismo que determinaron la pérdida de la visión del ojo izquierdo».
(STS 168/2008, de 29 abril; pte. Berdugo y Gómez de la Torre; RJ 1858/2008).
I. En estos hechos cabe distinguir tres fases. Primera: alteración del orden en la cafetería por parte de Gaspar. Segunda: discusión verbal entre Gaspar y Benito. Tercera: puñetazo de Benito a Gaspar en el ojo que acaba produciendo la pérdida de visión en un ojo.
II. A pesar de que no contamos con mucha información sobre el concreto efecto del puñetazo y lo que pasó en el hospital, no podemos modificar los hechos probados. Vamos a partir de que lo acaecido en el hospital agrava la situación: aunque desconozcamos si hubo algún factor adicional distinto al puñetazo, parece entenderse que algo pasó en el centro médico («incremento de la tensión ocular producida durante el ingreso hospitalario … se produce nuevamente una descompensación de la tensión ocular que requiere …») que intensificó o empeoró la situación hasta desencadenar la ceguera. Sobre tal base cabe afirmar lo siguiente sobre la responsabilidad penal de Benito.
II.1. En primer lugar, nos preguntamos si Benito lleva a cabo conductas humanas. En la primera fase, Benito percibe ruidos, voces, golpes, o lo que fuera que hizo Gaspar alterando el orden; lo cual exige oír, escuchar, reaccionar…, que son procesos en los que debió de mantener el autocontrol, pues se nos dice que «se dirigió a uno de los clientes…, requiriéndole para que cesara en su actitud», todo lo cual denota volición o autocontrol en el sujeto; no hay además indicio alguno de que opere una fuerza irresistible, movimiento reflejo o inconsciencia. Tampoco concurren dichos factores en la segunda fase, e igualmente se requiere autocontrol para mantener una «discusión verbal». Y en la tercera fase, a pesar de que se dice que se produjo «una situación de fuerza», no podemos entender que eso es fuerza irresistible que haga desaparecer el autocontrol, pues nada se dice de que perdieran el control sobre sí mismos, sino que continuaron discutiendo y pasando a las manos; además, se puede argumentar de manera positiva que existe autocontrol porque la discusión sigue, y deriva en pelea, en la que Benito propina un puñetazo en el ojo a Gaspar: son datos que ponen de manifiesto que el sujeto elige un medio para imponerse, que atina a darle en el ojo, levantando el brazo lo suficiente para llegar a tal objetivo. En definitiva, hemos de concluir que Benito lleva a cabo conductas humanas, cuya calificación jurídica como típicas exige un análisis aparte.
II.2. En cuanto a si dichas conductas son objetivamente típicas, cabe afirmar que las de la primera fase no revisten carácter típico ya en el plano objetivo, pues como propietario de la cafetería, Benito puede entrometerse al menos mínimamente en la libertad de quienes han entrado en el local (llamó su atención, le requirió para que cesara…). En la segunda fase, la discusión mutuamente aceptada tampoco es algo objetivamente típico, ni siquiera a los efectos de la vejación o injurias leves. En cambio, otra cosa es el puñetazo propinado en la tercera fase. El golpe con el puño en el ojo constituye un factor causal de las diversas afecciones y ceguera final de Gaspar: ciertamente, provoca una pérdida de salud («traumatismo en ojo izquierdo … hemorragia subconjuntival, hematoma palpebral…») y motiva el ingreso hospitalario en el curso del cual se producen diversas complicaciones hasta que pierde la visión de ese ojo («complicaciones tras el traumatismo que determinaron la pérdida de la visión del ojo izquierdo»). Pero sabemos que para poder fundar la responsabilidad penal no basta con que un factor sea causal. Es preciso que además dicho factor constituya un riesgo suficientemente relevante en el sentido de un concreto tipo. Dejamos expresamente de lado el análisis del tipo como infracción de vejación leve, a pesar de que ciertamente supone una intromisión en la libertad y situación de una persona, y nos centramos por razones obvias en los tipos de lesiones: desde las básicas (art. 147.1), hasta las muy graves (art. 149.1: pérdida de un sentido u órgano principal), pasando por las graves (art. 150: pérdida de órgano no principal). Primero, excluimos que se trate de estas últimas (las de carácter grave del art. 150), pues la vista es órgano principal. En segundo lugar, veamos si se trata de lesiones del art. 147.1, o del art. 149.1. El golpe supone ya ex ante un menoscabo a la salud, pues el puño cerrado permite golpear con contundencia, y hacerlo en la cara es grave en términos cuantitativos y cualitativos a estos efectos, dado que puede afectar a ojo, nariz, oído, boca…, que son altamente sensibles a los golpes. Por tanto, el puñetazo constituye un riesgo típicamente relevante del delito de lesiones del art. 147.1. Además, dado que va al ojo, constituiría ya ex ante un riesgo objetivo también de lesiones muy graves del art. 149.1. De estos dos riesgos, el primero provoca, de inmediato y sin que se interponga un nuevo factor causal, un menoscabo que requiere objetivamente tratamiento médico («tuvo que ser ingresado en el … Hospital … tuvo que realizarse una intervención quirúrgica … una nueva intervención … preciso para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico…»), por lo que afirmamos que se realiza en el resultado. Pero no así el segundo, la pérdida de visión, resultado que se debe a la interposición de un riesgo adicional: las complicaciones sufridas en el centro hospitalario. Éstas y la consiguiente ceguera no serían imputables al puñetazo propinado por Benito. Y tampoco contamos con datos para imputarlas a conductas de otras personas (no se habla de mala praxis médica o de un descuido en el tratamiento…). Con todo, puesto que el golpe de Benito en el ojo de Gaspar es suficientemente relevante en términos cuantitativos y cualitativos para un órgano tan sensible como el ojo, no podemos dejar de valorarlo como riesgo típicamente relevante de lesiones graves, pero que no llegan a consumarse, no llegan a realizarse en el resultado. Por tanto, la conducta de Benito (puñetazo) colma el aspecto objetivo del tipo de lesiones básicas (art. 147.1), pero no el de lesiones graves (art. 149.1), que quedaría por tanto en tentativa. Veamos si además son subjetivamente típicas.
II.3. En cuanto a si además son subjetivamente típicas, cabe argumentar que Benito conoce, como cualquier adulto de sus circunstancias, que un golpe en la cara es más serio que uno en el brazo, y que darlo con el puño cerrado hace más daño que con la palma de la mano; como también conoce bien que el ojo es especialmente sensible. Si conoce todo esto, y asesta un puñetazo en la cara, y en la zona del ojo, no puede no conocer que su golpe va a causar un serio daño a la víctima. Por tanto obra con dolo respecto al riesgo propio del tipo del art. 147.1. Pero no así respecto del riesgo de lesiones graves del art. 149.1, dado que el efecto de la ceguera en un ojo es algo que escapa a su conocimiento. Podríamos hablar de un error sobre tal efecto, que podría dar lugar al tipo imprudente (art. 152.1.2.º) si se considera vencible, como podría hacerse sobre la base de que cualquier persona adulta conoce lo peligroso que es golpear en el ojo a otro. Pero dar entrada al tipo imprudente no resuelve el caso, pues el precepto del art. 152.1.2.º se basa en el tipo consumado del art. 149.1 («pérdida de miembro principal»), y en este caso, dijimos que quedó en tentativa. Por tanto, la conducta de Benito colma sólo el aspecto objetivo y subjetivo del tipo de lesiones básicas del art. 147.1.
II.4. Los datos con los que contamos obligan a preguntarse por una posible justificación de su conducta. Es decir, veamos si hay algo en la conducta de Benito que justifique lo que hizo. De lo contrario, se tratará de conductas antijurídicas. Respecto a las conductas realizadas en las dos primeras fases, no hay cuestión, pues no eran siquiera objetivamente típicas. Respecto a las de la tercera fase (puñetazo), hay que plantear si ampara a Benito la legítima defensa. Pero el desequilibrio inicial producido por Gaspar (alteración del orden, discusión…), no es suficientemente relevante como para permitir una conducta altamente agresiva. De hecho, hemos dejado dicho que en las fases primera y segunda no hay objetivamente tipo alguno, por parte de ninguno de los dos intervinientes. Con otras palabras: que su intervención violenta contra Gaspar no viene a equilibrar una situación previamente provocada por Gaspar, sino a provocar un nuevo desequilibio injusto. En definitiva, por lo argumentado, cabe afirmar que Benito lleva a cabo una conducta típicamente antijurídica de lesiones básicas. Pero veamos si también es culpable.
II.5. Nada hay en el relato de hechos probados que nos permita dudar de la culpabilidad de Benito: es imputable, conoce la antijuricidad de su conducta y no se halla en una situación extrema que lleve a disculpar su conducta. Por tanto, Benito es culpable de la conducta típicamente antijurídica de lesiones básicas. Tampoco hay factores que condicionen la punibilidad de su actuar, de modo que la conducta de Benito es punible.
III. En definitiva, Benito ha de responder del delito de lesiones básicas (prisión entre seis meses y tres años).