C.34 Caso caníbal de Adamuz
«El día 12 de marzo del año 2000, a eso de las tres de la madrugada, en la calle Maimonides núm. 22 de la localidad de Adamuz (Córdoba) dentro del recinto allí existente, formado por el complejo negocial de una discoteca, patio adyacente y hamburguesería se estaba celebrando una fiesta de disfraces pública a la que asistían entre trescientas y cuatrocientas personas.
«El día 12 de marzo del año 2000, a eso de las tres de la madrugada, en la calle Maimonides núm. 22 de la localidad de Adamuz (Córdoba) dentro del recinto allí existente, formado por el complejo negocial de una discoteca, patio adyacente y hamburguesería se estaba celebrando una fiesta de disfraces pública a la que asistían entre trescientas y cuatrocientas personas.
Entre todas aquellas personas, se encontraban, Alfredo vestido con un disfraz de caníbal negro, así como Braulio, Carlos y Diego, vestidos con otros disfraces, todos los cuales habían ingerido bebidas alcohólicas, pero, estaban en posesión plena de sus facultades mentales.En un momento determinado de aquella noche, coincidieron los cuatro en la zona o local destinado a hamburguesería y en ese momento Braulio en plan jocoso dijo "¡vamos a quemar al negro!" expresión que fue oída por Alfredo aunque no supo de quién provenía la voz y, por Diego, que nunca supuso que de las palabras se pasara a los hechos, por su parte, Carlos no lo oyó por encontrarse unos dos o tres metros más alejado.
A continuación Braulio con el mechero que llevaba, prendió fuego al ropaje del disfraz de Alfredo, que era de lycra, comenzando éste a arder, ante lo cual, Diego procedió a apagarlo con lo que tenía a mano, y, Alfredo protestó del hecho afeándoles tal conducta.
No obstante dicha protesta, Braulio, volvió a prender fuego con el encendedor a las ropas de Alfredo, las cuales ardieron totalmente por la parte inferior, y, pese a que las llamas fueron apagadas por Diego y Carlos, que causaron a Alfredo quemaduras de segundo grado en tobillos y pies de ambas extremidades inferiores del que tuvo que ser atendido por facultativo, necesitando, no sólo una primera atención médica, sino que, posteriormente hubo de sufrir dos intervenciones quirúrgicas tardando en curar sesenta días, de los cuales, treinta de ellos, estuvo impedido para su ocupaciones habituales como estudiante habiendo estado ingresado en hospital doce de ellos, quedándole como secuelas amplias cicatrices en toda la zona afectada a modo de calcetines»
[STS de marzo de 2004 (RJ 2004\3641), ponente: Sánchez Melgar]
Analice la responsabilidad penal de Braulio. No considere las conductas de Carlos y Diego.
¿Cabe cuestionar que Braulio se hubiera representado el riesgo? El posible error sobre el comportamiento del fuego sobre esa clase de ropa, ¿no desaparecería en el segundo momento?
I. En los hechos se destaca cómo Braulio acerca su encendedor a la ropa de Alfredo, que prende rápidamente, pero es apagada por Carlos y Diego. A continuación, Braulio vuelve a acercar su mechero encendido a la ropa de Alfredo, que de nuevo prendió. Alfredo sufrió quemaduras de cierta consideración.
II. A partir de estos hechos, y sin modificar en nada el relato, nos centramos ahora en la responsabilidad penal de Braulio, sin considerar las conductas de Carlos ni Diego.
A. Que el proceder de Braulio constituye una conducta humana puede inferirse de los siguientes datos: en los hechos se relata cómo dice unas palabras jocosas, empuña un encendedor, lo enciende y lo aplica a la ropa de una persona... Todos estos datos impiden negar la existencia de una fuerza irresistible, de movimientos reflejos o de inconsciencia en Braulio. Por el contrario, este goza en todo momento de autocontrol, por cuanto puede modificar lo que hace, dejar de hacerlo...
B. Analicemos si además dicha conducta es constitutiva de algún delito, es decir, si es típica. En el aspecto objetivo, aplicar un encendedor a la ropa de una persona comenzaría a ser típico a efectos del delito de lesiones, o incluso homicidio, si por las características de la ropa esta prende rápidamente. Lo cual depende también del tiempo que haya estado en contacto con la llama: algunos materiales prenden de inmediato; otros, requieren más tiempo. El material de lycra prende de inmediato, por lo que un breve contacto con una llama puede provocar un rápido incendio de la ropa. De ser así, la ropa incendiada, en contacto con el cuerpo, quemará a la persona. Solo si perdura mucho y se extiende hasta partes vitales, puede ser mortal, algo que no parece se dé en este caso.
Con estos datos, podemos afirmar sobre la tipicidad objetiva lo siguiente: 1) sabemos que, suprimida mentalmente la aplicación del encendedor, desaparece el efecto de las llamas, luego ese concreto proceder de Braulio constituye un factor causal en el que nos centramos para seguir con el análisis de la tipicidad objetiva. 2) Dicho factor causal representa un riesgo para diversos bienes jurídicos: a] es un riesgo típicamente relevante de lesiones, por cuanto la rapidez en prender, más el contacto con el cuerpo de la víctima, hacen del quemar las ropas un factor de peligro para la salud de las personas; y resulta implanteable que el legislador (arts. 147 ss) no estuviera pensando en riesgos para la salud provenientes de un incendio. Además, b] acercar un mechero encendido a una prenda de ropa de material como la lycra representa un riesgo de quemar esta, luego de dañarla, lo cual constituye también un riesgo de infracción de daños patrimoniales (art. 625.1, puesto que la cuantía de los dañado no parece supere el límite que separa falta y delito). Finalmente, c] quemar la ropa de una persona, aun en el contexto de una fiesta de disfraces, y contando con la negativa de la persona afectada (Braulio, que tras el primer acto "protestó del hecho afeándoles la conducta") representa también un riesgo de la falta de malos tratos de obra (art. 617.1). No puede afirmarse en cambio que, siendo los hechos como se narran, exista un riesgo típicamente relevante de homicidio. 3) De dichos tres riesgos, puede afirmarse que el de lesiones se realiza en el resultado, puesto que no hay un factor proveniente de la propia víctima o de un tercero que interrumpa la relación riesgo-resultado. Aunque se dice que Braulio una segunda vez acercó el mechero a Alfredo, este segundo acto del agente del primer acto no interrumpe dicha relación, sino que la intensifica. Distinto sería si Braulio en un segundo momento, viendo que Alfredo está envuelto en llamas, procede a apagar el fuego, en cuyo caso él mismo estaría interrumpiendo la relación riesgo-resultado. Pero de esto nada se dice en los hechos. Parecida suerte ha de correr el riesgo de daños patrimoniales, por cuanto nada hay que permita afirmar que se interrumpe esa relación riesgo de dañar un bien patrimonial-resultado de daños patrimoniales: se realiza el riesgo de daños en el resultado. No es preciso preguntarse por el riesgo de malos tratos, puesto que al ser una infracción de mera actividad (carente de resultado), no precisa de este tercer elemento riesgo-resultado. En definitiva, la conducta de Braulio realiza el tipo objetivo del delito de lesiones (arts. 147 ss), de la falta de daños patrimoniales (art. 625.1) y de la falta de maltrato de obra (art. 617.1).
C. Pero es preciso constatar además si dichos cursos de riesgo han sido abarcados por el dolo, es decir, si son o no subjetivamente típicos. En este sentido, el conocimiento necesario para el tipo de lesiones ha de abarcar la representación de que las llamas van a afectar a la persona de inmediato; unas llamas que tarden en extenderse no pueden lesionar pues serían apagadas de inmediato. Sin embargo, el tejido del disfraz facilita la rápida combustión. Quizá sobre esto no exista representación por parte de Braulio (era de noche, podía desconocer la virtualidad inflamable del tejido...), pero estos datos, que abonarían un error por parte de Braulio, darían lugar a su vez al dolo cuando en el segundo momento vuelve a prender fuego: lo que antes pudo ser un error, es ahora riesgo conocido (ha visto arder la lycra, la rapidez con que el fuego arraiga y se extiende). Ya no cabe error. Luego el dolo quedaría constatado sin lugar a dudas para el delito de lesiones en el segundo momento en que prende fuego. Respecto a las infracciones de daños patrimoniales y malos tratos, el mismo conocimiento que sirve para imputar como dolosas las lesiones serviría, con igual razón, para imputar los daños y malos tratos como dolosos, pues no puede conocerse el curso de riesgo de aquellas sin saber también de la capacidad para afectar al patrimonio y la libertad de la víctima, respectivamente. Hay que afirmar por tanto el dolo en las tres infracciones.
III. En conclusión podemos establecer que la conducta de Braulio realiza el tipo objetivo y subjetivo de las infracciones de lesiones, malos tratos y daños patrimoniales.