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C.36b Caso ¿De qué vas?

«El día 12 de marzo del año 2000, a eso de las tres de la madrugada, en la calle Maimonides núm. 22 de la localidad de Adamuz (Córdoba) dentro del recinto allí existente, formado por el complejo negocial de una discoteca, patio adyacente y hamburguesería se estaba celebrando una fiesta de disfraces pública a la que asistían entre trescientas y cuatrocientas personas.

«El día 31 de marzo del año 2002, sobre las 03-30 horas, Ignacio y Rubén se encontraban en compañía de Eusebio y Adolfo, en el Pub ... Sobre tal hora cuando Rubén se dirigía al baño, y al intentar sortear el paso que estaba obstaculizado por el grupo de Agustín y Juan Ramón, éste intentó darle un codazo y decirle «¿de qué vas tío?», consiguiendo Rubén evitarlo. Cuando éste salió del baño tropezó con Juan Ramón, lo que provocó que éste comenzara a amenazarle, diciéndole que «te he dicho que de qué vas». Instantes después y sin mediar palabra Agustín, saltando una pequeña repisa … se abalanzó sobre Rubén a la vez que Juan Ramón cogió asimismo a Rubén golpeándole ambos, propinándole varios navajazos. Eusebio con intención de separarlos agarra de la cintura a Juan Ramón, quien lanza un navajazo contra Ignacio, a quien desborda yendo en persecución de Eusebio a quien apuñaló; acto seguido se le incorpora Agustín, que propina varios golpes o cuchilladas a Eusebio, encontrándose éste en posición fetal, a quien deja tendido en el suelo, con huellas de sangre… Como consecuencia de dichas agresiones Eusebio, de 20 años, sufrió heridas con arma blanca en… [que] hubieran sido mortales si no se hubiera intervenidos en breve espacio de tiempo. Rubén, presentó herida inciso en …»

(STS 17 de marzo de 2005; pte. Berdugo Gómez de la Torre; RJ 2005, 4308).

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I. Para la resolución del caso es preciso identificar tres fases en el relato de hechos probados: i) en el que J.R. lanza un codazo y poco después coarta a Rubén («intentó darle un codazo y decirle…», « comenzara a amenazarle, diciéndole…»); ii) en el que A. se abalanza sobre Rubén y le golpea, a quien seguidamente J.R. agarra, también golpea («golpeándole ambos») y apuñala («propinándole varios navajazos»: aunque no queda claro si los propinan ambos o sólo J.R., por lo que optamos por ser únicamente de este último). Finalmente, iii) cuando Eusebio, con intención de separar a Rubén de los otros dos (A. y J.R.), agarra a J.R., pero este se libera y «lanza un navajazo» (de nuevo, no queda claro si le da: partimos de que no llega a impactar) contra Ignacio y luego persigue y asesta otro al propio Eusebio («a quien apuñaló»); y después A. asesta varios navajazos a Eusebio («propina varios golpes o cuchilladas»), que es atendido médicamente al poco tiempo. En consecuencia, Eusebio sufre heridas que, sin la rápida asistencia médica prestada, habrían conducido a su muerte («hubieran sido mortales si no se hubiera intervenido en breve espacio de tiempo»); y Rubén, heridas menos graves.

II. Nos proponemos resolver el caso, y lo haremos analizando en cada episodio la actuación de A. y J.R. Dejamos al margen el análisis de la conducta de Eusebio (no nos parece que constituya provocación suficiente, ni plantea problemas a efectos de legítima defensa que agarre a J.R. para impedir que la pelea vaya a mayores). Nos decidimos, como ya se ha dicho, por una opción cuando los hechos resultan poco claros.

II.1. En cuanto a si A. y J.R. llevan a cabo conductas humanas, la respuesta debe ser afirmativa en los tres episodios, porque cada uno de ellos da muestras de autocontrol, de manera que los procesos en los que se ven inmersos son actos humanos con volición. Así, por parte de J.R., se dice que «intentó darle un codazo» a Rubén, le dijo «de que vas tío», comenzó «a amenazarle, diciéndole que "te he dicho que de qué vas"», «cogió asimismo a Rubén golpeándole, propinándole varios navajazos», «lanza un navajazo contra Ignacio», va «en persecución de Eusebio a quien apuñaló»; y por parte de A., asimismo, se afirma que «saltando una pequeña repisa … se abalanzó sobre Rubén», se sumó a J.R. («se le incorpora»), «propina varios golpes o cuchilladas a Eusebio». Dichas expresiones evidencian autocontrol por parte de ambos sujetos, pues es inimaginable que alguien lleve a cabo esos procesos si no es por propia iniciativa. Además, nada se dice de que medie fuerza irresistible, inconsciencia o movimientos reflejos. Por tanto, ambos realizan conductas humanas. Analicemos ahora si son típicas.
II.2. En el aspecto objetivo, además de causales de los efectos que les siguen, las conductas de J.R. en el episodio i) pueden valorarse como vejaciones leves (art. 620.2.º), por la carga de incomodidad injustificada que supone para cualquiera que alguien pretenda darle un codazo o inmiscuirse en una interrelación social diciendo «de qué vas», o que sea incapaz de disculpar un tropiezo ajeno. En el episodio ii) las conductas de A. (que se abalanza sobre Rubén y le golpea) y J.R. (que agarra, golpea y asesta varios navajazos a Rubén), además de causales, pueden valorarse como vejaciones y también como algo más, pues los golpes y, sobre todo, los navajazos afectan directa e irremisiblemente a la integridad física de una persona, de modo que cuantitativa y cualitativamente se trata de un riesgo de los que se prevén como delito de lesiones, y en concreto como lesiones con medio peligroso (art. 148.1.º) por la virtualidad altamente lesiva del uso de un cuchillo. La cuestión de si los navajazos propinados a Rubén por J.R. se pueden imputar también al otro, a A., será tratada en sede de autoría y participación, por ser un problema propio de dicha institución. En lo que hace al episodio iii), las conductas de J.R. y A. al apuñalar, ahora ambos, primero a Ignacio y después a Eusebio, además de ser causales, pueden valorarse como riesgos propios de nuevo tanto de las vejaciones, como del delito de lesiones con medio peligroso (art. 148) por las mismas razones ya apuntadas. Ciertamente, el navajazo contra Ignacio no se realiza en el resultado pues «no le dio», por lo que afirmamos que queda en grado de tentativa. Pero sí clava la navaja al otro, a Eusebio, de modo que, si entre acción y resultado no se interpuso factor alguno, es precisamente el factor de riesgo desplegado por los agentes el que se realiza en el resultado; luego podemos afirmar que el delito se ha consumado. Además, ese mismo medio aplicado contra el cuerpo de una persona y en esas circunstancias, nos lleva a valorar el riesgo también como perteneciente a los riesgos propios del delito de homicidio. En efecto, pinchar con una navaja de esas dimensiones en partes relevantes del cuerpo humano (tórax) es un factor a todas luces peligroso para la vida. Que no se llegara a realizar en el resultado no significa que no sea peligroso para la vida, pues el efecto mortal no se dio por la interposición de un factor diverso (la rápida atención médica): quedaría por tanto en grado de tentativa.
Llegados a este punto conviene realizar algunas precisiones. Por un lado, las vejaciones, por su carácter leve, pueden considerarse incluidas ya en los delitos de lesiones y/o homicidio, por lo que no las trataremos más (quedan absorbidas por el desvalor de lo que sigue en los restantes episodios). Por otro, ya que las puñaladas se producen en dos episodios diversos pero seguidos, podríamos pensar que forman parte de la misma conducta delictiva (repetición de golpes); sin embargo, no podemos obviar que los golpes van contra tres personas diversas (Rubén, Ignacio y Eusebio), de modo que deberíamos hablar de otros tantos delitos: en un caso, lesiones peligrosas consumadas; en otro, lesiones peligrosas en tentativa; y en el otro, lesiones peligrosas consumadas y además homicidio en tentativa. De lo contrario, la protección que dispensa el legislador a bienes jurídicos personalísimos quedaría en nada, pues «sale a cuenta» golpear a uno más si no se sanciona aparte. Y por otro lado, por lo que hace a los golpes y puñaladas recibidas por Eusebio, el desvalor de las lesiones con medio peligroso podría quedar incluido (no absorbido, pues son graves, pero sí dejadas de lado por ser subsidiarias) en el del delito de homicidio aun en tentativa, pues se trata de una progresión en la comisión del delito de homicidio (quien mata debe comenzar menoscabando la integridad física). Por tanto, de momento podríamos afirmar que las conductas de J.R. y A. colman la parte objetiva de los tipos de lesiones peligrosas, uno, en tentativa (Ignacio) y otro consumado (Rubén), y además homicidio en tentativa (Eusebio). Dejamos para su lugar adecuado –autoría y participación– la cuestión de si puede imputarse a uno lo que ejecuta el otro (a A. lo que realiza físicamente J.R.). Veamos ahora si esa conducta que acabamos de comprobar que realiza el tipo objetivo de un delito, colma además el tipo subjetivo.
II.3. Respecto a si las conductas de A. y J.R. (lesiones peligrosas en tentativa; lesiones peligrosas consumadas y homicidio en tentativa) colman también la parte subjetiva de esos mismos tipos, hay que observar lo siguiente. Los sujetos emplean sus propias armas: las sacan, las despliegan, las empuñan, dirigen el brazo…, todo lo cual evidencia el uso de reglas de experiencia sobre el manejo de instrumentos que los adultos han ido adquiriendo a lo largo del tiempo, y que les permiten predecir lo que va a suceder con ese manejo: así, en primer lugar, quien desea cortar algo, se hace con un instrumento cortante, lo empuña por el mango y dirige la hoja contra una materia que sea susceptible de ser cortada (no contra un objeto más duro). Además, en segundo lugar, un adulto conoce la virtualidad incisiva de un hoja metálica sobre la carne humana (cualquiera se ha pinchado alguna vez, al menos con un alfiler) y en particular sobre la distinta relevancia de las diversas partes del cuerpo humano (no es lo mismo pincharse en la mano que en la cara, en el brazo o en el tórax…), y si la incisión es de varios centímetros sus efectos son muy relevantes. A lo anterior hay que añadir, en tercer lugar, que el sujeto conoce, y no puede desconocer, que emplea un instrumento incisivo cortante contra diversas partes muy relevantes del cuerpo de otra persona, a quien tiene delante y a su alcance. Si todo lo anterior se cumple, A. y J.R. no pueden no conocer que están creando un riesgo suficientemente relevante como para poner en peligro la integridad física y la vida de una persona. Por tanto, su conducta colma también el tipo subjetivo de esos mismos delitos. Sin embargo, se mantiene la incógnita más arriba señalada: que esta conclusión será válida siempre que podamos atribuir a uno lo que físicamente ejecuta el otro, algo que veremos enseguida en sede de autoría y participación.
II.4. Nada hay en los hechos que permita poner en duda la antijuricidad de esa conducta por legítima defensa o cumplimiento de un deber. Tampoco se pone en duda la culpabilidad de los sujetos A. y J.R., de quienes de momento podemos afirmar que han llevado a cabo conductas típicas, objetiva y subjetivamente, y antijurídicas, a los efectos de lesiones peligrosas en tentativa, lesiones peligrosas consumadas y homicidio en tentativa. Hemos de analizar cómo responde cada uno de esos delitos, la autoría y participación.
II.5. En lo que hace al episodio ii), sabemos que Rubén recibe golpes de ambos sujetos, tanto de A. como de J.R., pero puñaladas sólo de uno de ellos, de J.R., como ya hemos dejado dicho («A. … se abalanzó sobre Rubén a la vez que J.R. cogió asimismo a Rubén golpeándole ambos, propinándole varios navajazos»). Por tanto, nos planteamos si las puñaladas propinadas por J.R., que son el factor que nos lleva a calificar el hecho como de lesiones peligrosas, pueden atribuirse también a A., quien no asestó en ese momento navajazos a Rubén. Para tal efecto, es preciso que su actuación sea común, lo cual no exige que ambos hagan todo en todo momento, sino que es posible una distribución conjunta de actos, siempre que se puedan unir los actos en un mismo sentido del tipo por la vinculación entre ambos en virtud de un acuerdo mutuo. Si cada uno conoce lo que el otro hace –sin necesidad de que hayan delimitado las concretas funciones de manera precisa–, y lo que cada uno hace se imbrica o enlaza con lo que el otro realiza, podemos afirmar que la acción es conjunta, que hay coautoría. Y es eso lo que vemos descrito en los hechos: «A. … se abalanzó sobre Rubén a la vez que J.R. cogió asimismo a Rubén golpeándole ambos». Por tanto, de las lesiones peligrosas consumadas responderían tanto A. como J.R. como coautores. En lo que hace al navajazo lanzado contra Ignacio, episodio iii), podemos decir que es asestado «en solitario» por J.R., pues a diferencia de lo que acabamos de argumentar para las puñaladas a Rubén, ahora toma él la iniciativa y lo ejecuta por su cuenta, sin acuerdo mutuo con A., ni siquiera tácito. En consecuencia, de las lesiones peligrosas intentadas respondería sólo J.R. En lo que hace a los navajazos sufrido por Eusebio, también del episodio iii), propinados por J.R. y A., cabe argumentar como para el caso de las sufridas por Rubén: la actuación es común, en cuanto que se da una distribución de actos, o distribución funcional y se hallan vinculados por saber y aceptar lo que el otro hace, o mutuo acuerdo (J.R. va «en persecución de Eusebio a quien apuñaló; acto seguido se le incorpora Agustín, que propina varios golpes o cuchilladas a Eusebio»). Podemos por tanto afirmar que la acción es conjunta, que hay coautoría, para el homicidio en tentativa. En definitiva, A. y J.R. son coautores de un delito de lesiones peligrosas y de uno de homicidio en tentativa; y J.R. autor de un segundo delito de lesiones peligrosas en tentativa.
II.6. En cuanto a la punibilidad de ambos sujetos, responderían cada uno con la pena correspondiente a los delitos de lesiones peligrosas y homicidio en tentativa, y J.R. además –y sin que pueda entenderse copenado ya con las penas de los otros delitos– con la correspondiente a un delito de lesiones peligrosas en tentativa.

III. En definitiva, A. y J.R. son responsables como coautores de un delito lesiones peligrosas consumado y uno de homicidio en tentativa; y J.R., además, de uno de lesiones peligrosas en tentativa.