C.38a - Caso del Cabezazo
«Se declaran expresa y terminantemente probados los siguientes hechos: sobre las 6:30 horas del día 30 de marzo de 2002, el acusado, Víctor Manuel, mayor de edad, y sin antecedentes penales, mientras se hallaba desempeñando sus funciones como “relaciones públicas”, en la discoteca “Metrópolis” sita en la localidad de Los Cristianos, de la isla de Tenerife, –local que era explotado por la sociedad mercantil “Maracatu, S.L.”, a su vez asegurada en la entidad Mapfre Guanarteme–, y a raíz de un altercado producido en el interior del mencionado local, agredió a Lucio, asestándole al menos un violento cabezazo con ánimo de menoscabar su integridad física, que provocó que éste se desplomara, cayendo al suelo.– Como consecuencia de la agresión el Sr. Lucio sufrió las siguientes lesiones […] El lesionado estuvo hospitalizado durante 28 días, y precisó 411 para la curación de las lesiones , siendo todos ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales.– El día 25 de marzo de 2003 le fue reconocida una minusvalía de un 66 % mediante resolución emitida por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro de Base de Santa Cruz de Tenerife.– Al Sr. Lucio, como consecuencia de la agresión de que fue objeto, le han quedado como secuelas: –Cofosis bilateral (sordera).– Acúfenos constantes (ruidos en la cabeza).– Vértigos laberínticos frecuentes con inestabilidad y desequilibrio, dificultando la deambulación en superficies irregulares.– Oscilopsia (imposibilidad de caminar moviendo la cabeza) y nistagmo en la mirada lateral izquierda.– Anosmia (pérdida del olfato).– Disgeusia (alteración del gusto).– Síndrome postconmocional (cefaleas pulsátiles, alteraciones del sueño, de la memoria con dificultad de memorización de hechos recientes y alteraciones del carácter ya que muestra rasgos de excitabilidad e hiperreactividad).– Disminución de la capacidad de atención y concentración, así como limitación de la velocidad de respuesta a estímulos.– Dos cicatrices quirúrgicas de 5 cm cada una, en ambas regiones retroauriculares». (sic)
(STS 863/2006 de 13 de septiembre; pte. Colmenero Menéndez de Luara; RJ 2006, 6424).
I. En estos hechos cabe distinguir dos fases. Primera: el altercado producido en el interior del local, del que no tenemos más datos, por lo que debemos dejarlo al margen. Segunda: la agresión de Víctor Manuel a Lucio con «al menos un violento cabezazo», y su desplome; casi un año después, se hace balance de las lesiones que tienen su origen en aquella agresión.
II. Partiendo de que estos son los hechos, podemos argumentar lo siguiente sobre la responsabilidad penal de Víctor Manuel.
II.1. En primer lugar, puesto que Víctor Manuel «se hallaba desempeñando sus funciones como “relaciones públicas”», y está de pie, en un entorno con más personas, debemos afirmar que tiene autocontrol; con otras palabras, dispone de una mínima opción, volición. Además, nada indica que sufra una fuerza irresistible (sea objeto de un empujón), ni experimente un movimiento reflejo (accionado por un calambre), ni padezca inconsciencia (esté sonámbulo), por lo que hemos de asumir que lleva a cabo una conducta humana en el preciso momento de dirigirse contra Lucio propinándole un cabezazo. Por tanto, de momento hemos de concluir que Víctor Manuel lleva a cabo una conducta humana, y ahora veremos si además reviste carácter típico.
II.2. En cuanto a si dicha conducta es objetivamente típica, cabe afirmar que de entrada el cabezazo es causal de las lesiones sufridas, pues suprimido mentalmente, desaparecen esos resultados lesivos. Para ver si, además, es ex ante típico, hay que valorar si despliega un riesgo en el sentido de algún tipo penal. Por una parte, el tipo de malos tratos (art. 147.3, porque golpear en la cabeza es de suyo una manera de someter a alguien a tratamiento indebido); además, el de lesiones básicas (art. 147.1, porque el golpe inicial más el golpe contra el suelo, por su contundencia y violencia, se producen en la cabeza, parte sensible y delicada por afectar a diversos órganos relevantes, y eso exigiría de suyo cierta atención médica); y por último, el de lesiones graves por el resultado producido (art. 149.1, por las secuelas producidas: sordera, ruidos en la cabeza, vértigos frecuentes, desequilibrio, imposibilidad de caminar moviendo la cabeza, pérdida del olfato, alteración del gusto, cefaleas pulsátiles, alteraciones del sueño, de la memoria, alteraciones del carácter…). Sobre la cuestión de si esos riesgos se realizan ex post en los resultados producidos, cabe decir lo siguiente: como el riesgo de malos tratos es de mera actividad, carece de resultado separado espacio-temporalmente, y ya está consumado al darse el cabezazo; el de lesiones básicas, se realiza en el resultado de menoscabo a la salud que exige atención médica y tratamiento, porque no sabemos de ningún otro factor que se haya entrometido en el proceso desviando el riesgo o produciendo uno nuevo (nada se dice de lesión por un tercero, por ejemplo); y respecto de las graves secuelas valoradas un año después, cabe decir que se deben a ese golpe en la cabeza, ya que nada se dice de nuevos golpes ni de riesgos adicionales o defectos orgánicos previos. Por lo tanto, hemos de decir que la conducta de Víctor Manuel reviste objetivamente el carácter típico a los efectos de los delitos de lesiones graves, básicas y de malos tratos. Los malos tratos quedarían absorbidos (consunción) por cualquiera de las otras dos lesiones, de modo que no seguiremos analizándolos. Veamos ahora si el agente, además, se representa esos riesgos.
II.3. En cuanto a si dicha conducta es subjetivamente típica, esto es, dolosa, no tenemos en cuenta la mención a su intención («con ánimo de menoscabar su integridad física»), pues sabemos que el dolo no es intención. Respecto a la conducta de lesiones básicas (art. 147.1), entiendo que una persona normal es perfectamente conocedora de lo que sucede si se da un golpe repentino y violento en la cabeza a alguien: dolor intenso, muy posible afectación de funciones cognitivas... Por su tarea en aquel lugar, los conocimientos que cualquier persona tiene sobre los golpes en la cabeza, y por lo contundente del cabezazo (el mismo ha sentido dolor al golpear), se ha tenido que representar el peligro inherente de su conducta: Víctor Manuel se representa el riesgo de unas lesiones al menos básicas (art. 147.1). En cuanto a si Víctor Manuel se representa el riesgo de las lesiones graves (art. 149) surge, en cambio, la duda de si se ha representado todos aquellos resultados y secuelas derivadas del golpe. En efecto, aunque tiene dolo de golpear con la cabeza (sobre esto hay certeza), parece dudoso que haya dado el golpe representándose que se iba a producir tanto mal en la salud de la víctima. Entiendo que, así como hay algunos aspectos claramente conocidos por el agente (golpear), otros no han sido representados: concretamente, no todos los efectos lesivos (sordera, pérdida de olfato…) serían imputables subjetivamente a título de dolo, pues difícilmente cabe que un sujeto no experto se percate de tales consecuencias por un golpe con la cabeza. Tampoco podemos imputárselo a título de dolo eventual, pues se halla en un error del que no se da cuenta siquiera, entre otras razones, por lo repentino e instantáneo del golpe. En cambio, sí sería posible imputarle subjetivamente (al menos algunos de) esos resultados a título de imprudencia. Así, aunque no debiera haberse representado el concreto diagnóstico médico, sí la gravedad que pudiera derivarse de un golpe en la cabeza (puede afectar a la vista y al oído, por lo menos). Por esto me inclino a pensar que sí hay imprudencia (error vencible) por su parte por lo menos respecto a algunos efectos lesivos. Evitamos así apreciar aquí un delito cualificado por el resultado producido (esto es, un delito en el que la responsabilidad se basa o se agrava por el efecto que se genere con independencia de lo subjetivo), pues el subprincipio de culpabilidad exige que para responder quede acreditado el dolo o la imprudencia. En aquellos resultados que no sean ni siquiera susceptibles de imprudencia, por tanto, no cabría imputar, pero en aquellos que fueran producto de un error reprochable por ser superable o vencible, sí. De todas las secuelas del golpe, sí podrían imputársele algunas (una afectación seria en la cabeza y sus funciones), suficientemente graves como para apreciar el delito de lesiones graves del art. 149.1 (obsérvese que este precepto se refiere a varias y diversas lesiones posibles y no a una sola, y que en este caso, son muchas las secuelas padecidas por Lucio). De modo que sería responsable de un delito de lesiones graves pero por imprudencia (art. 152.1.2.º), junto con unas lesiones básicas dolosas (art. 147.1).
II.4. Aunque Víctor Manuel obre en reacción frente a un altercado previo, no puede hablarse de una causa de justificación, porque ni es un agente del orden público, ni hay actualidad con la agresión, pues ya ha cesado (están fuera): actúa antijurídicamente. Y nada impide afirmar su culpabilidad y punibilidad.
III. En definitiva, Víctor Manuel ha de responder del delito de lesiones básicas (art. 147.1, en concurso con uno de lesiones graves imprudentes (art. 152.1.2.º, en relación con el art. 149.1): se agravaría la pena del delito más grave (prisión de uno a tres años), fijándose en su mitad superior (de dos a tres años de prisión), salvo que se superase así la suma de su sanción de cada delito por separado. Por lo que hace a la responsabilidad civil, en cambio, debería responder de todos los efectos derivados de su conducta, es decir, de todas las lesiones, dolosas o no.
[Pablo S.-O.]