C.38b - Caso Muro
«Que sobre las 2 horas de la madrugada del día 4 de octubre de 2003, el acusado José Luis… al llegar a la zona del paseo marítimo se percató de que Aurelio de 69 años de edad, pero de complexión corpulenta y en aparente buena forma física, …, acababa de acceder y cerrar su vehículo, …; en tal situación se acercó hasta él y tras solicitarle un cigarrillo y entablar una breve conversación, en un momento dado y cuando Aurelio estaba desprevenido y próximo al muro del paseo marítimo, … comenzó a golpearle repetidas veces en la cara lanzándole puñetazos, cayendo al suelo Aurelio, llegando a rozar su cabeza contra el muro, para luego en el suelo seguir golpeándole varias veces de nuevo en la cara, siendo consciente el acusado de que por la edad de la víctima y repetidos golpes que le daba en la cabeza podía causarle lesiones graves e innecesarias ante lo desproporcionado y brutal de la paliza, pero sin que quisiera ocasionarle la muerte, ni tal eventualidad la percibiera como posible. … A consecuencia de las lesiones sufridas el Sr. Aurelio fue traslado en ambulancia hasta el Hospital de Manacor en donde tras serie diagnosticadas diversas contusiones y fractura mandibular izquierda, sin que aparentase, a tenor de las pruebas radiológicas que se le realizaron, tener ningún tipo de afectación cerebral, … por lo que fue dado de alta, si bien con la advertencia de que regresara al Hospital si sentía algún tipo de molestia o complicación. A las pocas horas de recibir el alta Hospitalaria Aurelio comenzó a sentirse indispuesto y sufrió de fuertes dolores de cabeza, y el día 9 de octubre procedente del Hospital de Manacor ingresó en la UCI del Hospital de Son Dureta, apreciándose un hematoma subdural y una hemorragia subaracnoidea traumática, lesiones que fueron producto de los golpes que el acusado propinó a Aurelio en la cabeza, falleciendo posteriormente el día 15 de octubre tras ser intervenido quirúrgicamente. El Sr. Aurelio, era una persona con antecedentes de diversas patologías vasculares y cardiopatías, (que eran desconocidos para el acusado), razón por la que tomaba medicación anticoagulante.» (STS 755/2008, de 26 de noviembre; pte. Berdugo Gómez de la Torre; RJ 2008, 7134).
I. Es preciso distinguir cuatro fases. Primera, la aproximación de J.L. a Aurelio. Segunda, la de los golpes. Tercera, la del traslado al hospital de Manacor. Cuarta, la del hospital de Son Dureta. Dejando ahora aparte la primera fase, nos centraremos en la segunda (golpes) y agruparemos la tercera y cuarta en una sola.
II. Sobre tales hechos probados, y sin modificarlos, cabe afirmar lo siguiente de la responsabilidad penal de J.L.
II.1. Puesto que se lee cómo J.L. se acercó a una persona, entabló una conversación, aprovechó un descuido, inició golpes, y golpeó repetidamente, se agachó y aun entonces siguió golpeando…, hay que afirmar que todo eso se realiza con autocontrol, puesto que denota elecciones varias, ejercicio de volición en cada caso. Y, además, nada permite plantearse que fuera fruto de un movimiento reflejo, inconsciencia o fuerza irresistible. Por tanto, J.L. lleva a cabo una conducta humana. Nos preguntamos a continuación si es típica.
II.2. Los golpes propinados en la fase segunda constituyen un indudable factor causal de las lesiones y la ulterior muerte de Aurelio: suprimidos mentalmente, desaparecen los diversos resultados. Pero la causalidad no basta. Dichos factores causales son además calificables como riesgos a los efectos de diversos tipos. Por una parte, i) del delito de malos tratos (art. 147.3), porque golpear a alguien y hacerlo de manera sorpresiva no es la manera de debida de relacionarse y respetarse entre personas, y no concurre ningún factor (consentimiento, por ejemplo) en tal trato; como es un delito de mera actividad, no es preciso preguntarse más por la tipicidad objetiva de este primer riesgo. Por otra parte, ii) del delito de lesiones básicas (art. 147.1) en cuanto que ex ante dirige varias veces el puño contra su cabeza y esta contra el muro, lo cual es suficiente en términos cuantitativos como para producir una herida que exija cuidados médicos, y no se halla aceptado socialmente ni permitido por legítima defensa, por ejemplo, por lo que habrá que afirmar su carácter típico en sentido objetivo; y ex post, por el efecto inmediato que se produce, no cabe imputar el resultado de lesión a un factor diverso que los puñetazos y golpes de J.L. con el puño y contra el muro. Además, iii) esos golpes, son valorables ex ante también como un riesgo de homicidio, y ello por cuanto se dirigen a la cabeza y con el muro, cuya contundencia y repetición dirigida contra el cráneo pueden verse como un factor de peligro para la vida de las personas, a la vista de lo delicado que es el cráneo, que además no había ni autopuesta en peligro de la víctima, ni agresión previa por su parte que permitiera a J.L. defenderse; valorado ex post, sin embargo, se nos dice cómo en el hospital no percibieron daño cerebral a pesar de realizar pruebas radiológicas, lo cual aconsejó su nuevo ingreso y traslado a otro hospital, en cuya UCI (cinco días después de los golpes) se apreció que padecía «hematoma subdural y una hemorragia subaracnoidea traumática», es decir, un hematoma dentro del cráneo en la parte más superficial del cerebro, como producto de una traumatismo craneal, que se agravó después al sufrir una hemorragia brusca en la zona algo más profunda, entre el cerebro y las meninges. Este lapso espacio-temporal hace preguntarse si el resultado de muerte (15 de octubre) es imputable a los golpes propinados por J.L. o bien se interpuso un nuevo riesgo que fuera el que acabó en el resultado. Concretamente, podría tratarse de una actuación contraria a la praxis médica, sin embargo, nada se dice de que los médicos fueran descuidados o dejaran de practicar alguna prueba clave, sino que aplicaron los medios de diagnóstico que parecen adecuados. Podríamos preguntarnos si la constitución de edad y relativa debilidad de salud supone un riesgo nuevo que interrumpa la imputación objetiva del resultado de muerte a los golpes; pero esto no es correcto, pues se trata de condiciones nada extrañas en las personas (edad, tratamientos médicos normales); además, de lo contrario, ancianos con patologías deberían considerarse como factores de riesgo contra sí mismos que descargarían de responsabilidad a desaprensivos agresores, lo cual sería absurdo. Por tanto, el resultado de muerte es imputable a los golpes propinados por J.L. En definitiva, la conducta de J.L. es objetivamente típica como delito de malos tratos, lesiones y homicidio. Veamos a continuación si también es subjetivamente típica.
II.3. Puesto que el dolo exige representación del riesgo de la propia conducta, hay que preguntarse si J.L. se representó el de las tres conductas. J.L. es un adulto normal que poseería la información que cualquier persona tiene sobre la eficacia de golpes con el puño (tendría experiencia previa, y la confirmó al iniciar a golpear a Aurelio), sobre la contundencia de un muro sólido (¿quién no se ha golpeado en la cabeza y sentido dolor por eso mismo?), y sobre la relativa fragilidad del cráneo (usamos cascos, nos protegemos la cabeza por instinto ante riesgos de ser golpeada…). Si tiene esa información extraída de las propias reglas de experiencia cotidianas, puede anticipar consecuencias de lo que pasará si prosigue golpeando a una persona. Por tanto, conoce el riesgo que despliega: su conducta es subjetivamente típica en los tres delitos (maltrato, lesiones y homicidio). Con todo, respecto al homicidio, surge la duda de si se representó o no la virtualidad lesiva para la vida; de hecho, se nos dice que golpeó «sin que quisiera ocasionarle la muerte, ni tal eventualidad la percibiera como posible». Todo esto me lleva a preguntarme si obró con dolo de carácter eventual. Más allá de si aprobó interiormente ese resultado (teoría del consentimiento o aprobación), o de si se representó el elevado riesgo de la muerte (teoría de la probabilidad), o de si se movió con desprecio por las personas (teoría del sentimiento), la clave está en detectar si se representa todo el riesgo o hay algo de error. En este punto, sí se percibe algo de desconocimiento o error por cuanto dejó de percatarse del alto riesgo de sus golpes (sin percibir como posible la eventualidad de matarle), pero dicho error no interrumpe la imputación subjetiva, puesto que resulta intolerable que golpee a una persona en la cabeza sin representarse ese peligro; dicho de otro modo: aunque exista cierto punto de error, no puede tomarse como relevante para dejar de considerar dolosa su actuación. Se trataría más bien de un caso en el que no es aceptable su error.
II.4. Continuaríamos el análisis del caso planteando la antijuridicidad de su conducta (clara, pues nada aconseja plantear la legítima defensa u otras causas de justificación), su culpabilidad (nada se dice de que esta se viera afectada), y la punibilidad. En sede de punibilidad podría argumentarse que de los tres delitos cometidos por J.L. el de homicidio doloso consumado es prioritario frente a las lesiones, y estas absorberían el desvalor de los malos tratos. Por tanto, el homicidio es el delito por el que respondería J.L.
III. En definitiva, J.L. responderá por un delito de homicidio doloso consumado.