C.48 - Panadería
«Álvaro , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras por sentencia firme de fecha 14/7/00 por delito de robo violento, a la pena de 2 años de prisión, sobre las 2:15 horas del día 15 de mayo de 2002, con ánimo de apoderarse de lo que pudiera, pretendía, subido en una marquesina, forzar el barrote de una ventana y penetrar en la panadería …, propiedad de José Luis. Sita en la calle … de Santander, cosa que no logró por la rápida intervención policial, que allí mismo procedió a su detención».
(SAP Cantabria, Sección 3.ª, 12/2004, de 16 febrero; pte. Arias Berrioategortua; JUR 82888).
I. En los hechos probados destaca el intento fallido de Álvaro de entrar en una panadería a las 2.15 h. de la madrugada. En concreto, este sube a una marquesina con el objeto de forzar la ventana de un establecimiento comercial (panadería), en horario cerrado al público (2:15 a.m.) y con el objeto de «apoderarse de lo que pudiera». Sin embargo, la Policía lo detuvo antes de que pudiera ejecutar su propósito con éxito. Los hechos no detallan si Álvaro no llegó a forzar la cerradura o a penetrar en la panadería. Estos datos tendrán que tenerse en cuenta para determinar los hechos por los que ha de responder el sujeto. Sus antecedentes de robo violento no son relevantes para determinar la responsabilidad penal por los hechos que ahora toca analizar, pero sí para la pena a determinar.
II. A partir de estos hechos, y con la salvedad mencionada sobre lo finalmente logrado, cabe afirmar lo siguiente:
II.1. En primer lugar, nos preguntamos si Álvaro lleva a cabo conductas humanas. Se nos dice que estaba subido en la marquesina y manipulando los barrotes de una ventana. Se trata de un dato que sirve para constatar que hubo un mínimo de libertad o volición, dado que requiere cierta pericia y elección de medios. Además, nada hay en el relato de hechos probados que permita plantear que el sujeto perdió el autocontrol, pues resulta difícil afirmar que alguien sube a una marquesina, se mantiene en equilibrio y manipula herramientas como fruto de un acto reflejo, inconsciencia, y, menos todavía, que existiera fuerza irresistible. Por tanto, Álvaro lleva a cabo una conducta humana. Veamos ahora su relevancia típica.
II.2. Por lo que se refiere a la tipicidad de esta conducta, los hechos del caso no concretan el momento preciso en el que se detuvo a Álvaro. Sí se constata que el sujeto se subió a una marquesina. Además, los hechos expresan cómo lo hizo con ánimo de forzar la ventana y entrar en la panadería, con ánimo de apoderarse de lo que pudiera. Separemos el análisis de la tipicidad objetiva y subjetiva. En el plano objetivo, nada permite dudar de la existencia de causalidad en su conducta (subirse, estar, manipular instrumentos…); además, los datos expresados son manifestaciones lo suficientemente significativas como para afirmar que el sujeto despliega varios riesgos, al menos: i) de daños sobre las cosas («pretendía, …, forzar el barrote de una ventana»), ii) de hurto (para «apoderarse de lo que pudiera»), y iii) de robo (empleando fuerza en las cosas: «forzar el barrote … y penetrar en la panadería»). Se trata de riesgos típicos, previstos por el legislador penal como conductas gravemente antisociales. En concreto, i) su conducta de forzar o romper un barrote constituye una vía de dañar la propiedad que es algo previsto como propio del delito de daños (art. 263), pues de ese modo quedaría inutilizado como tal barrote. Y también ii) podemos entender que la entrada en el local se encamina a apoderarse de cosas muebles (dinero, objetos…) contra la voluntad del dueño, como debe entenderse por el hecho de que entrase de noche y estando el local cerrado y al parecer vacío, todo lo cual es un apoderamiento subrepticio que es algo que pretende evitar el delito de hurto (art. 234). Además, iii) forzar los medios de protección (barrote y ventana) es propio del tipo del robo con fuerza en las cosas (arts. 237-238), pues efectivamente el sujeto trata de abatir o destruir las barreras de protección que sobre la cosa (el establecimiento) ha dispuesto el propietario (José Luis); concretamente, trepar a la marquesina constituye un acto que el legislador y la jurisprudencia han descrito como escalamiento (art. 238.1.º: las ventanas suelen estar a más altura que la estatura media de un ser humano, precisamente para evitar que se puedan convertir en vía de entrada), forzar el barrote de la ventana es una modalidad de fractura de los medios normales para impedir el acceso (art. 238.2.º), etc. Todos estos factores abonan la conclusión de que son ex ante riesgos idóneos para lograr el fin del delito de robo con fuerza en las cosas. Por tanto, podemos afirmar que la conducta de Álvaro despliega riesgos típicamente relevantes al menos en el sentido de estos tres delitos: daños patrimoniales, hurto y robo con fuerza en las cosas. Como delitos de resultado que son, debemos preguntarnos si dichos riesgos se realizan o plasman ex post en el resultado definido en la letra de la ley en cada caso. Dado que sabemos cómo la Policía frustró el plan del sujeto, podemos afirmar que los tres mencionados riesgos no se realizaron en el resultado respectivo. Y como no sabemos si los barrotes fueron efectivamente afectados, mantenemos que también en este caso todo quedó en un intento, por lo que su conducta queda en el estadio de la tentativa de los tres mencionados tipos. En efecto, puesto que, de acuerdo con los hechos, la Policía detuvo a Álvaro antes de que este consiguiera entrar, el tipo quedó imperfectamente ejecutado, por no completar la parte objetiva del robo o del hurto. Falta que el riesgo creado se materialice en el resultado. Esto se conoce como tentativa. Se trata de un tipo incongruente: el agente se representa ex ante más de lo que el riesgo abarca ex post (divergencia por exceso de lo subjetivo). Es importante determinar ahora si dicha tentativa es acabada o inacabada, en función de los actos realizados en comparación con los exigidos en los tres tipos en cuestión. Con todo, los hechos probados no expresan cuándo detuvo la Policía a Álvaro, sin detallar en qué fase del plan en concreto quedaron los hechos. Por este motivo, en aplicación de la regla in dubio pro reo, debemos afirmar que la tentativa es inacabada, al menos para el hurto y el robo; quizá pueda afirmarse que para el de daños la cosa es distinta, pues aquí debió de faltar poco para afectar a los barrotes (pero tampoco se nos dice más, por lo que damos la misma solución, por la misma razón). Por tanto, de momento podemos afirmar que su conducta es constitutiva de tentativa inacabada de tres tipos delictivos: daños patrimoniales, hurto y robo con fuerza. Veamos ahora si además son subjetivamente típicos.
II.3. En cuanto a la tipicidad subjetiva, hay que analizar si obró con dolo. Los hechos se refieren a que el sujeto obró con el «ánimo de apoderarse», pero eso no es el dolo, sino un elemento subjetivo adicional, al que después nos referiremos. En cuanto a si obró con dolo, cabe decir que Álvaro conoce la resistencia de los barrotes, lo mismo que la necesidad de salvar una altura para acceder, o la condición de entrar para llevarse algo que hay dentro; todo lo cual apoya la conclusión de que se representa los medios e instrumentos que debe emplear, y dado que comienza al menos a usarlo, también se representa el riesgo que su conducta empieza a desplegar. En efecto, de acuerdo con las reglas de experiencia adquiridas en el cotidiano proceso de aprendizaje, cualquier persona sabe que hay que emplear medios adicionales (herramientas, forzamiento, rotura…) para entrar en un local ajeno al margen de lo previsto por el propietario. Por tanto, cabe afirmar el carácter doloso de su conducta en cuanto a esos tres riesgos típicos. Además, es preciso que obre con ánimo de lucro, un requisito «subjetivo» de los delitos de hurto y robo. Obsérvese que no basta con que los hechos lo expliciten («con ánimo de apoderarse de lo que pudiera»), sino que debemos argumentar tal ánimo. Y en este caso, podemos afirmar que es ese el ánimo que le mueve a juzgar por el modo de acceder, la hora, los medios empleados... Por tanto, su conducta es también subjetivamente típica a los efectos de tres delitos, en tentativa: daños patrimoniales, hurto y robo con fuerza.
II.4. No hay datos para afirmar que existieran causas que justificaran su conducta. Tampoco hay datos que impidan reprochar a Álvaro su delito. Por tanto, su conducta es típicamente antijurídica y él culpable a los efectos de los delitos de daños patrimoniales, hurto y robo con fuerza, todos ellos en grado de tentativa.
II.5 Finalmente, a la hora de plantearnos la punibilidad de su conducta, es preciso atender a algunos factores: los posibles concursos de normas, la entidad del hecho en función del grado de ejecución, y los antecedentes del autor. Por un lado, el concurso entre los tres delitos (robo con fuerza, hurto y daños): el hurto es subsidiario en este caso respecto del robo, y caso de producirse los daños, si son de escasa entidad, quedarían absorbidos por el robo; por tanto, nos centramos únicamente en la sanción por robo con fuerza en las cosas. Por otro lado, respecto a la entidad o gravedad del hecho, hay que tener en cuenta la agravación prevista por cometerse este en local abierto al público fuera de las horas de apertura (art. 241.1: prisión de uno a cinco años). Finalmente, la fijación de esa pena por la tentativa inacabada del delito, que como hemos defendido podría ser descender dos grados (y no sólo en uno), al menos para la infracción de robo con fuerza (la pena de prisión se fijaría entre 3 y 6 meses).
III. En definitiva, Álvaro ha de responder solo del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa inacabada (pena de prisión de 3 a 6 meses).
[Beatriz G.]