C.49a - Caso Tráquea
«Que sobre las 22.30 horas del día 6 de junio de mil novecientos noventa y tres (6-6-1993) el procesado Sebastián B. (sic) A., mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en el inmueble familiar […], donde venía conviviendo con su esposa Damiana S. M., habiéndose casado el siete de marzo de mil novecientos setenta y seis (7-3-1976), y habiendo tenido cinco hijos, estando tramitando la referida esposa solicitud de medidas provisionalísimas de separación matrimonial, seguidas en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Totana, bajo el núm. 291/1993 […]. Seguidamente surgió entre ambos una discusión y en el transcurso de la misma el procesado sacó del bolsillo del pantalón una navaja de 12 cm de hoja, clavándosela en el cuello, causando una herida inciso-punzante en región cervical anterior, en el hueco supraesternal, de unos 2 ó 3 cm de profundidad, perforando el tejido celular subcutáneo, planos fasciomusculares, glándula tiroides, alcanzando la pared anterior de la tráquea a nivel del 2º anillo, causando un efisema subcutáneo. A continuación y ante los gritos y sangre que manaba de la herida, salieron ambos de la casa pidiendo auxilio a los vecinos, quienes llamaron a la ambulancia y a la Guardia Civil, haciendo acto de presencia inmediatamente, llevándose a Damiana al Hospital, y el procesado se entregó a la Guardia Civil, entregando la navaja y reconociendo ser autor de la agresión. Como consecuencia de la misma Damiana S. M., sufrió lesiones que tardaron en curar noventa y dos días (92), y para la curación de las mismas precisó, además de primera asistencia, tratamiento médico y quirúrgico, consistente éste en […]». (STS 1 de marzo de 2002; pte. Jiménez Villarejo; RJ 2002, 3914).
I. Sebastián y Damiana discuten. Él saca una navaja con la que corta en el cuello a ella («herida inciso-punzante en región cervical anterior, en el hueco supraesternal, de unos 2 ó 3 cm de profundidad, perforando el tejido celular subcutáneo, planos fasciomusculares, glándula tiroides, alcanzando la pared anterior de la tráquea a nivel del 2º anillo, causando un efisema subcutáneo…, lesiones que tardaron en curar noventa y dos días»), y a continuación colaborando en buscar socorro y entregarse a la Guardia Civil. En estos hechos cabe distinguir dos fases. Primera: en el marco de la discusión, el corte con la navaja. Y segunda: dejar de agredir, y buscar socorro para ella.
II. Sin modificar estos hechos probados, cabe afirmar lo siguiente sobre la posible responsabilidad penal de Sebastián.
II.1. En primer lugar, nos preguntamos si Sebastián lleva a cabo conductas humanas en ambas fases. En la primera, Sebastián discute (habla, eleva la voz, se impone…), verbos que evidencian el autocontrol; y además extrae una navaja, la abre, la aplica con precisión sobre el cuello de la víctima, a la que ha de alcanzar y retener: todo esto evidencia que hay elección de medios y formas de actuar. Además, en la segunda fase, en cuanto se percata de la herida producida, modifica su acción, y pasa a buscar socorro para Damiana: una vez más hay que estar por el autocontrol, ya que evidencia tener opciones y las ejerce. A lo anterior se suma que no hay indicio alguno de que concurra fuerza irresistible (ni tan siquiera un serio arrebato, que no haría desparecer el autocontrol), movimientos reflejos o inconsciencia. Veamos a continuación su relevancia típica.
II.2. Analicemos, en segundo lugar, si revisten carácter típico en sentido objetivo. Dejamos de lado la discusión, cuya entidad no parece que entre en el ámbito del riesgo prohibido. En cambio, la acción de cortar en el cuello con la navaja no es un riesgo permitido. Veamos. La aplicación de la navaja es condición sine que non del corte sufrido; además, i) dicho corte supone ex ante un riesgo típico de malos tratos (art. 147.3) puesto que no es la manera de relacionarse las personas sobre la base del respeto y reconocimiento mutuo; este tipo, como de mera actividad se daría consumado ya desde el primer momento de la agresión con la navaja. Dicho corte es también ii) típico ex ante a los efectos del delito de lesiones básicas (art. 147.1), puesto que crea una incisión en la piel de cierta profundidad (aunque no se dice la extensión, sí que profundizó entre 2 y 3 cm); si no hay ningún factor externo, ni de la propia víctima, ni de terceros entre la acción y el resultado, habrá que estar por la imputación ex post del resultado de lesiones a la acción de cortar. Adicionalmente, hay que apreciar ex ante lesiones peligrosas, tanto por el medio (por cuanto se empleó una navaja de esas dimensiones: art. 148.1), como por la cualidad de la víctima (era su esposa: art. 148.4), y el resultado producido es valorable ex post como producto de ese corte y no de otro factor. Finalmente, dicho corte constituye ex ante un riesgo de homicidio (art. 138), puesto que afectó con cierta profundidad al cuello en donde hay órganos vitales (vena yugular) o que pueden llegar a ser vitales si no se evita el socorro; y esto lo que tuvo lugar: ex post, se interrumpe la agresión por el propio autor, y se da paso a una conducta de socorro y traslado de la víctima. Esto permite decir que el riesgo no se plasma en el resultado de muerte, por lo que habrá que estar a la tentativa del homicidio. Por tanto, la conducta sería objetivamente típica de malos tratos, lesiones básicas, lesiones peligrosas (todos ellos, consumados), y homicidio (en tentativa). Por su especificidad y carácter prioritario, las lesiones básicas quedan incluidas en las de medio peligros, y estas absorben el desvalor de los malos tratos. La conducta de Sebastián es objetivamente típica de lesiones con instrumento peligroso consumadas, y de homicidio en tentativa.
II.3. En tercer lugar, en cuanto a si dichas conductas objetivamente típicas lo son además subjetivamente, nos preguntamos si Sebastián contaba con reglas de experiencia sobre la peligrosidad del medio y el modo de emplearlo como para representarse lo que iba a pasar. Cabe entender que cualquier adulto con un mínimo de experiencia sobre el uso de un cuchillo (los empleamos para comer) o navaja (era suya), sobre cómo operan los instrumentos cortantes (las tijeras, cuchillas…), y sobre la sensibilidad del cuello y la presencia en su interior de venas, glándulas y músculos relevantes. Si conociendo esto, como también el hecho de que tenía delante a Damiana, a la que aplicó el filo en su cuello, y siguió actuando, hay que concluir que conocía el riesgo de cortar en una parte relevante del cuerpo. Su conducta es subjetivamente típica, por tanto, en cuanto al homicidio y las lesiones.
II.4. En cuarto lugar, hay que preguntarse por la relevancia de la conducta de cesar en su agresión y contribuir a socorrer a Damiana. Concretamente, dicen los hechos que, «ante los gritos y sangre que manaba de la herida, salieron ambos de la casa pidiendo auxilio a los vecinos, quienes llamaron a la ambulancia y a la Guardia Civil, haciendo acto de presencia inmediatamente, llevándose a Damiana al Hospital, y el procesado se entregó a la Guardia Civil, entregando la navaja y reconociendo ser autor de la agresión». Nos preguntamos si esta conducta puede constituir un caso de desistimiento voluntario de la tentativa que le gane la impunidad (art. 16.2). Objetivamente, su conducta ha de contrarrestar el riesgo por él mismo creado, como aquí hizo, pues habiendo producido el primer corte, no prosigue, sino que además «retrocede», pues ayuda a que socorran a Damiana. Si entendemos que la tentativa es acabada (no le quedaba por realizar nada más) su actuar debe ser objetivamente un actuar activo que frene la entrada del resultado; y se puede sostener que así fue, a la vista de cómo era la herida y la parte del cuerpo (si se entendiera que era una tentativa de carácter inacabado, bastaría con no hacer nada, y dejar estar la situación, pero entonces muy posiblemente su hubiera desangrado, y no parece que eso merezca quedar impune). Esta conducta de desistimiento activo debe ser, además, subjetivamente imputable a Sebastián, y esto exige obrar «voluntariamente», conforme a lo que exige la letra del precepto del código penal que define el desistimiento de la tentativa (art. 16.2). Entiendo que nada se dice de que su obrar fuera algo oportunista o dirigido a evitar la pena más grave una vez que había sido descubierto, pues se nos dice que tanto él como ella salieron pidiendo ayuda. Se puede entonces entender que él mismo ha desvelado su actuación y que va a ser detenido, y que a partir de entonces se dirige a que la víctima sea socorrida. Como efecto del desistimiento voluntario, queda impune por el delito desistido, pero eso no alcanza a otros posibles delitos que ya estuvieran cometidos. Es lo que sucede con las lesiones consumadas, que deberían castigarse, sin que les afecte el desistimiento.
II.5. Nada hay en el relato de hechos probados que nos permita dudar de la antijuridicidad de la conducta de lesiones, ni de la culpabilidad de Sebastián por estas, puesto que es imputable (normalidad), conoce la antijuridicidad de su conducta (que lesionar es algo contrario a Derecho) y no se halla en una situación extrema que lleve a disculpar su conducta (no fue amenazado por Damiana). Por tanto, Sebastián es culpable de su conducta de lesiones peligrosas. Nos quedaría analizar la punibilidad, y en esta se podría tomar en cuenta su conducta de confesión («se entregó a la Guardia Civil, entregando la navaja y reconociendo ser autor de la agresión»), como circunstancia atenuante de la responsabilidad. Puesto que es una conducta diversa y posterior a la de socorrer a Damiana, no se trata de la misma situación que ya hemos tenido en cuenta para apreciar el desistimiento.
III. En definitiva, Sebastián responde de un delito de lesiones peligrosas consumadas, con la atenuante de confesión.