C.66b - Caso Parner
El acusado, que conducía un Peugeot Parner, se encontró al salir de una curva en medio del camino a un hombre. Asustado, detuvo su vehículo y, pidiéndole la víctima que lo llevara al pueblo, y sin apreciar que tuviera ninguna herida o señal de encontrarse en peligro grave, salvo una pequeña mancha de sangre seca en la frente, y no viendo razón de necesidad para prestar ayuda, continuó su marcha. Unos minutos después llegó al lugar un sobrino del lesionado, que al verlo acudió a atenderlo alarmándose mucho al apreciar el lamentable estado que presentaba, llegando también en esos momentos un hijo del lesionado, que estaba cazando por la zona. Entre los dos lo subieron al vehículo del segundo, llevándolo éste inmediatamente al hospital de Yecla, donde ingresó sobre las 11'53 horas, siendo operado esa misma mañana de urgencia para tratar de paliar las graves lesiones que tenía. (Cfr. STS 7 de noviembre de 2007; pte. Carrillo Vinader, JUR 2008, 67364).
I. Cabe distinguir dos fases, cada una con sus respectivos intervinientes. Estando alguien solicitando socorro o ayuda, lo ve en un primer momento una persona (conductor, C.), quien no percibe señales de peligro, y no le presta ayuda. A continuación, lo ven un sobrino, quien se percata del «lamentable estado que presentaba», y un hijo. Entre sobrino e hijo lo suben al vehículo de este, que lo lleva al hospital, en donde fue «operado esa misma mañana de urgencia para tratar de paliar las graves lesiones que tenía».
II. Sobre estos hechos, y sin modificarlos, puede decirse lo siguiente sobre la responsabilidad penal del conductor C., que compararemos con la de sobrino e hijo.
II.1. En primer lugar, nos preguntamos si todos ellos llevan a cabo conductas humanas. Sobre esto, pocas dudas cabe plantear. Los hechos mencionan un contexto en el que alguien se ve inmerso con autocontrol, en cuanto que exigen elecciones, opciones, es decir, autocontrol («detuvo su vehículo», «continuó su marcha»; «llegó al lugar», «lo subieron al vehículo», «llevándolo»). Además, no hay nada que permita dudar de ello por movimientos reflejos, fuerza irresistible o inconsciencia. Veamos si dichas conductas presentan carácter típico, para lo cual separaremos la de C., y las de hijo y sobrino. Que tengamos en cuenta un posible tipo omisivo (omisión de socorro) no quita que se exija de base una conducta humana, como inactividad.
II.2. En cuanto a C., entiendo que se da ex ante una posible situación típica de peligro («pidiéndole la víctima que lo llevara al pueblo») para bienes jurídicos personales en la que surge deber de actuar en amparo o protección para cualquiera que los presencia. Además, se nos dice claramente que C. sigue su curso y no presta ayuda («continuó su marcha»); y eso, aun pudiendo hacerlo sin especial riesgo propio o de terceros. Es imaginable que tuviera miedo, o que sintiera fastidio de tener que socorrer a un desconocido, pero esto es suficiente para excluir el deber de actuar prestando ayuda a quien lo necesita. Su conducta de no prestar ayuda o socorro puede verse como objetivamente típica a los efectos del delito de omisión del deber de socorro (art. 195.1). Veamos si además es subjetivamente típica. Los hechos narran con claridad que no tuvo conocimiento del peligro en que podría hallarse la víctima («sin apreciar que tuviera ninguna herida o señal de encontrarse en peligro grave, salvo una pequeña mancha de sangre seca en la frente, y no viendo razón de necesidad para prestar ayuda»). Es decir, que no se representó la situación de peligro grave en que podía estar esa persona: esta falta de representación constituye un error o defecto de conocimiento del riesgo propio del tipo omisivo: en este caso, de la situación típica de base en la que surgiría el deber de actuar. Pero el delito de omisión del deber de socorro no contempla una modalidad imprudente, por lo que no nos planteamos siquiera el carácter vencible o invencible de tal error, ya que no es típica la conducta de omisión de socorro por imprudencia. Aquí acabaría, por tanto, el caso, en lo que respecta a C.
Y por lo que respecta al hijo y al sobrino, cabe decir que ellos sí se representan la situación de peligro en que se hallaba su pariente (peligro en que se encuentra la víctima), y se detienen a socorrer trasladándole al hospital. Por tanto, existiendo el deber, lo cumplen y prestan socorro. No hay tipicidad objetiva en su conducta.
III. En definitiva, no habiendo responsabilidad de C., por falta de tipicidad subjetiva (no está prevista la modalidad imprudente), ni de hijo y sobrino (sí socorren), ninguno de ellos responde penalmente.