C.67b - Caso Marcial
«Sobre las 19.55 horas del día 21 de marzo de 2008 se produjo un accidente de circulación en el Km 3.400 de la carretera CV-763 (Alfaz del Pí-La Nucia) término municipal de Alfaz del Pí, en el que se vieron implicados el ciclomotor, marca Derbi, modelo Senda matrícula Y-....-YGP , conducido por su propietario, Pedro Jesús, nacido el 24 de septiembre de 1.990, asegurado por MAPFRE, y el vehículo Citroën Xara Picasso matrícula ....-CYX, conducido por su propietaria Manuela y asegurado por MAPFRE, […] colisionando el ciclomotor con la parte trasera derecha del vehículo Citröen, cayendo sobre la calzada el ciclomotor y su conductor. [E]l acusado, Marcial, circulaba por la misma carretera que los anteriores […], viajando en compañía de la también acusada Virginia, […] cuando al llegar al punto Km. 3,400, se ve sorprendido por la presencia del ciclomotor y su conductor caídos en el carril por el que venía circulando. Marcial efectuó un leve giro a la derecha para evitar el arrollamiento, no siendo efectiva dicha maniobra, produciéndose el arrollamiento del conductor, parando el procesado Marcial el vehículo unos segundos, para, acto seguido, reiniciar la marcha de su vehículo a sabiendas de que arrastraba en los bajos del vehículo al conductor del ciclomotor, Pedro Jesús, arrastre que se prolongó durante un recorrido de unos dos kilómetros, siguiendo por la CV-763, término municipal de Alfaz del Pi, incorporándose a la CV-70 sentido casco urbano de la localidad de La Nucia, desviándose de la citada carretera hacia la izquierda para incorporarse al Camí de La Monja, continuando por la urbanización El Patricia/El Valle hasta que en la calle Serreta de la referida urbanización de la localidad de La Nucía, realiza una serie de maniobras de marcha atrás/adelante con el vehículo con el propósito de desenganchar el cuerpo, objetivo que consiguió finalmente, dejando abandonado a su suerte a Pedro Jesús, todavía con vida aunque gravemente herido, falleciendo pocos minutos después a consecuencia de las lesiones producidas por el arrastre. Virginia fue consciente en todo momento que el coche en el que viajaba, conducido por su compañero, arrolló el cuerpo de una persona y lo arrastraba sobre el asfalto al haber quedado atorado en los bajos del vehículo, sin que Virginia adoptase conducta alguna tendente a impedirlo, ni exigiese a su compañero que detuviese el vehículo, abandonando, junto con Marcial, el cuerpo de Pedro Jesús en la calzada una vez que se desenganchó de los bajos del vehículo».
(STS 579/2010, de 14 junio; pte. Delgado García; RJ 2010, 6662).
I. Conviene distinguir tres fases en los hechos del caso. En primer lugar, i) la colisión del ciclomotor por alcance al vehículo Citroën, de la que apenas tenemos datos. Después, ii) la maniobra fallida de Marcial para esquivar al conductor accidentado, tendido en el suelo, al que arrolla. Y finalmente, iii) la continuación de la marcha del vehículo por Marcial, junto con Virginia, fase en la que acabó falleciendo Pedro Jesús.
II. Como de la fase i) apenas tenemos datos que nos permitan elaborar un análisis de la responsabilidad, nos centraremos en las dos fases siguientes por lo que hace a las conductas de Marcial (fases ii] y iii]) y de Virginia (fase iii]). Partiendo de que los hechos son como se describe, y sin modificarlos, cabe afirmar lo siguiente sobre la responsabilidad penal de Marcial y Virginia.
II.1. En primer lugar, nada nos permite dudar de que tanto uno como otra lleven a cabo conductas humanas. Así se desprende del relato de hechos, en donde se lee cómo Marcial conducía, se detuvo, prosiguió, hizo ciertas maniobras…, operaciones que Virginia necesariamente tuvo que percibir, y ante las cuales nada hizo para interrumpirla o modificar el curso de los acontecimientos. Para enjuiciar si dichas conductas presentan carácter típico, separaremos el análisis progresivamente por fases.
II.2. Leemos cómo en la fase ii) Marcial efectuó una maniobra de emergencia para esquivar al accidentado que, sin embargo, resultó fallida («efectuó un leve giro a la derecha para evitar el arrollamiento, no siendo efectiva dicha maniobra, produciéndose el arrollamiento del conductor»), la cual puede analizarse como un curso de riesgo que podría ser típico a los efectos de lesiones o incluso de homicidio. Con los datos que tenemos, me pronuncio por considerarla como un riesgo propio del tipo de lesiones y no de homicidio, por cuanto nada se dice de la velocidad, lugar de impacto…, y sí sobre el arrollamiento, dato suficiente para poder extraer la consecuencia de que se dirige un curso de peligro intenso y directo contra alguna parte del cuerpo de Pedro Jesús. La maniobra es causal de lo que viene inmediatamente a continuación, y esto es además un riesgo objetivamente típico de lesiones (al menos del art. 147.1), que además se realiza en el resultado, pues no puede atribuirse a la víctima una autopuesta en peligro ya que se hallaba accidentado tendido en el suelo; y tampoco puede atribuirse a un factor extraño nuevo que se hubiera entrometido en el proceso del riesgo ya que se realiza en ese mismo momento. Dicha conducta, sin embargo, no me parece que sea dolosa, pues el carácter de maniobra fallida («no siendo efectiva dicha maniobra») abona que hubo algún error o fallo de cálculo en la realización de la maniobra, lo cual nos traslada al ámbito de la imprudencia, en la medida en que fuera un error de carácter vencible, como me parece que puede defenderse para el caso de la conducción de vehículos, como es el caso, en las que se espera de un conductor cualquiera que esté en condiciones de controlar el vehículo ante una situación sobrevenida de peligro. Concretamente sostengo que se trata de un supuesto de imprudencia menos grave (art. 152.2), por cuanto parece un supuesto para el que es difícil tener mucha pericia. En definitiva, en la fase ii) Marcial lleva a cabo una conducta objetiva y subjetivamente típica de lesiones imprudentes (art. 152.2). Pasemos ahora a lo acontecido en la siguiente fase.
II.3. Se lee cómo en la fase iii) Marcial detiene el vehículo unos segundos, pero reanuda la marcha enseguida aun sabiendo que llevaba atrapado «en los bajos del vehículo al conductor del ciclomotor», por lo que al conducir le arrastraba; y así hizo durante unos dos km., hasta que se detuvo a hacer algunas maniobras para desprender a la víctima, cosa que consiguió finalmente, pero le dejó allí mismo, en donde falleció pocos minutos después. Marcial obró así «sin que Virginia adoptase conducta alguna tendente a impedirlo, ni exigiese a su compañero que detuviese el vehículo». Para el análisis de la responsabilidad penal comenzaré por Marcial, y luego pasaré a la de Virginia.
II.3.1. Al proseguir la marcha, Marcial da inicio a un nuevo curso de peligro que puede ser relevante. Concretamente, podría verse como un caso de abandono del lugar del accidente, delito omisivo de no colaboración para aquellos que se han visto implicados en un accidente de tráfico (art. 382 bis): como tal supuesto omisivo, partimos de una situación típica que es aquí la causación de un accidente, en la que surge un deber de actuar específico para el sujeto que lo ha producido, y todo ello con posibilidad de actuar por su parte sin riesgo propio o de terceros. Entiendo que objetivamente se cumple esta situación, sin que pueda alegarse que Marcial sustrae a la posible víctima al llevársela del lugar, por lo que no abandonaría a la víctima; esto no es plausible, por cuanto el delito es omisivo, pero no de socorro sino de colaboración, y esto sí es omitido por el conductor en fuga («abandonare el lugar», art. 382 bis.1). Subjetivamente, nada obsta para afirmar el dolo de Marcial, ya que toma conciencia de la situación y prosigue su marcha. Por tanto, Marcial ha realizado una conducta objetiva y subjetivamente típica de abandono del lugar del accidente (art. 382 bis).
II.3.2. Pero Marcial continúa actuando, y es ahora cuando la conducta afecta también a Virginia. En concreto, conducir un vehículo llevando a una persona atrapada en los bajos es un factor causal de los diversos menoscabos para la salud e integridad física, desde el mero maltrato a la muerte. Además, en términos de riesgo típico, la conducción así despliega un riesgo de matar (prescindo ahora de otros riesgos como lesiones…), por cuanto arrastrar por una superficie como el asfalto, durante el espacio de unos dos km., más unas maniobras para desprenderlo, sin posibilidad además de que una persona normal pueda sortear ese riesgo (los vehículos no están diseñados para viajar ahí). De modo que la conducta es ex ante inequívocamente peligrosa como homicidio; y se realiza ex post en el resultado de muerte por cuanto nadie ni nada se ha interpuesto en el proceso peligroso y pierde la vida pocos minutos después. Pero que se trate de una conducta objetivamente típica como homicidio no basta para afirmar que además sea subjetivamente dolosa; podría ser imprudente. Sin embargo, me inclino a pensar que su conducta es subjetivamente dolosa, por cuanto prolonga el riesgo conduciendo un largo trecho, ha tomado conciencia al atropellarle de que había pasado por encima de alguien, sus maniobras al intentar desprender a la víctima exigen conocimiento del obstáculo… Marcial deberá responder de una conducta que es objetiva y subjetivamente típica de homicidio (art. 138), cuando no de asesinato, pero dejamos ahora el análisis de este posible delito.
II.3.3. Por lo que respecta a Virginia, entiendo que su responsabilidad no ha de venir tanto por la participación en los tres delitos de Marcial (lesiones imprudentes, abandono del lugar, y homicidio doloso), cuanto por su posición privilegiada para actuar en esa situación una vez que Marcial prosigue la marcha. En efecto, las lesiones imprudentes iniciales se producen sin que ella pueda hacer nada, son repentinas; el delito de abandono del lugar corresponde al que lo ha causado, a Marcial, y no a ella; y el delito de homicidio doloso cometido por él no le hace sin más partícipe a ella, entre otras razones porque entra en juego un posible tipo omisivo más específico para su situación. Podría tratarse de un delito de omisión de socorro cualificada (art. 195.3) o bien de uno de omisión del deber de impedir un delito (art. 450.1). Para argumentar estos, primero descartaré que se trate de un supuesto de comisión por omisión. No es tal, porque Virginia se halla en una posición de garante (injerencia) que, sin embargo, no puede entenderse como generadora de un compromiso específico y efectivo de actuar a modo de contención de riesgos erga omnes. Y ello porque se encuentra de pronto y sobrevenidamente implicada en el delito de Marcial, cuya comisión comienza al reanudar la marcha tras el atropello. No se daría, por tanto, la identidad estructural y valorativa con la comisión activa (la cuál sí realiza Marcial), y en cambio nos planteamos si es un caso de omisión de socorro o de impedir delitos. La situación típica de partida es el inicio de un delito por Marcial al proseguir la marcha, momento en el que ella podría haber llamado su atención, solicitado que detuviera el coche, intentado bajarse…, todo menos seguir calladamente el trayecto durante casi dos km., más las subsiguientes maniobras para desprenderse de Pedro Jesús, todavía con vida. Aun no tratándose de un caso de homicidio en comisión por omisión, descarto también que sea la situación típica del delito de omisión de socorro (art. 195), pues aquí el peligro es más específico, al tratarse de un delito que está comenzando. En esta situación típica surge para ella el deber de intervenir para (al menos intentar) impedirlo, pero un deber cualificado, superior al de cualquier otro sujeto que pasara por allí, por hallarse junto a Marcial en todo momento. Y dicho deber no fue cumplido, sino claramente omitido al hacer caso omiso de sus exigencias de solidaridad intersubjetiva con cualquier ciudadano en peligro de sufrir un delito. Por tanto, aunque no podamos imputar el resultado de muerte a su omisión, ni una omisión de socorro, tampoco es un caso de mera omisión (pura o simple) del deber de impedir un delito. Se trataría de un caso de omisión más grave que una omisión pura o simple: más bien, un caso de omisión pura de garante que no llega, sin embargo y como ya hemos argumentado, a ser homicidio en comisión por omisión. El carácter subjetivamente típico como doloso de su conducta queda de manifiesto al decir los hechos que era «consciente en todo momento» de lo que estaba pasando, lo cual es perfectamente coherente con la percepción que cualquier persona de sus condiciones tendría sobre lo acontecido. Con todo, el art. 450 no contempla unos supuestos paralelos a los del art. 195.3, que sí contiene dos variables de omisión pura intermedia o de garante (omisión de socorro por quien ha provocado la situación de manera imprudente, o bien fortuitamente). Por tanto, hemos de contentarnos con la apreciación de la única modalidad del art. 450.1. Con el fin de plasmar la gravedad intermedia de la omisión del deber de impedir delitos cualificada, como la de este caso, su pena (de seis meses a dos años de prisión) podría modularse para dar cabida a los casos más graves o de omisión pura intermedia, en la mitad superior, por ejemplo, frente a los de omisión pura o simple, en la mitad inferior.
II.4. Aunque Víctor Manuel obre en reacción frente a un altercado previo, no puede hablarse de una causa de justificación, porque ni es un agente del orden público, ni hay actualidad con la agresión, pues ya ha cesado (están fuera): actúa antijurídicamente. Y nada impide afirmar su culpabilidad y punibilidad.
III. En definitiva, Víctor Manuel ha de responder del delito de lesiones básicas (art. 147.1, en concurso con uno de lesiones graves imprudentes (art. 152.1.2.º, en relación con el art. 149.1): se agravaría la pena del delito más grave (prisión de uno a tres años), fijándose en su mitad superior (de dos a tres años de prisión), salvo que se superase así la suma de su sanción de cada delito por separado. Por lo que hace a la responsabilidad civil, en cambio, debería responder de todos los efectos derivados de su conducta, es decir, de todas las lesiones, dolosas o no.
[Pablo S.-O.]