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C.72 - intro

C.72 - Caso del ademán

«En el marco de una discusión entre Gonzalo y Fernando, el primero hizo ademán de coger algo del suelo dirigiéndose a Fernando. Creyendo este último que iba a ser atacado, le propinó un fuerte golpe con la mano, sin otra intención, derribándole al suelo. Resultó que el pavimento contra el que cayó Gonzalo era de cemento, contra el que percutió la cabeza, produciéndose graves traumatismos craneales que le produjeron la muerte».

(Caso inspirado en los hechos de la STS 11 de noviembre de 1977, propuestos en Silva Sánchez/Baldó Lavilla/Corcoy Bidasolo, Casos, pp. 234 y 344.)

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¿Sobre qué se equivoca Fernando?

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I. Gonzalo y Fernando discuten. Gonzalo hace un movimiento que malinterpreta Fernando como de agresión, y le da un empujón que le derriba. El golpe de la cabeza contra el suelo acabó conduciendo a la muerte de Gonzalo.

II. A partir de estos hechos, intangibles, puede afirmarse lo siguiente.

II.1. La existencia de una discusión y el que Gonzalo se agachara hacia el suelo ponen de manifiesto la existencia de una conducta humana, y no de un mero acto del hombre. Fernando lleva a cabo una conducta humana.
II.2. Para analizar la tipicidad de la conducta de Fernando, es preciso distinguir lo que se refiere a una norma prohibitiva (la del homicidio, lesiones…), y la de una norma facultativa o permisiva (legítima defensa…). En cuanto a la posible norma prohibitiva, y los tipos comisivos respectivos, cabe afirmar que el empujón a Gonzalo es causal de la muerte, pues suprimido mentalmente hay motivos para dudar seriamente de la producción del resultado de muerte. Pero un empujón de una persona que no se percibe como desvalida, débil o vulnerable, no parece que constituya un riesgo de muerte. De lo contrario, los múltiples empujones que se reciben en el deporte, transportes… deberían contemplarse como homicidas, cosa que no sucede. No parece que el empujón cree un riesgo de muerte de los que el tipo de homicidio pretende evitar. Dicho con otras palabras: el precepto que castiga el homicidio no viene a prevenir toda muerte incluso proveniente de terceros, sino aquellas que creen un riesgo de cierta relevancia. Pero tampoco se trata de un riesgo inocuo, sino relevante a efectos de otros tipos (el de lesiones, por ejemplo). En efecto, empujar y derribar a alguien puede causarle al menos alguna lesión, que el tipo respectivo (art. 147) pretende prevenir. Y dicho riesgo (empujón) sí se realiza en el resultado (lesión en la cabeza), por lo que cabe afirmar la faceta objetiva del tipo de lesiones.
En su faceta subjetiva, cabe imputar esas lesiones a título de dolo, porque Fernando es conocedor, según se nos dice en los hechos, de que empuja a Gonzalo, precisamente cuando este se agacha. Concurre el conocimiento del riesgo suficiente para que podamos hablar de lesiones dolosas, al menos con dolo eventual, a reservas de lo que se pueda decir sobre las eventuales causas de justificación.
II.3. En cuanto a la posibilidad de que concurra una norma facultativa (causa de justificación), puede afirmarse lo siguiente: Fernando ha lesionado, y lesionado con dolo, pero su conducta, a efectos del análisis de la tipicidad no queda completa si no se tiene en cuenta además el de un tipo de una causa de justificación. En este caso, el movimiento de Gonzalo da pie a Fernando a rechazarle, por lo que podemos tratar de una posible legítima defensa. En su faceta objetiva, el tipo de esta causa de justificación exige la presencia de una agresión ilegítima. Parece que motivos tenía Fernando para creerlo así, para creerse agredido, debido a la discusión previa. Pero dicha agresión fue imaginada y no real, por lo que reacciona representándose la agresión previa, reacciona creyendo que sus golpes son constitutivos, no de unas lesiones, malos tratos o cualquier infracción, sino de una «defensa». Se ve así que Fernando yerra sobre los elementos fácticos (agresión ilegítima, en este caso) que darían lugar a una causa de justificación de legítima defensa. Dicho error es una divergencia entre su representación de la situación ex ante, y la realidad ex post de esa situación, y da como resultado que lo subjetivo queda por debajo de lo objetivo: en efecto, no se representa lo que realmente estaba sucediendo, que Gonzalo se agachaba quizá porque se sentaba, o porque se iba a atar los zapatos, o por lo que fuera –todo menos porque fuera a agredirle. Esto es, Fernando no se representa el carácter agresor de su conducta, sino que se la representa como una conducta de defensa. Dicha situación da lugar a un error sobre un elemento del tipo de una causa de justificación (la existencia de una agresión ilegítima), por lo que dará lugar a lo propio de un error sobre dichos elementos. En concreto, se trataría como un error de tipo (del tipo respectivo que se daba inicialmente, antes de tener en cuenta una posible causa de justificación), y dará lugar al régimen de dichos errores. Así, si el error es vencible (cosa que habrá de decidirse en función de lo que cualquier persona en su situación, y lo que él, con los antecedentes que tenía, se hubiera representado) y, al estar prevista la modalidad imprudente de las lesiones (art. 152), sería posible la sanción de la conducta de Fernando como lesiones imprudentes. En conclusión, las lesiones causadas por Fernando constituyen delito de lesiones consumadas imprudentes.
II.4. Nada se dice en los hechos que permita negar la culpabilidad.
II.5. No hay supuestos de causas de no punibilidad para estos casos. Por lo tanto, Fernando es culpable de un delito de lesiones consumadas imprudentes, que es punible.

III. En definitiva, Fernando es responsable de un delito de lesiones imprudentes (art. 152). No es posible, como se ha señalado, imputar objetivamente la muerte como homicidio.

Cfr. C.51.