C.74 - Caso Felipe IV
«Sobre las 21.30 horas, aproximadamente, del día 15 de febrero de 1998, Miguel T.M., mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario de Policía…., se encontraba en el ejercicio de sus funciones patrullando por la calle Felipe IV de esta capital junto a su compañero, a bordo de un vehículo policial, cuando observaron que Juan Francisco A.M., que conducía el vehículo matrícula B….TF y al que acompañaba como copiloto Alejandro H.V.V., rebasaba un semáforo en fase roja y realizaba un giro prohibido. En ese momento y con la finalidad de poder identificarlos accionaron los sistemas luminosos y acústicos del vehículo policial y salieron en su persecución, poniéndose, en un primer momento, inmediatamente detrás, para después ponerse en paralelo al coche que perseguían, a la vez que el compañero del acusado instaba al conductor para que se detuviera. Ante tales requerimientos Juan Francisco A., en un principio redujo la velocidad y se apartó a un lado, pero inmediatamente después emprendió de nuevo la marcha acelerando de forma brusca el vehículo y circulando otra vez a gran velocidad, reanudándose otra vez la persecución por distintas calles de la capital. En un momento dado el acusado, que conducía el vehículo policial, logró ponerse prácticamente en paralelo al otro vehículo, y creyó ver que Alejandro H.V. portaba en sus manos una escopeta de cañones recortados, por lo que con el fin de no ponerse en la línea de tiro dedujo la velocidad y se puso detrás suyo, ligeramente a la izquierda, en un ángulo muerto, de tal forma que en caso de a él ni a su compañero. Ante la creencia de que existía un peligro para su integridad, el acusado entonces sacó su arma reglamentaria a través de la ventanilla y con la mano izquierda efectuó tres disparos hacia la parte trasera del vehículo que le precedía, disparos que impactaron en el portón trasero, uno de los cuales atravesó el asiento trasero y después el delantero que ocupaba Alejandro H.V., a quien uno de los proyectiles le penetró en su hemitórax izquierdo, teniendo orificio de salida en región subescapular y mamilar izquierdas, sin afectar al pulmón. El impacto de la bala le causó lesiones …».
(STS 15 de enero de 2003; pte. Soriano Soriano; RJ 2003, 727).
I. Cabe distinguir dos fases en el relato de hechos probados: por un lado, el incidente de tráfico y la persecución policial, fase en la que el conductor JFAM hace una maniobra prohibida, y es perseguido por el vehículo policial conducido por Miguel; por otro lado, lo sucedido con los disparos (a partir del texto «En un momento dado el acusado…») efectuados por Miguel contra el vehículo, que acaban produciendo lesiones a AHV. Partimos de que los hechos se produjeron como se narra, sin modificarlos, por lo que damos por sentado que Miguel «creyó ver que AHV portaba una escopeta…», sin que sepamos si en efecto la llevaba o no consigo.
II. Partiendo de que los hechos acaecieron así y no pueden ser modificados, cabría afirmar lo siguiente como análisis del caso en cuanto a la responsabilidad penal de JFAM (y su copiloto AHV) y de Miguel, policía.
Nada hay en los hechos que pueda hacer dudar de que tanto JFAM (y AHV) como Miguel, realizan conductas humanas. En la primera fase, la conducción de vehículos, no ya arriesgada y a alta velocidad, sino cualquier maniobra compleja requiere autocontrol por parte de quien pilota. En la segunda fase, tanto la conducción de vehículos, como el disparo con puntería requieren y presuponen autocontrol. Pasemos a analizar si las conductas son típicas.
Por lo que se refiere a JFAM, en la fase primera, la maniobra realizada evidencia la realización de dos infracciones administrativas (previstas en el código de circulación), pero no la creación de un riesgo típicamente relevante a los efectos del delito de conducción temeraria; no se nos dice que existiera un incremento relevante de velocidad (art. 379 CP), ni tampoco temeridad manifiesta (art. 380 CP). Asimismo, nada hay en el relato de hechos que permita poner en duda que el conductor conoce que rebasa un semáforo rojo, así como que hace una maniobra de giro prohibido. En definitiva, por lo que hace a la conducción del vehículo, JAFM realiza una conducta objetiva y subjetivamente típica (como infracción administrativa).
Por lo que se refiere a Miguel, también en esta primera fase, su conducta de perseguir a un vehículo intentando cerrarle el paso, despliega un riesgo que puede ser típico a los efectos del delito de coacciones (art. 172). Para ello se requiere que la libertad del sujeto pasivo (JAFM) se vea mermada o restringida relevantemente; a mi juicio, si de una persecución se trata, la libertad de movimientos del vehículo pilotado por JAFM se ve reducida; de modo que puede considerarse típica a esos efectos. También lo es en el plano subjetivo, pues la persecución no puede entenderse si no es con conocimiento, primero, de la maniobra realizada por JAFM, y segundo, de la alta velocidad, precisión y dirección que impone a su vehículo a la zaga del otro.
La situación es distinta en la segunda fase, por lo que hace a Miguel, pues realiza tres disparos en dirección al coche perseguido. Dicha conducta reviste objetivamente al menos el carácter típico del delito de lesiones peligrosas (art. 148 CP): son causales de la herida sufrida por JAFM en el hemitórax izquierdo pues suprimidas mentalmente no puede darse tal impacto; además, constituyen un riesgo típicamente relevante por ser disparo de arma de fuego dirigida contra una persona viva. El dato de que finalmente sólo uno de los tres disparos hiciera impacto en la víctima no quita que cada uno de ellos constituyera un riesgo de tal carácter. Sin embargo, de los tres disparos, sólo uno hace impacto en la persona de JAFM, y dos no; cada uno de ellos constituye un riesgo típicamente relevante de lesiones, pero sólo uno se realiza en el resultado (dos se pierden), pues impacta en el hombro, de modo que puede decirse que dos quedan en tentativa y el tercero se consuma. El resultado es expresión únicamente del riesgo del disparo, sin que pueda hablarse de nuevos riesgos que interrumpieran la relación de imputación objetiva entre disparo y lesión. Con todo, pienso que razones de proporcionalidad abonan entender que hay un solo delito de lesiones consumadas, que absorbe el desvalor de las dos tentativas. También se puede afirmar que la conducta es subjetivamente típica, pues Miguel conoce que emplea un arma, la empuña, la apunta, la dispara contra un coche en movimiento… Todo ello demostraría que obra con conocimiento del riesgo. En consecuencia, su conducta es objetiva y subjetivamente típica a los efectos del delito de lesiones.
Pero el análisis del caso requiere estudiar si las conductas quedan justificadas. En la primera fase, nada permite decir que la conducción de JAFM estuviera realizada en un contexto de necesidad (llevar a un herido al hospital, por ejemplo), de modo que no cabe sino hablar de que la infracción es antijurídica. Si es antijurídica, la reacción de Miguel, como agente de Policía, podría quedar amparada por una causa de justificación: para ello es preciso que se dé una situación de peligro ante la cual debe actuar el agente de la autoridad. Pues bien, la realización de la maniobra, así como la reacción de perseguirles cumple esos requisitos. Si a eso añadimos que la reacción es proporcionada y que no se recurre al uso de la fuerza sin razón ni medida, sino con mesura y proporción, entonces quedaría justificada la persecución. Es lo que se puede afirmar de la fase primera por lo que hace a la persecución (las posibles coacciones de Miguel sobre JAFM); de modo que quedaría justificada. Pero es distinto por lo que hace a la segunda fase (y en concreto los disparos), la cual requiere un análisis más detallado.
En cuanto a los disparos en la segunda fase de la persecución cabe afirmar lo siguiente: constituyen un riesgo de lesiones, como hemos razonado. Podría quedar justificado en legítima defensa (propia y/o de terceros, por lo que hace a su compañero), pues Miguel tiene motivos para temer por su vida (un desconocido que se ve perseguido por la Policía tras cometer unas infracciones de tráfico, saca una escopeta de cañones recortados, arma nada convencional, sino vinculada al mundo del crimen). El requisito básico para la legítima defensa, como es la agresión ilegítima parece cumplirse; asimismo, el de necesidad racional de defenderse (en abstracto y en concreto, pues no cabe olvidar que Miguel parte de que JAFM lleva un arma, la cual, en ese contexto, no parece que vaya a emplearse para otra cosa que para disparar contra el vehículo policial); y sin que haya mediado provocación por su parte. De ser así, objetivamente se dan los elementos propios de la legítima defensa. Pero se requiere además que la situación de peligro sea representada como tal por quien se defiende. Aquí surgen dudas: i) si Miguel cree que JAFM lleva el arma y que va a disparar contra ellos, cuando en realidad no existe dicha arma, se encuentra en un error referido a los presupuestos fácticos (que está siendo agredido) de la legítima defensa, lo cual impide acogerse a tal causa de justificación, pues la situación de crisis existe en su representación intramental (es decir, ex ante), pero no en la realidad extramental (es decir, ex post); sin embargo, ii) si Miguel cree que JAFM lleva el arma y que va a disparar contra ellos, y en efecto así iba a suceder, entonces conoce los presupuestos fácticos (que está siendo agredido) de la legítima defensa y podría quedar amparado por tal causa de justificación, pues la situación de crisis existe ex ante y se confirma ex post. El tipo de la causa de justificación de la legítima defensa requiere por tanto que se dé en la realidad extramental (ex post) y que sea conocido como tal por el agente, en su realidad intramental (ex ante). En la variante i) la conducta encierra una divergencia en la representación del sujeto, que debe seguir el curso de estos grupos de casos: se representa algo que en la realidad extramental no se da (yerra en cuanto a que su conducta es de defensa, cuando es de agresión). Eso sucede también en los casos de error de tipo en normas prohibitivas, cuando el agente desconoce que está creando un riesgo típicamente relevante (por ejemplo, de matar, y se representa estar cazando). En los casos de tipos permisivos (causas de justificación) el error es de ese carácter pues el agente parte de que su conducta no despliega un riesgo de homicidio (cree que se está defendiendo). No puede quedar justificada, pero tampoco puede imputarse como si nada hubiera pasado en la mente del agente: se equivocó en cuanto a su conducta defensiva, y debe tratarse como tal error (de tipo, que será vencible o no, según el caso). En este supuesto, como dijimos que la conducta era constitutiva de un delito de lesiones, se interrumpiría la imputación a Miguel por haber errado sobre un elemento relevante del tipo (que concurría un caso de agresión contra él), salvo que su error fuera vencible: en este caso, pienso que la premura y urgencia del caso, así como la inminencia de la respuesta al verse seriamente en peligro, apoyan la idea de que su error fue invencible. De este modo, la imputación quedaría interrumpida, y no se podría hacer responsable a Miguel del delito de lesiones. En la variante ii), si en efecto lo que se representa coincide con la realidad extramental, entonces su conducta quedaría justificada por legítima defensa.
Si Miguel no responde por su conducta, carece de sentido que nos preguntemos por las restantes categorías (culpabilidad y punibilidad).
En cuanto a la conducta de JAFM, no contamos con datos seguros para afirmar que había comenzado a disparar contra Miguel, por lo que no podemos afirmar que ha realizado delito alguno.
III. En definitiva, Miguel quedaría impune. Y JAFM sería responsable de dos infracciones de tráfico (carecemos de datos para afirmar si además responde de un delito de homicidio).