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C.78a - Caso Gafas

«El acusado D. Salvador J.S., de 72 años al tiempo de los hechos y carente de antecedentes penales, se encontraba el día 20 de agosto de 1997 realizando ciertos trabajos en la Urbanización Monstserrat Park de la localidad de El Bruc (Barcelona) donde reside, junto con otras personas, entre las que se encontraba el denunciante D. César Jorge Ll.A., de 27 años al tiempo de los hechos. Por circunstancias desconocidas se entabló entre denunciante y acusado una discusión en el curso de la cual el denunciante Sr. Ll. quitándose las gafas se dirigió hacia el acusado, siendo retenido por alguno de los presentes, momento en el que el acusado, en la equivocada creencia de que el denunciante iba a agredirle, le propinó un puñetazo en la boca… Como consecuencia del golpe recibido el Sr. Ll. sufrió la fractura de la raíz del incisivo lateral superior izquierdo (pieza 22), precisando para su curación de la extracción de la pieza fracturada, quedándole como secuela la pérdida de la misma. El denunciante como consecuencia de la lesión descrita estuvo impedido para sus ocupaciones habituales por un período de siete días».

(SAP Barcelona, Sección 8.ª, 7 de enero de 2002; pte. Vigil Levi; JUR 2002, 95378)

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¿Se equivoca Salvador? ¿Puede pensar que le agrede quien está siendo retenido?

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I. Resumen de los hechos.
Dos vecinos, Salvador (72 años) y César (de 27) inician una discusión. En un momento, quitándose sus gafas César se aproxima a Salvador, pero es retenido por una tercera persona. Salvador, sin embargo, en la «… equivocada creencia de que … iba a agredirle», le da un puñetazo a César en la boca, del que resulta pérdida de una pieza dentaria.

II. Aceptando que estos son los hechos, sin modificarlos, se propone la siguiente solución sobre la responsabilidad penal de los intervinientes.

II.1. Conducta: Según entiendo, ambos vecinos desarrollan sendos procesos considerados como conductas. Y ello porque una discusión, el mostrar gestos e interpretarlos, el dirigirse uno contra el otro…, sólo pueden darse si se trata de actos humanos y no meramente animales (actos del hombre). Además, tanto discutir como quitarse las gafas y golpear, exigen autocontrol. Por otro lado, no existe ninguno de los tres factores que harían desaparecer la conducta humana (fuerza irresistible, etc.). En definitiva, por parte de ambos, existe conducta. Veamos si es típica la de cada uno de ellos.
II.2. Tipicidad: En el plano objetivo, mantener una discusión no representa riesgo alguno en sentido jurídico-penal. Distinto es si se trata de una pelea. Pero nada se nos dice sobre una pelea que mediara entre la discusión y el puñetazo de Salvador a César, sino que es este golpe el que da inicio al altercado violento en cuanto tal; en lo anterior, no, pues no llegaron a las manos u otras agresiones. Lo sucedido en cuanto al puñetazo exige un análisis separado de ambos sujetos.
Así, por parte de César, se adelanta hacia Salvador, quitándose las gafas, aunque no pudo tomar contacto con éste porque uno de los presentes le paró («siendo retenido»). Carecemos de datos para valorar este intento como riesgo de lesiones (riesgo típicamente relevante del delito de lesiones), pues a falta de más datos no parece que pueda verse como un dar comienzo a un peligro para la salud de Salvador.
Por parte de Salvador, dirigirse hacia César, que ya estaba retenido por alguno de los presentes, es más claro: aunque entendiéramos que César dio inicio a unas lesiones, ya estaba retenido en manos de un tercero, luego si Salvador golpea entonces genera un riesgo de afectar a la salud, sin agresión ilegítima previa, luego no podríamos hablar de un tipo de justificación (en concreto, de legítima defensa), sino de un tipo comisivo (por ejemplo, de lesiones). En efecto, un puñetazo en la boca reviste tanto el carácter causal (en cuanto condicio sine qua non), como típico al menos de cara a una infracción de vejación leve (falta del art. 620.2.º CP, porque coarta su libertad y la confianza en no verse inquietado por cualquier persona en la vida social) y de lesiones (delito, del art. 147 CP, por cuanto afecta a una parte muy sensible del cuerpo en la que un golpe con el puño cerrado puede sin duda producir hemorragias, fractura de dientes…). La primera infracción es de mera actividad, lo cual hace que la simple constatación del riesgo sirva para afirmar la tipicidad, mientras que en la segunda se precisa comprobar que el resultado de lesiones (pérdida del diente) es expresión del concreto riesgo desplegado antes. Pienso que así se puede afirmar por cuanto no media mucho tiempo entre golpe y lesión, por cuanto nada se dice de la conducta de un tercero que hubiera golpeado además de Salvador y por cuanto no se expresa que César padeciera alguna lesión previa en la boca. Hemos de afirmar por tanto que dicha conducta de Salvador sería antijurídica a los efectos de vejaciones leves y lesiones, salvo que quedara justificada por la presencia de una norma facultativa en dicho contexto. Analicémoslo.
La agresión de Salvador a César tiene lugar en el marco de una discusión. Y sabemos que en dicho marco éste se ha dirigido contra aquél, tras quitarse las gafas. Si hubiera llegado a golpear a Salvador sería fácil justificar la reacción defensiva de éste; sin embargo, César no llegó a agredirle porque alguien lo retuvo. Dicha persona que se interpone y retiene a César sí obró justificadamente, pues al agarrarle estaba impidiendo que golpeara a Salvador cuando ya iba hacia él –era inminente–, lo cual por ese mismo motivo no constituiría delito de coacciones, sino legitima defensa de terceros. Así, una vez que César fue retenido ya no podemos considerar su conducta como agresión. De tal modo que Salvador estaría agrediendo a quien no le agredía ya a él (no quedaría entonces justificada su agresión).
Cuando nos planteamos si la conducta objetivamente típica (vejación y lesiones) de Salvador es además típica en lo subjetivo, percibimos que se representa estar molestando, golpeando, agrediendo. A dicha conclusión llegamos si tenemos en cuenta el contexto y la inmediatez en la que se dan los hechos, que no pueden no ser representados por él. Luego obraría con dolo respecto a ambas infracciones objetivamente típicas, si no fuera porque en algunos elementos de la conducta cae en un error. Esto es posible, y merece un análisis más detallado. Me refiero a que se representa estar siendo agredido («en la equivocada creencia») por César. Salvador yerra entonces respecto a la existencia de un ataque previo por parte de César, que él toma como agresión cuando en realidad no lo era, pues estaba ya neutralizado por un tercero. Que César estuviera ya retenido no obsta a que Salvador pudiera equivocarse. En efecto, el error existe en la representación (ex ante) del sujeto y no en la realidad extramental. Así, que sepa que César no puede golpear por estar agarrado por alguien, no impide que pueda malinterpretar dicha situación (y que se va a soltar…). En este sentido, no podemos negar lo que en los hechos probados se afirma sobre su creencia, por mucho que un error parezca ahí inverosímil. La eficacia de quien le retenía no impide que Salvador pueda caer en un error sobre la potencialidad de César para soltarse y pelear (para algo se ha quitado las gafas –podría pensar). En este sentido, aceptando que está en un error, Salvador desconoce que sus golpes no son de defensa, sino de agresión; con otras palabras, cree estar obrando en defensa, cuando está agrediendo. De manera más precisa: desde su punto de vista (ex ante), existe agresión por parte de César, frente al que despliega actos de defensa; sin embargo, no hay tal defensa en la realidad extramental (ex post). Lo cual hace que lo que él se representa como conducta de legítima defensa, sean ex post acciones típicamente antijurídicas como lesiones y vejaciones. Se trata de una situación de error de tipo (de un tipo de carácter permisivo o causa de justificación): desconoce el riesgo que está desplegando su conducta. Lo cual conduce a que las vejaciones y lesiones no puedan imputarse subjetivamente, salvo que sea un error vencible. Obsérvese que el tipo respecto al cual hablamos de un error no es el de la legítima defensa, sino el tipo comisivo que inicialmente habíamos planteado y que finalmente debe entrar en juego, si bien en su modalidad imprudente, como ahora se expondrá. Este paso del tipo comisivo a uno de justificación, y de nuevo a aquél, no constituye una incoherencia, sino más bien una muestra de cómo entre las tres modalidades de tipos (comisivos, omisivos y causas de justificación) y de normas (respectivamente, prohibitivas, prescriptivas y facultativas) se da una peculiar relación lógica, que posibilita que el tipo de la causa de justificación entre en juego en defecto del comisivo, y en defecto de este, nuevamente el de justificación. Dicho error de Salvador no impide, en efecto, restablecer la imputación por vía extraordinaria, con base en que su error es vencible. La vencibilidad del error puede argumentarse en que él mismo ha dado inicio con la discusión a una situación de tensión en la que ha actuado con poco cuidado, irreflexivamente respecto a las consecuencias de sus actos. Esto me llevaría a imputar subjetivamente ambas infracciones (vejación y lesiones) como imprudentes. Puesto que no está prevista la infracción de vejación por imprudencia, dicho error quedaría impune. En cambio, sí se halla previsto el delito de lesiones imprudentes (art. 152), por lo que es posible atribuir éstas. En definitiva, sería imputable a Salvador un delito de lesiones imprudentes (art. 152 CP).
No hay factores que permitan poner en duda con fundamento su culpabilidad ni la punibilidad del delito.

III. Conclusión.

Salvador sería responsable de un delito de lesiones imprudentes (art. 152).