C.78b - Caso Bartolo
«El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos: En el mediodía del 3 de junio de 1999, Bartolomé se trasladó a la vivienda de su esposa Juana de la que se encontraba judicialmente separado y con la que tenía dos hijos en común, que vivían con la madre, cuya guarda y custodia ostentaba. La vivienda estaba situada en la calle… núm. … de Las Rozas, habiéndosele denegado por providencia de 24 de noviembre de 1998 del Juzgado de Iª Instancia núm. 27 de Madrid y a instancias de su esposa el acceso a la misma para visitar a sus hijos, a pesar de lo cual Bartolomé, como quiera que no le abrieran, procedió a golpear la puerta hasta forzarla, para a continuación entrar en la vivienda, recorrerla y luego abandonarla cuando comprobó que estaba vacía. Bartolomé entró en la vivienda única y exclusivamente porque creyó que podía haberle pasado algo grave a sus hijos, al no abrirle nadie la puerta, y con la finalidad de poder auxiliarlos. En ese momento Bartolomé no tenía medio alguno para comprobar que su creencia era equivocada. Nada más abandonar el domicilio de Juana, Bartolomé se trasladó a un puesto de la Guardia Civil, para dar cuenta de lo ocurrido.» (SAP Madrid, Sección 1.ª, 170/2004, de 29 abril; pte. Perdices López; ARP 2004, 583).
I. En estos hechos cabe resaltar que Bartolomé entra en la vivienda, conociendo que no le está permitido en situaciones normales; pero entra creyendo que hay un peligro para sus hijos y para evitarlo. Es esta entrada bajo la creencia de que la prohibición de entrar cesaba en ese momento para paliar una emergencia lo que nos planteamos en este caso.
II. Siendo estos los hechos, y sin modificarlos, puede decirse lo siguiente sobre la responsabilidad penal de Bartolomé.
II.1. Nos cuestionamos, en primer lugar, si Bartolomé lleva a cabo una conducta humana. La respuesta es afirmativa, pues demuestra autocontrol («se trasladó», «procedió a golpear», «forzarla», «entrar en la vivienda», «recorrerla», etc.) y nada hay que pueda hacer dudar de eso por fuerza irresistible, movimiento reflejos o inconsciencia. Veamos si esa sucesión de conductas es típica.
II.2. En cuanto a la tipicidad objetiva de la conducta de Bartolomé, nos cuestionamos si es relevante de cara al delito de quebrantamiento de condena (art. 468), desobediencia (art. 410), allanamiento de morada (art. 202) y daños patrimoniales (art. 263). No se da el riesgo propio del delito de quebrantamiento porque, según opinión doctrinal autorizada, se refiere a condenas penales («condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia»), y no parece ser el caso, referido a una prohibición de entrada, que no tiene porqué ser en un proceso penal. Tampoco se da el riesgo propio del delito de desobediencia, en cuanto que solo existe para funcionarios («Las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento…») y tampoco es el caso. En cambio, sí se crea un riesgo para el bien jurídico intimidad domiciliaria, al entrar en la vivienda contra la voluntad de su morador (nada se dice de que hubiera sido autorizado, y nadie le abrió la puerta, pero entró, y recorrió la vivienda) que, como delito de mera actividad, se vería consumado desde el inicio de la realización del acceso. Además, para entrar se aporta un factor causal, condicio sine que non de la rotura de la puerta, que consiste en romper, quebrar, forzar la superficie de la puerta y/o la cerradura. Y es este riesgo el que se realiza en el resultado, pues nada se dice de que se deba a un mal estado previo de la puerta u otros factores. Por tanto, de momento podemos afirmar que su conducta es típica objetivamente como delito de daños patrimoniales y de allanamiento de morada. Veamos ahora su posible tipicidad subjetiva.
II.3. En la medida en que se nos dice que era consciente de la puerta cerrada, así como de la resistencia que oponía, tuvo que aplicar fuerza, romper, quebrar barreras…, todo lo cual es indicio de tener conocimientos y habilidades. Y lo mismo respecto al delito de allanamiento, en cuanto que conoce la prohibición de entrada (se le habría comunicado personalmente), y que no se le autoriza entonces a entrar pues la puerta se halla cerrada. Si se representa el riesgo de ambos delitos, hemos de reconocer que su actuación es dolosa, y que presenta los requisitos de la tipicidad en sentido subjetivo. Al menos por lo que hace al tipo positivo, o elementos positivos de esos delitos. Pero distinto puede ser respecto a los elementos negativos, pues obra en la creencia errónea de que había peligro para sus hijos, y eso nos hace dudar de su relevancia, como veremos a continuación.
II.4. Respecto a si esas conductas quedan justificadas, hay que tener en cuenta que Bartolomé se representa una situación de crisis (ex ante), pero que esta no se confirma en la realidad extramental (ex post): existe en su imaginación, pero no en la realidad. Por tanto, hay desvalor ex post sin desvalor ex ante. No es posible apreciar la conducta como justificada (causa de justificación de estado de necesidad) en la medida en que la crisis no sea real. Pero tampoco es irrelevante que se lo representara como peligro o crisis. En la medida en que esa representación se refiera a una parte del tipo, a los elementos negativos de los tipos de allanamiento y de daños (que los bienes no están en crisis), podría verse como un error sobre un elemento del tipo, que daría paso al régimen de la imprudencia; es decir, a un error sobre un elemento del tipo. Como tal error, hay que apreciar si es vencible o invencible. Y en los hechos se nos dice que «Bartolomé no tenía medio alguno para comprobar que su creencia era equivocada», por lo que me inclino a pensar que el error es invencible. Como tal, no cabe entonces hablar de imprudencia (art. 14.1). Si fuera vencible, deberíamos tener en cuenta que no se prevé el delito de allanamiento en su modalidad imprudente; y en cuanto al de daños, solo se ha definido como delito el que se produce por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 euros, que difícilmente será el caso. Por tanto, tampoco por esta vía cabría apreciar responsabilidad imprudente. Y si no hay responsabilidad por ser invencible su error o no hallarse tipificada la concreta modalidad imprudente, no cabe hacer responsable a Bartolomé.
III. En definitiva, por las razones apuntadas, Bartolomé no respondería penalmente de esas conductas. Pero eso no quita que deba responder civilmente para indemnizar los daños y perjuicios causados.