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C.82 - intro

C.82 - Caso gastritis

«El acusado José H.G., mayor de edad, había sido ejecutoriamente condenado en Sentencias de fechas 2-4-1997 y 3-3-1998 por sendos delitos contra la seguridad del tráfico […] a las penas de multa de cuatro meses y privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y seis meses que tenía que cumplir desde el 8 de abril de 1998 hasta el 4 de octubre de 1999. No obstante el día 4 de octubre de 1998, sobre las 20’45 horas fue sorprendido conduciendo el vehículo Z-….-AH, propiedad de Francisco Javier S. T. por la Vía de la Hispanidad de Zaragoza, incumpliendo así la condena que se le había impuesto, “lo que realizó debido a que el propietario del vehículo le pidió que lo trasladase urgentemente a un centro sanitario, por tener un dolor abdominal muy agudo, accediendo el acusado a llevarle ante esta situación de emergencia”. Son hechos probados que Francisco Javier el día de autos sintió un dolor agudo y repentino en la zona abdominal, y solicitó de José que le trasladase a un centro hospitalario. Ante la petición de su amigo José comprobó “de visu” que Francisco Javier tenía muy mal color. Se apunta en la Sentencia que cuando intervino la policía, Francisco Javier estaba en el lugar mientras se practicaban las diligencias, y le comentó al policía que “estaba muy mal”. En el hospital se le diagnosticó una gastritis. Al barrio donde se inició el viaje difícilmente acuden taxis, como no sean avisados por teléfono, por la conocida conflictividad de la zona».

(SAP Zaragoza, Sección 3.ª, 274/1999, de 15 de junio; pte. Rodríguez de Vicente; ARP 1999, 2263.)

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¿Qué es "mayor"? ¿Infringir la prohibición de conducir o dejar desamparado a Francisco Javier?

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I. De los hechos se destaca que José es detenido por la policía conduciendo un vehículo de motor aunque pesaba sobre él la prohibición de conducir en ese momento. José conducía para llevar a un amigo a un centro hospitalario por presentar este un dolor abdominal agudo.

II. Debemos analizar la responsabilidad penal de José; y lo haremos por un posible delito de quebrantamiento de condena. Teniendo en cuenta que los hechos que se señalan son como se relata, procede señalar lo siguiente.

II.1. José es detenido mientras conducía un vehículo. El hecho de conducir solo es posible mediante un proceso que es humano y en el que tiene alternativas o autocontrol (frenar, acelerar, girar el volante…). No puede tratarse de un acto del hombre, sino «humano»: José realiza una conducta humana.
II.2. Debemos analizar ahora si esa conducta de conducir un vehículo existiendo una condena que le prohibía hacerlo es típica. Efectivamente, conducir un vehículo de motor cuando la condena consiste precisamente en la prohibición de conducir supone un factor típicamente relevante de quebrantamiento de condena (existiendo una prohibición de conducir vehículos, se sienta al volante de uno y lo pone en marcha): art. 468. Se trata de un delito que consiste en la mera infracción o conducta, sin que se precise producirse un resultado separado espacio-temporalmente, por lo que la mera creación de ese riesgo es ya típica en sentido objetivo a esos efectos. Por tanto, se cumple el aspecto objetivo del tipo de quebrantamiento de condena. Dicho delito se realiza también dolosamente, pues todo indica que José conocía perfectamente que sobre él recaía una condena de privación del permiso de conducir vehículos de motor, lo que le impedía conducir legalmente; como conocía también que se ponía al volante y que accionaba el arranque del motor. Tenía, por tanto, perfecto conocimiento del contenido de la conducta típica. La conducta de José realiza objetiva y subjetivamente el tipo de quebrantamiento de condena del art. 468.
II.3. José fue sorprendido conduciendo el vehículo de su amigo, a pesar de que tenía una condena de privación del permiso de conducir. Ya hemos dicho que la conducta puede calificarse como típica a efectos de una norma prohibitiva (es antijurídica, por tanto). Ahora bien, no pueden obviarse las circunstancias tan especiales en las que José se decide a conducir un vehículo, y es que su amigo, con claras muestras de encontrarse mal, le había pedido que le llevara a un centro hospitalario (en la clara imposibilidad de ser el propio enfermo el que condujera). Hay que ver si José se encontraba en un estado de necesidad que justificara el quebrantamiento de su condena (dejaría entonces de ser antijurídica).
La base del estado de necesidad se halla en la crisis para dos bienes jurídicos: un peligro inminente de lesionar un bien jurídico y la imposibilidad de evitar esta lesión si no es sacrificando otro bien jurídico. Parece claro que en el caso que estamos analizando hay una crisis entre dos bienes jurídicos. Por un lado, el respeto de la Administración de Justicia (art. 468) y, por otro, la salud de su amigo ante la enfermedad que le aqueja.
En primer lugar, el estado de necesidad justificante exige la presencia de esa crisis, sin posibilidad de superarla de otro modo. Con otras palabras: que el sujeto se encuentre en una situación de efectiva necesidad (un mal inminente e inmediato). Para determinar si la acción era o no necesaria, hay que tener en cuenta –así lo señala en sucesivas sentencias el Tribunal Supremo– si era inevitable, esto es, si no existía otra solución alternativa menos costosa que evitara el conflicto. Recuérdese cómo se dice que en el barrio donde suceden los hechos no era fácil encontrar un taxi por la conflictividad de la zona. Si la situación fuera tal que no hay medio de transporte alguno, se cumpliría el primer elemento de la causa de justificación. Sin embargo, en contra hay que decir que hoy en día es clara la posibilidad de avisar a los servicios de emergencia que podrían realizar el traslado del enfermo. Faltaría ya el requisito de la necesidad (cláusula de no subsidiariedad), por lo que la conducta no puede quedar justificada.
Si se discutiera este elemento y se defendiera que no había otro remedio frente a la crisis que padece la salud del beneficiado, habría que comprobar que el mal causado no debe ser mayor que el que se trate de evitar. Esto es lo que se conoce como la «cláusula de ponderación». Esta cláusula no compara tanto los bienes jurídicos en colisión, como el mal que con la conducta del sujeto se causa. Esta comparación debe hacerse en cada caso concreto para calibrar cuál es el daño mayor. Centrándonos en el caso que nos ocupa, podríamos calificarlo como un ejemplo de estado de necesidad agresivo, pues el mal que se pretende evitar viene causado por la naturaleza (la dolencia que sufre Francisco Javier). En estos supuestos de estado de necesidad agresivo la cláusula de ponderación se interpreta de manera más restrictiva que en los casos de estado de necesidad defensivo. Tratándose de un estado de necesidad agresivo, como hemos señalado, el mal que se causa debe ser relevantemente menor que el que se trata de evitar. La pregunta clave sería la de si el mal que José causa (la lesión de la efectividad de determinadas resoluciones de la Autoridad Judicial mediante el quebrantamiento de la condena) es relevantemente menor que el mal que se pretende evitar (la lesión de la salud de su amigo). Puede afirmarse que el mal que causa es, efectivamente, de una considerable menor entidad que el que pretende evitar, pues el Ordenamiento valora en más la salud de las personas que la obediencia a las resoluciones judiciales. Si dichas resoluciones, además, no recaen sobre bienes absolutamente vitales o esenciales (la condena no es de privación de libertad, no se trata de un preso peligroso para vidas ajenas…), podría defenderse que quebrantar la condena es relevantemente menor que el riesgo para la salud de Francisco Javier. Sin embargo, me muestro partidario de entender que falta la subsidiariedad, por lo que no procede analizar la ponderación entre males (ni los dos requisitos restantes: no provocación y ausencia de obligación de sacrificio).
Por tanto, la conducta de José no queda amparada por una causa de justificación, sino que es antijurídica.
II.4. No hay factores que disminuyan o excluyan su culpabilidad, ni afecten a la punibilidad de la conducta.

III. En definitiva, José lleva a cabo una conducta que no queda justificada por estado de necesidad, sino que resulta típica (quebrantamiento de condena) objetiva y subjetivamente; es culpable y su delito punible.

Cfr. C.92.

Este caso permite plantearse una cuestión adicional: ¿qué sucedería si sobre José recae un deber de socorrer y, a la vez, uno de no conducir? Por ejemplo, se trata de un conductor de ambulancia que, habiendo sido sancionado con privación del carné, se encuentra con que debe hacer una salida para trasladar a un herido grave. No es posible (dejando ahora de lado el que el conductor sancionado siga trabajando como tal) cumplir uno de los dos deberes sin infringir el otro. Eso es lo propio de la llamada «colisión de deberes», un grupo de casos de situación de necesidad con reglas de ponderación propias. Hablamos entonces de colisión, para resaltar que sobre un mismo agente recaen dos deberes de imposible cumplimiento simultáneo: si cumple uno, incumple entonces y a la vez el otro; y si deja de cumplir uno, incumple también el otro. Haga lo que haga el agente, incumple un deber. Que la colisión se dé entre deberes no quita que siga siendo una situación de crisis: dos intereses (para los que se hallan previstos sendos deberes) se ven en conflicto. Surgen entonces tres situaciones posibles de colisión: de dos deberes de actuar, de dos deberes de no actuar, de uno de actuar y otro de no actuar.
Pero volvamos al caso. Obsérvese que el agente de C.82 obraba para conjurar un mal consistente en una enfermedad que se cierne sobre una persona. Una enfermedad es un mal de la naturaleza. ¿Qué sucedería si su conducta fuera contra un mal proveniente de otra conducta humana pero sin llegar a constituir legítima defensa? La situación es posible: ciertamente, no todas las reacciones defensivas dan lugar a legítima defensa, pues ello solo se da frente a las agresiones dolosas idóneas antijurídicas penales. ¿Qué sucede si la conducta no llega a reunir esos caracteres? ¿Puede repelerse o tenemos deber de tolerar todo? Veámoslo en C.83.