C.86 - Caso Getafe
«Sobre la una del día cuatro de junio del año dos mil, Claudio y otra persona irrumpieron en la vivienda que habitaban Gerardo (nacido el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y uno) y Amparo, quienes se encontraban durmiendo. Entraron en esa vivienda, sita en el piso bajo del edificio número … de la calle…, en Getafe, rompiendo, de una patada, la hoja inferior de cristal de la puerta de acceso. Ya dentro, golpearon a la mujer, y, en una penumbra consecuencia de la falta de luz eléctrica, que sólo recibía indirectamente la vivienda de la que alumbraba un patio contiguo, se enzarzaron en un intercambio de golpes Gerardo y Claudio. El primero de ellos, semivestido y descalzo, salido bruscamente del sueño, y sorprendido por la inesperada presencia de los dos hombres temiendo -por él o por su compañera, o por ambos- sufrir lesiones graves y aun mortales, dada la confusión del momento, echó mano a un cuchillo de cocina que encontró en la habitación, y asestó a Claudio cuatro cuchilladas. (…) Estas heridas, que Gerardo causó, con ánimo de matarlo o indiferente a la probabilidad de que Claudio pudiera fallecer como consecuencia de ellas, le habrían causado [la muerte a Claudio] de no haber recibido rápidamente atención médica»
(STS 18 de diciembre de 2003, ponente José Aparicio Calvo-Rubio, RJ 611).
¿Queda la conducta de Gerardo amparada por alguna causa de justificación? ¿Se equivoca sobre algo relevante?
I. Resumen de los hechos.
El relato de hechos destaca cómo dos personas (Claudio y otra), rompiendo la parte inferior de una puerta, irrumpen de noche por sorpresa en la vivienda ocupada por Gerardo y Amparo. Una vez dentro, golpearon a Amparo; Gerardo y Claudio, en un lugar y momento de escasa visibilidad, se enzarzaron en un intercambio de golpes. Gerardo, salido bruscamente del sueño y sorprendido por la inesperada presencia de los dos hombres, temiendo por él y/o por Amparo, echó mano a un cuchillo de cocina que encontró en la habitación, con el que (con ánimo de matarlo o indiferente a dicha probabilidad) asestó a Claudio cuatro cuchilladas, las cuales le habrían causado la muerte de no haber recibido rápidamente atención médica.
En estos hechos conviene separar, por su relevancia típica, primero, la entrada en la vivienda con agresión a Amparo; y después, la reacción de Gerardo.
II. Solución que se propone.
II.1. Respecto a la existencia de conducta humana, el que el acusado Gerardo saliera repentinamente del sueño podría hacer dudar de que el proceso en el que se ve inmerso a continuación fuera un proceso susceptible de autocontrol. Sin embargo, en la medida en que emplea el dirige mensajes normativos a los dos intrusos, percibe que agraden a Amparo, se pelea, da con un arma…, hay indicios más que suficientes para avalar la afirmación de que hay aplicación de reglas y autocontrol por parte de Gaspar. Veamos si es típica dicha conducta.
II.2. A este respecto, la entrada en el domicilio por parte de Claudio y otra persona podría ser típica a los efectos del delito de allanamiento de morada (art. 202), y quizá también a los de otros delitos (robo, por ejemplo). Además, sabemos que los dos intrusos golpean a Amparo, lo cual sitúa su conducta en el ámbito de las lesiones (arts. 147 ss). Ambas situaciones nos permiten centrar el caso en la reacción de Gerardo frente a los intrusos, y no, en cambio, en si se ven colmados los elementos objetivos y subjetivos de algún tipo comisivo (allanamiento, robo, lesiones, homicidio…). Es decir, que hay motivos para centrarnos, al menos de partida, en si la conducta de Gerardo realiza un tipo facultativo (causa de justificación de legítima defensa, en concreto). Como los tipos facultativos (causas de justificación) son alternativos respecto de los comisivos (o de los omisivos), caso de que se dé uno pierde sentido argumentar el otro. Si nuestra argumentación llegara a la conclusión de que no hay tipo facultativo de legítima defensa, plantearemos la tipicidad a efectos de lesiones…
II.3. Para que una conducta colme los elementos objetivos de la legítima defensa es preciso constatar que concurre la "agresión ilegítima", cosa que en este caso puede afirmarse por que la conducta de Claudio (y el otro), al introducirse de manera sorpresiva, a horas intempestivas y por una vía violenta, reviste el carácter de intromisión ilícita en la esfera de intimidad de Gerardo. Es más, se trataría de una entrada ilegítima de domicilio, que constituiría agresión penal (allanamiento: art. 202). A continuación, Claudio arremete a Amparo y se enzarza en una pelea con Gerardo. En el caso de que Amparo y Gerardo hubiera iniciado esta pelea o estos golpes, hay que saber que han sido ellos previamente agredidos por la presencia de los dos intrusos, por lo que se trataría de reacciones legitimadas por una norma facultativa que genera deberes de tolerancia en el inicial agresor. Si Gerardo y Amparo se ven agredidos, no sólo en su intimidad domiciliaria, sino también además, en la integridad física, mayor motivo para justificar que a continuación reaccionan frente a una agresión ilegítima. Y ello porque la entrada y subsiguiente violencia (golpes y pelea) constituye un acometimiento físico, doloso, real, idóneo y antijurídico penal.
Se exige en segundo lugar que el medio empleado para repelar la agresión sea necesario en términos racionales. Aquí podemos afirmar que la reacción de Gerardo y Amparo es necesaria en abstracto, pues a nadie se le puede exigir que se mantenga impasible ante una intromisión de dos personas en su domicilio en dichas circunstancias, como tampoco ante los golpes que propinan a los moradores. Respecto a si resulta además necesaria en términos concretos, se puede afirmar que los golpes en el curso de la pelea lo son, pues se mantendrían dentro de ciertos límites. Más dudoso es lo que se refiere al uso del cuchillo. La legítima defensa no exige proporcionalidad, sino necesidad racional, lo cual es algo más que mera relación de proporción entre dos realidades: la necesidad racional permite más que la proporcionalidad, porque el desequilibrio realizado por el agresor es máximo. Puede entenderse que el uso de un cuchillo, a la vista de las circunstancias del caso, se mantiene dentro de lo necesario en términos racionales. A favor de tal conclusión obra el que sean dos los agresores; que ya han comenzado a agredir con golpes a una de las víctimas, que éstas se hallaran en situación algo inferior a la hora de defenderse debido a la sorpresa del ataque, la hora, etc. Todo ello me lleva a plantear que en efecto el medio empleado es racionalmente necesario. Por lo que no hay exceso en la conducta defensiva de Gerardo.
Si, en tercer lugar, sabemos que Gerardo y Amparo no han provocado la entrada ilegítima ni los golpes iniciales (recuérdese cómo hemos dicho que los intrusos tendrían deberes de tolerancia de la defensa inicial), entonces hay que concluir que se cumplen todos los elementos del tipo de la legítima defensa. Por lo que la conducta no es antijurídica. La conducta de Gerardo no es típicamente antijurídica, sino justificada al concurrir la legítima defensa. Por lo que no es preciso plantear la posible tipicidad a los efectos de delitos como homicidio, lesiones… Y si su conducta queda justificada, no hay que plantear las restantes categorías de la teoría jurídica del delito (en particular, en sede de culpabilidad no procede por tanto plantearse un posible error sobre la permisión de la conducta). El análisis del caso concluiría aquí.
III. Conclusión.
Gerardo lleva a cabo una conducta que no resulta ser típicamente antijurídica, sino que queda justificada por legítima defensa.