C.86b - Caso Mula
«El día 21 de agosto de 1998 llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas procedente de Bogotá (Colombia) el procesado Adán de Jesús A.O., de 50 años de edad y sin antecedentes penales, portando en el interior de su cuerpo cien bolas que contenían un total de 1.023 gramos de cocaína, con una riqueza media del 83,4%, sustancia que el procesado debía entregar en nuestro país. Al procesado se le intervinieron un billete de vuelo de la compañía Iberia núm. ..., con el itinerario Bogotá-Madrid-Bogotá, así como 1.600 dólares americanos. El valor de la droga en el mercado hubiera alcanzado 17.021.758 ptas. El procesado alegó: a) la situación familiar angustiosa que atravesaba el acusado, al habérsele inutilizado el vehículo que utilizaba como medio de vida, ya que es taxista y había sufrido un accidente de tráfico; y, b) que la familia del acusado carece de todo tipo de bienes, por lo que “era la única salida que tenía –el acusado– al sentir la obligación que tenía como cabeza de familia”». (STS 19 de junio de 2000; pte. Puerta Luis; RJ 2000, 5782).
I. En estos hechos cabe resaltar cómo una persona llega a España, procedente de Bogotá, portando en el interior de su cuerpo cápsulas que contenían droga (cocaína, 1.023 gr., con una riqueza media del 83,4%, cuyo valor en el mercado hubiera alcanzado 17.021.758 ptas.). Alega una crítica situación económica en la que vio esa conducta como la única opción para salir adelante él y su familia.
II. Sobre estos hechos, y sin modificarlos, puede decirse lo siguiente sobre la responsabilidad penal de Adán.
II.1. Respecto a si Adán lleva a cabo conductas humanas, cabe decir que el relato de hechos muestra la existencia de autocontrol por su parte, como se desprende al pensar que un viaje en avión exige una multiplicidad de elecciones y opciones. Además, en lo prolongada en el tiempo que son los hechos no hay nada que invite a pensar en los tres supuestos que excluyen la volición, como son fuerza irresistible, movimientos reflejos o inconsciencia. En definitiva, hemos de concluir que Adán lleva a cabo conductas humanas. Veamos ahora si son típicas.
II.2. Si nos centramos solamente en el delito de tráfico de drogas (art. 368), y no en el de contrabando, cabe afirmar que su llegada a España portando en su interior cápsulas de droga es un factor causal para el bien jurídico de la salud pública. Además, despliega un riesgo suficientemente relevante en el sentido del tipo en cuestión por lo siguiente: Por un lado, el objeto es de una sustancia de las calificadas como drogas que causan grave daño a la salud (art. 368.I); se refiere a una cantidad de cierto número de gramos (en torno a un kg.) aunque solo con una cierta proporción de pureza (del 83,4%); a lo cual se une que podemos argumentar que está preordenada al tráfico mediante su ingreso en el mercado ilícito de tales sustancias, como se deriva de la clandestinidad, la división en cápsulas, el número exacto de 100, y la valoración en precio de posible venta. Todo esto nos lleva a afirmar que se ven colmados los elementos objetivos del tipo de tráfico de estupefacientes del art. 368.I. Si este delito se entiende, según cabe defender, como de mera actividad de peligro (o delito de peligro abstracto), no sería preciso apreciar un resultado ulterior más allá de la conducta misma. Por otra parte, nada hay que nos pueda hacer dudar del carácter típico, por ejemplo, por contar con una autorización de ese tráfico, salvo la posible justificación de la conducta que será tratada en II.4. No entramos a considerar si se cumplen los elementos del posible delito de contrabando (LO 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, art. 2.2). Veamos ahora si su conducta además es subjetivamente típica.
II.3. Respecto a la tipicidad subjetiva de la conducta de Adán, podemos afirmar que tiene reglas de experiencia adquiridas sobre los elementos objetivos del tipo que ya hemos mencionado en II.2: tanto sobre la droga, como sobre el transporte y la entrada en territorio español, así como sobre la ordenación de esa droga al tráfico. Además, es claro que no puede un adulto de sus circunstancias desconocer que lleva en su cuerpo tal cantidad de cápsulas de droga, que han de ser introducidas, y eso requiere una habilidad y continuidad que no se da por error. Además, la clandestinidad pone de manifiesto cierto conocimiento de la acción de traficar y la destinación a la venta.
II.4. En cuanto a si su conducta es antijurídica, hemos afirmado que se ve colmado el tipo objetivo del art. 368, pero eso exige un análisis detallado y más a fondo, por si concurre una causa de justificación. Concretamente, a falta de una agresión ilegítima, me planteo si se da en este caso un estado de necesidad justificante, y además agresivo, porque el mal que amenaza proviene de riesgos de la vida (no naturales, pero tampoco de conductas ilícitas de alguien). Para eso, se precisa: i) que concurra una situación de crisis no evitable de otro modo, lo cual en este caso parece faltar. En efecto, aunque existe situación de crisis (se nos dice cómo atravesaba una «situación familiar angustiosa», «al habérsele inutilizado el vehículo que utilizaba como medio de vida, ya que es taxista y había sufrido un accidente de tráfico», su «familia … carece de todo tipo de bienes, por lo que era la única salida que tenía al sentir la obligación que tenía como cabeza de familia»), no es menos cierto que hay medios y recursos alternativos antes de acudir a cometer un delito. Incluso si tenemos en cuenta las difíciles circunstancias de su país, en donde puede resultar difícil la supervivencia personal y familiar en esas circunstancias, la crisis admite otras formas menos lesivas para ser conjurada o evitada. Faltando este requisito, esencial, ya no es preciso referirse a los restantes. Con todo, la situación personal y familiar puede afectar a la culpabilidad, como ahora veremos (II.5).
II.5. Respecto a la culpabilidad de Adán, no cabe dudar de su imputabilidad, por ser un sujeto con cierta normalidad en cuanto a la capacidad de percibir las normas, ni es posible plantear que conozca la concreta norma que prohíbe el tráfico de estupefacientes (su clandestinidad…). Cabría preguntarse si su situación de carestía le hacía sentir un miedo de tal intensidad que anularía la capacidad de seguir la norma (voluntariedad). No es descartable, y pienso que ese dato puede afectar a la normalidad motivacional por normas, a su libertad de seguir la norma percibida, aunque sin llegar a anularla. Entiendo que pudo verse disminuida la culpabilidad por el contexto de miedo provocado por la carestía en la que se ve obligado a vivir. Pero sin llegar a ser eximente, por su menor relevancia.
II.6. Llegados a la punibilidad de su conducta, entiendo que es posible atenuar la responsabilidad de alguna manera, con el fin de tener en cuenta la situación en la que se halla en cuanto a su motivación. Concretamente, el art. 368 prevé una atenuación de la pena para casos de menor entidad o por «circunstancias personales del culpable» (art. 368.II). De este modo, pienso que sí hay motivos para rebajar la pena, pero no porque la conducta quede justificada o él no sea culpable, pero sí por una relativa disminución de la culpabilidad.
III. En definitiva, Adán ha de responder del delito de tráfico de estupefacientes, pero con una penalidad disminuida en un grado, respecto a las penas tipo: desde la de prisión de tres a seis años, y la de multa del tanto al triplo del valor de la droga.