C.95 - Caso Bolaños
«Ricardo, nacido el treinta de marzo de 1934 y sin antecedentes penales, sufre, entre otros múltiples padecimientos, desde data no especificada, crisis focales epilépticas, habiendo estado hace años sometido a tratamiento psiquiátrico por depresión. Debido a un infarto cerebral se produjo una lesión en lóbulo frontal hipodensa de aspecto isquémico. En el curso de estos antecedentes, bien con causa en la lesión cerebral citada, bien por el deterioro progresivo que suponen las crisis focales epilépticas, padeció un brote psicótico delirante, al menos marcadamente desde Octubre de 2001, mostrándose maníaco y agresivo, con marcada conflictividad en sus relaciones sociales, con sus vecinos y familia, que desencadenó una serie de actos que a continuación se expondrán, como consecuencia directa de la enfermedad padecida y su descontrol por ausencia de tratamiento. Como manifestación de dicho brote psicótico y consecuencia del delirio padecido, con conciencia y voluntad anulada, por apreciación de una realidad distorsionada e imposible valoración de las consecuencias de sus actos, el acusado, ante el inicio de obras en la vivienda de su vecino Franco, interpone una demanda de conciliación que concluye sin acuerdo, reclamando unos presuntos daños en su vivienda. Asimismo interpone denuncia por dichas obras y en dicho contexto, el veintitrés de octubre de dos mil uno, día en el que su vecino estaba citado para declarar sobre extremos relativos a dicha obra, ante el Juzgado de Paz de la localidad de Bolaños de Calatrava, prohibió a los albañiles, que trabajaban en la precitada obra, continuar con sus labores de picado de una pared, insistiéndole que llamasen al propietario, cosa que efectivamente hicieron. Personado Franco en el lugar de los Hechos, el acusado le llevó a su vivienda, sita en la calle … de la localidad de Bolaños de Calatrava y en una estancia destinada a oficina de la misma, puso una silla delante de la puerta, como bloqueando el paso, sentándose acto seguido en ella y comenzó a discutir con su vecino, pretendiendo que este asintiera todo lo que él creía que era adecuado o correcto, llegándole a proferir frases contra la hija pequeña de Franco, de entonces tan solo dos meses de edad, tales como “que no le pusiera una niñera sino un guardaespaldas o que no disfrutaría de la obra”, realizando igualmente manifestaciones sobre que intentaría privar al padre de Franco de las armas de caza que poseía, y persistiendo en que el mismo declarase ante el Juzgado de Paz en el sentido que el acusado quería. Ante tal estado de excitación y frases proferidas, Franco se sintió intranquilo, optando finalmente por darle la razón al acusado en todo lo que exponía y una vez lo hizo, Ricardo le permitió salir de dicho domicilio, transcurridos entre treinta y cuarenta y cinco minutos. Franco interpuso posteriormente la correspondiente denuncia por estos hechos, no declarando ante el Juzgado de Paz en los términos pretendidos por el acusado… El día veintiséis de diciembre de dos mil uno, al tiempo que impidió a su esposa María Ángeles llamar por teléfono a sus familiares, golpeó a la misma, ocasionándole hematomas en miembros superiores y erosión en ceja derecha. Tras ello, encerró a su esposa en una habitación, precisando esta romper el cristal para poder salir, y tras estos hechos decidió abandonar el domicilio, marchándose a casa de un hermano, Fidel, tanto con la intención de refugiarse ante el estado de Ricardo , como para que este tomase conciencia de su enfermedad. A consecuencia de la agresión referida la esposa sufrió lesiones que precisaron para su curación asistencia facultativa consistente en exploración y valoración, tardando en curar quince días».
(SAP Ciudad Real, Sección 1.ª, 17/2003, 12 mayo; pte. Astray Chacón; JUR 2003, 188854).
I. Del relato de hechos probados, y no modificables, puede resaltarse lo siguiente: Ricardo, que sufre crisis focales epilépticas desde data no determinada, sometido hace años a tratamiento psiquiátrico por depresión, y con lesión de lóbulo frontal hipodensa de aspecto isquémico, producto de un infarto cerebral, padeció, al menos marcadamente desde octubre de 2001, un brote psicótico delirante, mostrándose maníaco y agresivo, con marcada conflictividad en sus relaciones sociales con sus vecinos y familia. Como manifestación de dicho brote psicótico delirante, el acusado interpone una denuncia contra su vecino Franco reclamando presuntos daños en su vivienda por inicio de obras en la vivienda de éste último. El día 23 de octubre de 2001, día en que Franco debía declarar ante el juzgado, el acusado prohíbe a los albañiles continuar con el trabajo y le hace llamar. Una vez personado, el acusado lo lleva a su vivienda, pone una silla delante de la puerta bloqueando su paso, se sienta en ella y comienza a discutir con su vecino pretendiendo que asintiera en lo que creía adecuado y profiriéndole frases contra la hija pequeña de Franco (como que no le pusiera una niñera sino un guardaespaldas o que no disfrutaría de la obra, y que privaría a su padre de las armas de caza), persistiendo en que declarase ante el Juzgado de Paz en el sentido en que el acusado quería. Franco se siente intranquilo y opta por darle la razón, por lo que el acusado le permite salir de su domicilio. Posteriormente, Franco interpone denuncia por estos hechos, y declara en sentido contrario al pretendido por el acusado. Transcurridos dos meses de estos hechos, el acusado impide a su esposa María Ángeles llamar por teléfono a sus familiares, la golpea y encierra en una habitación. Ésta logra escapar, y recibe asistencia facultativa consistente en exploración y valoración para la curación de las lesiones, que tardaron quince días en curar.
II. Se nos pide analizar la responsabilidad penal de Ricardo, para lo que separaremos los hechos en dos fases. La primera, referida a su comportamiento respecto a Franco y la segunda a María Ángeles.
II.1. Del relato de hechos probados, y no modificables, puede afirmarse que en ambas fases Ricardo lleva a cabo una conducta en sentido jurídico penal. Ya que interponer en un juzgado una denuncia, interrumpir el trabajo de otras personas, obstruir la salida de una habitación, utilizar un determinado lenguaje para lograr un objetivo, reflejan en el acusado la existencia de distintas alternativas. Lo mismo puede decirse respecto de la segunda fase de su conducta: prohibir realizar algo a alguien, golpear y encerrar a la persona a fin de que no haga lo pretendido, también reflejan la existencia de opciones distintas a las realizadas. Al mismo tiempo, no existe en ninguna de las dos fases elementos que permitan afirmar que el acusado se encontraba en un estado de inconciencia, o que su comportamiento era producto de fuerza irresistible o de meros movimientos reflejos. Por tanto, existe conducta humana en el proceder de Ricardo. Veamos si la conducta de Ricardo realiza el tipo objetivo de algún delito.
II.2. En cuanto a su posible tipicidad objetiva, si suprimimos mentalmente la conducta de Ricardo (tanto en la primera, como en la segunda fase) podemos afirmar que desaparece el resultado. En efecto, según la fórmula heurística de la condicio sine qua non existe relación de causalidad entre conducta y el resultado. Ahora bien, la relación causal entre conducta y modificación del mundo exterior, es necesaria pero no suficiente, porque debemos valorar si también ha generado un riesgo penalmente relevante, perteneciente a los riesgos que el legislador ha querido evitar. Por de pronto, en la primera fase, podemos afirmar que la conducta del acusado crea un riesgo típico de obstrucción a la justicia (art. 464.1), amenazas (art. 169) y coacciones (art. 172). El tipo penal del 464.1 es un delito pluriofensivo, por cuanto no sólo el legislador ha querido proteger penalmente la Administración de Justicia, sino también la seguridad y libertad de las personas. Y como bien muestra la mecánica comisiva utilizada por el acusado: prohibir a los albañiles continuar con el trabajo hasta tanto se personara Franco en el lugar de los hechos, obstruir la salida con una silla y amenazar con causar daño a su hija o privar a su padre de elementos significativos y peligrosos, si no declara en el sentido por él pretendido, crea un riesgo cuantitativa y cualitativamente relevante del 464.1 y del 169. Por tratarse de delitos de mera actividad, no es necesario comprobar si el riesgo de la conducta del imputado se produce en el resultado. No ocurre lo mismo con el tipo de coacciones. Respecto de este último, si bien la conducta del imputado de colocar una silla obstruyendo la salida de la habitación constituye un comportamiento típicamente relevante respecto del 464.1, no genera un riesgo cuantitativamente relevante respecto del 172. No puede desconocerse, tanto el medio que ha empleado para afectar la capacidad de obrar de Franco, se vale de una silla y se sienta en ella delante de la puerta, como las cualidades personales de ambos sujetos. En este sentido, debe resaltarse que el acusado, tenía 67 años de edad, y la víctima, en cambio, era más joven. Esta circunstancia, que debe ser tenida en cuenta, se desprende de los hechos; por cuanto la víctima tenía una niña pequeña de tan sólo dos meses de edad y su padre aún vivía, y no sólo se encontraba vivo, sino en buen estado físico, ya que era aficionado a la caza. Lo que se traduce en que no se trataba de una persona de edad avanzada, por lo que Franco era, al momento de los hechos, bastante más joven y vital que el imputado. Por lo que puede afirmarse que Franco podía vencer de manera relativamente fácil la barrera física interpuesta por el acusado. Pero, si bien la conducta de Ricardo carece del potencial lesivo necesario que exige el tipo del 172, no resulta insignificante, por cuanto crea, un riesgo típicamente (cuantitativa y cualitativamente) relevante del art. 620.2, que se efectiviza en el resultado. Por tanto, en concreto, Ricardo realiza el tipo objetivo de obstrucción a la justicia (art. 464.1), amenazas (art. 169) y una falta de coacciones (art. 620.2.ª).
Respecto de la segunda fase de los hechos relatados, se cumple no sólo el requisito de la condicio sine qua non, sino que también su conducta crea un riesgo típicamente relevante de coacciones (art. 172), de detención ilegal (art. 163.1) y de lesiones (art. 617.1). En efecto, el imputado lleva a cabo una pluralidad de hechos, próximos espacio-temporalmente unos de otros, y al mismo tiempo todos ellos referidos a impedir la comunicación de su cónyuge con su familia: le impide que hable por teléfono, posteriormente la golpea y finalmente la encierra en una habitación. Conductas jurídicopenalmente idóneas, tanto en lo cuantitativo como en lo cualitativo, para producir el resultado de coacciones. Ahora bien, respecto del delito de detenciones ilegales previsto por el legislador en el art. 163.1, la conducta del acusado, de encerrar en una habitación a su mujer, no origina una imposibilidad absoluta de liberarse de su encierro, es más, lo logra rompiendo un cristal, lo que demuestra también la falta del requisito de prolongación en el tiempo de encierro y detención que exige la jurisprudencia. Por lo que la conducta de Ricardo no crea un riesgo típicamente relevante de detenciones ilegales. No puede decirse lo mismo respecto de las lesiones sufridas por el cónyuge del acusado. Efectivamente, que un hombre golpee a una mujer origina un riesgo de aquellos que el legislador ha querido evitar al tipificar el en este caso el art. 617.1, ya que como se desprende de los hechos, la víctima sólo ha necesitado una primera asistencia facultativa para curar las lesiones. Y es este riesgo, y no otro, el que efectivamente se ha producido en el resultado. En suma, las conductas llevadas a cabo por el acusado en esta segunda fase son objetivamente típicas respecto del delito de coacciones (art. 172) y la falta de lesiones (art. 617.1).
II.3. Respecto de la tipicidad subjetiva podemos afirmar que en ambas fases el acusado conoce el riesgo que encierra su conducta, es decir, que actúa con dolo. En la primera fase del relato, podemos inferir que actúa con dolo, porque Ricardo no ha interrumpido la obra un día cualquiera, sino que lo ha hecho el mismo día que debía declarar Franco; sabe, por las reglas de experiencia adquiridas a través del cotidiano proceso de aprendizaje, que debía paralizar la obra ese día para que Franco se personara y evitar que declarara en el juzgado, también conoce cómo amenazar con la posibilidad de causar un posible mal a la hija recién nacida es más efectivo para la consecución de su objetivo, que hacerlo sobre una persona que no reviste vínculo familiar alguno. También sabe, que el padre de Franco es aficionado a la caza, por lo que también sabe que posee y guarda con recelo armas de caza y que causará no sólo pesar, sino también albergará temor ante la posibilidad de su uso. Al mismo tiempo, sabe que interponer una silla ante una puerta, y sentarse en ella obstruye el paso. En concreto, Ricardo sabe que las conductas que lleva a cabo son idóneas para restringir la voluntad de Franco, a fin de que declare conforme lo que él pretende. En suma, las conductas de Ricardo de amenazas (art. 169), obstrucción a la justicia (art. 464.1), y falta de coacción son, también, subjetivamente típicas.
Lo mismo podemos afirmar respecto de la segunda fase. Ricardo, conoce el riesgo que origina su conducta, por cuanto realiza conductas idóneas para amedrentar y evitar un resultado no querido, que es la comunicación de su cónyuge con su familia. Ricardo, sabe que la acción de golpear no sólo lesiona sino que también atemoriza, y sabe que encerrar priva de la capacidad ambulatoria, por lo que se infiere que el acusado posee y aplica reglas de experiencia que ha adquirido a través del cotidiano proceso de aprendizaje. Por lo tanto, también en esta segunda etapa, tanto el delito de coacciones (art. 172), como el de falta de lesiones (art. 617.1) son subjetivamente típicos.
II.4. No hay datos que hagan dudar de la antijuridicidad de su conducta.
II.5. No puede decirse lo mismo respecto de la culpabilidad de Ricardo. En efecto, conforme los hechos descritos, deberá determinarse que Ricardo es culpable, ya que si bien se ha demostrado que ha actuado con volición (que conoce lo que hace), debemos analizar si también ha actuado con voluntariedad (que también sabe lo que hace). En concreto, debemos determinar si Ricardo es culpable de los delitos de obstrucción a la justicia (art. 464.1), amenazas (art. 169), una falta de coacciones (art. 620.2.º), coacciones (art. 172) y una falta por lesiones (art. 617.1). Por lo tanto, debemos valorar si concurren los tres elementos: inimputabilidad, conocimiento de la antijuridicidad y exigibilidad de obrar conforme a la norma. En definitiva, no puede realizarse un juicio de reprochabilidad a quien no conoce la antijuridicidad del hecho, o a quien, aun conociéndola, no es capaz de adecuar su conducta a la norma infringida. Por tal motivo, la culpabilidad no desaparece sólo por el hecho de padecer una patología, sino porque no puede comprender la ilicitud de la conducta, o obrar conforme a esa comprensión. Sabemos que el imputado sufre, desde data no especificada, crisis focales epilépticas, y debido a un infarto cerebral tuvo una lesión del lóbulo frontal hipodensa de aspecto isquémico. Asimismo, y al menos marcadamente desde octubre de 2001, padeció un brote psicótico delirante, mostrándose maníaco y agresivo, con marcada conflictividad en sus relaciones sociales, con sus vecinos y familia, con ausencia de tratamiento. No ofrece dudas que, en el momento de los hechos, el imputado presentaba la base biológica que se requiere (art. 20.1.º, aunque no pueda determinarse, sobre la base de los datos conocidos, si dicha base se debía a los episodios epilépticos que sufría, o al infarto cerebral que le produjo la lesión del lóbulo frontal). Mayores dificultades presenta la base psicológica que también se exige ex art. 20.1.º, especialmente, en aquellos casos donde la psicosis, a pesar de suponer una perturbación cualitativa de la normalidad psíquica del sujeto, no perturba plenamente las facultades mentales, ya que interactúa en su desarrollo con intervalos lúcidos o intercalares. Con todo, puede constatarse que no es éste el caso, ya que según los hechos descritos, Ricardo presentaba desde fecha no especificada crisis epilépticas, que es sabido tienen consecuencias no sólo neurobiológicas, sino también cognitivas y psicológicas. Precisamente, se resalta que a raíz de ellas había estado durante años bajo tratamiento psiquiátrico por depresión, sumado a una lesión del lóbulo frontal, área de la corteza cerebral implicada en los componentes motivacionales y conductuales de las personas, es decir, directamente relacionada con la atención selectiva, la iniciativa, la programación motora, la conciencia, la conducta moral, la ética, el razonamiento y la organización, pudiendo presentar estos pacientes labilidad emocional y trastornos obsesivos-compulsivos. Precisamente, los hechos mencionan conflictividad de Ricardo en las relaciones con sus familiares y en sus relaciones sociales. Por lo que no se desprende de los hechos que el imputado presentara siquiera periodos de lucidez o claridad mental, sino que, por el contrario, las causas endógenas aludidas y la falta de tratamiento confirman la intensidad plena de la enfermedad mental que padece. Justamente, el que la conflictividad en las relaciones fuera marcada desde octubre de 2001, confirma la agravación de un cuadro pre-existente. Por todo lo expuesto, y conforme al art. 20.1.º, podemos argumentar que, por faltarle el requisito básico de la imputabilidad, el acusado Ricardo carece de la culpabilidad por los delitos de amenazas (art. 169), obstrucción de justicia (art. 464.1), coacciones (art. 172); y faltas de coacciones (art. 620.2.º) y lesiones (art. 617.1).
II.6. En sede de punibilidad consideramos que la inimputabilidad del acusado no obsta la imposición de medidas de seguridad, por lo que a la vista de la falta de control y tratamiento adecuado previo a la comisión de los hechos, y la alta probabilidad de repetición de las conductas delictivas, deviene compatible la aplicación de los arts. 6, 101 y 96.3.11.º; por lo que podría aplicarse a Ricardo un tratamiento externo ambulatorio en centro médico, a determinar, durante el plazo de 2 años, debiendo informar mensualmente su evolución.
III. En consecuencia, Ricardo no es culpable de los delitos realizados, pero sí puede aplicársele una medida de seguridad de tratamiento ambulatorio.