C.97a - Caso Lepe
«Que sobre las 1.30 horas del día 25 de octubre de 1996, el acusado Antonio A. V. (mayor de edad y sin antecedentes penales) conducía el turismo matrícula H-...-I por la calle Prolongación Plaza de los Geranios de la localidad de Lepe, habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas que disminuían sus normales facultades y reflejos para la conducción, impidiendo hacerlo con la debida seguridad. Con motivo de la colisión con la parte trasera del vehículo matrícula H-...-T, propiedad de Isidro J. M., el cual se hallaba estacionado en la citada calle, causándole daños por valor de 170.000 pesetas que su dueño reclama, por agentes de la Policía Local de Lepe fue requerido para someterse a la prueba de alcoholemia, negándose el mismo, a pesar de ser advertido de que ante tal negativa podía incurrir en el delito de desobediencia, y no obstante presentar síntomas evidentes de intoxicación etílica, tales como fuerte olor a alcohol en el aliento, respuestas incoherentes, comportamiento violento, incapacidad para responder e impotencia para caminar». (SAP 136/2000, 9 de marzo; pte. Izquierdo Beltrán; ARP 2000, 456).
I. En los hechos probados se ve cómo Antonio A.V i) conducía por la ciudad de Lepe tras haber ingerido bebidas alcohólicas que disminuían su facultades y reflejos para el manejo de vehículos. Conduciendo así, ii) colisiona con otro vehículo, al que ocasiona daños valorados en 170.000 pesetas. Seguidamente, iii) es requerido por un agente de la policía a que se someta a control de alcoholemia; dicho agente le comunica las consecuencias legales de negarse a dicha prueba. Agruparemos los momentos i) y ii) en una primera fase del caso; mientras que iii) constituye una segunda fase.
II. Sobre estos hechos, y sin modificarlos, puede decirse lo siguiente sobre la responsabilidad penal de Antonio.
II.1. En el relato de hechos probados hay suficientes datos para afirmar el autocontrol: ingerir previamente alcohol, ponerse al volante, conducir el coche, negarse a hacer la prueba... Todas estas acciones precisan de autocontrol, esto es, de diferentes alternativas. Cabe afirmar también que no se da ninguno de los factores que excluyen la conducta humana. En definitiva, hay conducta humana. Veamos ahora si es típica.
II.2. Nos preguntamos ahora si estas acciones colman la tipicidad de algún delito. Y nos referimos a las dos fases diversas: primero, la conducción tras la ingesta de alcohol y la colisión; y segundo, la negativa a someterse al control de alcoholemia. Respecto a lo primero, la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como delito de peligro abstracto, exige ingesta de sustancia alcohólica, más influencia en la conducción hasta el punto de generar un peligro abstracto para la seguridad vial, sin que sea necesario poner en concreto peligro a alguien (art. 379.2). Como es delito de mera actividad, no hay un resultado separado espacio-temporalmente que haya de imputarse al riesgo creado. En esta primera fase, se produce además una colisión con un vehículo estacionado: la conducción es causal de la colisión, y conducir en tales circunstancias constituye ya ex ante un riesgo de daños (art. 263) para el patrimonio ajeno, pues afectará a la integridad de bienes ajenos en cuanto pierda el control del vehículo; como así fue, ex post, dado que de inmediato colisionó y dañó un vehículo, cuyos desperfectos solo se pueden explicar por esa colisión. Respecto a la segunda parte, el negarse a practicar la prueba de detección de alcohol, como delito de mera desobediencia, se cumple en términos objetivos, pues hay requerimiento, y hay también negativa. Poco más cabe argumentar en este sentido. Por tanto, a Antonio le es imputable objetivamente los delitos consumados de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas (art. 379.2), el de daños patrimoniales (art. 263), y el de desobediencia a la autoridad (art. 383). Ahora hay que preguntarse si dichos tres delitos son subjetivamente típicos.
II.3. Antonio ha ingerido bebidas alcohólicas que le influyen en su modo de comportarse, pero ahora se trata de ver si le afectan en la percepción de la realidad, hasta el punto de hacerle desconocer lo que tiene delante. Sin embargo, por lo narrado en los hechos probados, hay datos suficientes para afirmar que conoce el riesgo propio de los tres delitos objetivamente imputados. Primero, conoce –no puede ignorarlo– que ha bebido, y que la cantidad ingerida le dificulta moverse con normalidad, tener reflejos… Segundo, no puede no representarse que eso le influye en la conducción del vehículo, que no controla del todo, y que circula entre otros coches. Y tercero, entabla con el policía una conversación, que, por sencilla que sea, exige responder a los mensajes que percibe. Me inclino a afirmar el dolo, además, porque el alcohol ingerido no llega a provocar un desconocimiento del riesgo de cada uno de esos delitos. Por tanto, respecto a la tipicidad subjetiva de la conducta de Antonio, nada nos hace dudar del dolo. A Antonio le es imputable objetiva y subjetivamente los delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas (art. 379.2), daños patrimoniales (art. 263), y desobediencia a la autoridad (art. 383). Prosigamos analizando los restantes elementos de la teoría del delito.
II.4. En cuanto a si sus conductas son además antijurídicas, cabe afirmar que en ninguno de los tres casos concurre una situación de crisis que haga cuestionarse si desaparece la antijuridicidad de esos tres delitos. Su conducta es antijurídica.
II.5. Respecto a la culpabilidad de Antonio, sí surgen algunas dudas. En efecto, la ingesta de alcohol puede y deber tener relevancia en la responsabilidad penal. Uno de las principales instituciones de la teoría del delito en el que tiene reflejo la intoxicación por alcohol es la culpabilidad. Para ser culpable es precisa i) la imputabilidad, ii) el conocimiento de la norma, y iii) la exigibilidad de otra conducta. Respecto a la imputabilidad, hay que tener en cuenta que sus facultades psíquicas se hallaban disminuidas («disminuían sus normales facultades y reflejos para la conducción, … presentar síntomas evidentes de intoxicación etílica, tales como fuerte olor a alcohol en el aliento, respuestas incoherentes, comportamiento violento, incapacidad para responder e impotencia para caminar»), pero entiendo que no hasta el punto de que el sujeto fuera incapaz de conocer la norma o de regirse por esa norma conocida. Se nos narra cómo todavía tenía capacidad de identificar al policía, ejercer fuerza y violencia, entablar una conversación… En la medida en que todavía dejen un mínimo de capacidad de percibir el sentido de sus actos, habría imputabilidad. Y en este caso, pienso que se puede afirmar, lo cual no quita que haya cierta disminución o reducción. Por lo demás, podemos afirmar el conocimiento de la norma sobre la base de que el policía le apercibió de las consecuencias penales de su conducta de negarse. Finalmente, nada hay que permita dejar de exigirle obrar conforme a la norma en cada caso. Entiendo, por tanto, que Antonio es culpable de los tres delitos que venimos argumentando, pero con imputabilidad disminuida. Más en concreto, pienso que esta imputabilidad disminuida podría dar lugar a una eximente incompleta de intoxicación.
II.6. En sede de punibilidad deberemos tener en cuenta que el propio legislador ha previsto una cláusula concursal (art. 382), que obliga a apreciar el delito más gravemente penado en caso de producirse un resultado de daño en el contexto de delitos de peligro en la conducción, como es el caso. Así, se apreciaría el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y no la sanción del de daños, con pena inferior. Aparte, el delito de desobediencia a la autoridad, en concurso real.
III. En definitiva, Antonio habrá de responder de los delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas (art. 379.2), y desobediencia a la autoridad (art. 383), en concurso real, en ambos casos, con la pena inferior en uno o dos grados por la eximente incompleta de intoxicación (art. 21.1.ª en relación con el art. 20.2.ª).