C.99 - Caso del Servilid
El acusado F. N. de la C. ha venido durante los últimos años trabajando para la empresa de Distribución de Bebidas Alcohólicas “Servilid, SL” encargándose del cobro de facturas a comisión; en el ejercicio de tal actividad hasta febrero de 1995, se quedó para sí con la cantidad de 7.600.000 ptas. que se gastó en el juego; con el fin de reponer el perjuicio causado, siguió trabajando para la referida empresa, y hasta marzo de 1996 consiguió retener para sí la cantidad de 2.400.000 pesetas. A su vez y al objeto de ocultar a la empresa la apropiación de las referidas cantidades, procedió a confeccionar diversas letras de cambio (al menos siete), las cuales entrega a “Servilid, SL” para así dar apariencia de que los deudores habían utilizado este medio de pago aplazado. Las referidas letras las rellenó el acusado haciendo figurar en las mismas como librados a diversos clientes de “Servilid, SL” (que le habían pagado en efectivo), y simulando en “el acepto” la firma de aquéllos. Las letras fueron puestas en circulación, devolviéndose por los terceros que las recibieron. El acusado por encargo de la empresa llegó a gestionar el cobro de unos 90 millones. Su empresa en el año 1994 llegó a tener unos 20 empleados, alcanzando un movimiento de unos 900 u 800 millones. El acusado compareció (en fecha de 5 de marzo de 1996) voluntariamente en el Juzgado de Instrucción núm. 4, donde confesó los anteriores hechos sin que conociera la existencia de denuncia alguna (que tuvo lugar el 5 de marzo de 1996 a las 19.15). El acusado, desde 1985, es adicto primero al alcohol y luego al juego, padeciendo “ludopatía simple (de bingo) en personalidad inmadura, inestable, sensitiva dependiente y psicasténica”. El acusado es mayor de edad y no tiene antecedentes de tal clase».
(SAP Valladolid, 520/1997, 3 de junio; pte. San Millán Martín; ARP 1997, 839).
I. Por encima de algunas dudas que plantea la redacción, en estos hechos cabe distinguir tres fases. Primera: el acusado se quedó con la cantidad de 7.600.000 ptas. que se gastó en el juego. Hasta marzo de 1996 consiguió retener la cantidad de 2.400.000 ptas. Segunda: confeccionó y rellenó (simulando firmas) letras de cambio (al menos siete) que entregó a «Servilid SL» para aparentar el pago de obligaciones de diversos clientes (que habían pagado en efectivo). Tercera: El acusado sufre de adicción al alcohol y al juego. Confiesa los actos ilícitos cometidos antes de que se conocieran judicialmente.
II. Sobre tal base cabe afirmar lo siguiente de la responsabilidad penal de F.N. de la C.
II.1. En primer lugar, hay que preguntarnos si en las dos fases existe una conducta humana. No hay ningún indicio para dudar de su existencia. Así de la narración de los hechos tenemos que: a) siendo encargado del cobro de facturas a comisión, «se quedó para sí con la cantidad de 7.600.00 ptas.» que luego gastó en el juego; b) con el fin de reponer este dinero, «siguió trabajando en la empresa»; c) «retuvo para sí la cantidad de 2.400.000 ptas.; d) «al objeto de ocultar a la empresa la apropiación de las referidas cantidades…»; e) «Las referidas letras las rellenó el acusado…». Todo esto sólo es posible mediante un proceso humano dado que exigen gran complejidad e interacción. El sujeto tenía alternativas o autocontrol (podía no haber tomado el dinero; no haber rellenado las letras de cambio…). Puede afirmarse, entonces, que en ambas fases F.N. realiza una conducta humana. Además, nada hay en los hechos para dudar de tal conclusión por fuerza irresistible, movimientos reflejos o inconsciencia.
II.2. En cuanto a si dichas conductas son objetivamente típicas, cabe afirmar que en la primera fase se ha configurado el delito de apropiación indebida (art. 252): F.N. se apropió de una cantidad de dinero que recibió por ser el encargado de las facturas y que tenía la obligación de entregar a la empresa (encontramos aquí un elemento subjetivo del injusto que se concreta en el «perjuicio» por la apropiación o distracción del dinero). Así, el riesgo prohibido (apropiarse de una cantidad de dinero que debía devolver) se realiza en el resultado (no devolver el dinero). Por otro lado, el confeccionar diversas letras de cambio, rellenarlas (falsificando las firmas de los clientes) y entregárselas a «Servilid SL» simulando el pago de las obligaciones de los distintos deudores, supone la comisión del delito de falsificación de documento mercantil (art. 392).
II.3. En cuanto a si además son subjetivamente típicas, cabe argumentar que F.N. conoce, debido a su situación como empleado encargado de cobro de facturas, que su obligación es entregar el dinero que reciba de los clientes. En consecuencia, si tiene conocimiento de esto y no ingresa el dinero en la empresa puede afirmarse que el sujeto obra con dolo respecto al riesgo propio del tipo del art. 252. Por otra parte, F.N. conoce que no debe entregar, elaborar, ni falsificar letras de cambio falsificadas, ni simular la firma de los clientes. De manera que al hacerlo configura el dolo exigido en el tipo del art. 392, puesto que la confección y entrega de un documento exige procesos técnicos (firma, aceptación, etc.) que no pueden darse sin toma de conocimiento. Por tanto, la conducta de F.N. es típica en el aspecto objetivo y subjetivo de los tipos de apropiación indebida (art. 252) y falsificación de documentos mercantil (art. 392).
II.4. No hay ningún dato para dudar de la antijuricidad de su conducta. Pero veamos si también es culpable.
II.5. Al momento de analizar la culpabilidad, la doctrina exige para que un sujeto sea responsable de un hecho antijurídico, que sea imputable, que conozca la norma y que le sea exigible obrar conforme a ésta. En cuanto a la imputabilidad, ésta se refiere a la condición del sujeto que le permite conocer las normas de conducta y comprender si algo es lícito o ilícito. Respecto a la exigibilidad de otra conducta, este elemento responde a la idea de que sólo se le puede reprochar un acto al autor si este contaba con un nivel de resistencia personal que le habría llevado a permanecer fiel a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico-penal. Cabe precisar, que no se trata simplemente que el sujeto pueda físicamente actuar conforme a Derecho, sino que, atendiendo al contexto en concreto, le sea exigible ese comportamiento debido. Estos tres elementos pueden reconducirse simplemente a dos: que el sujeto conozca la antijuricidad y que se le pueda exigir una conducta conforme a la norma.
Según los hechos del caso, F.N. es adicto al alcohol y al juego. También padece de ludopatía simple (de bingo), posee una personalidad inmadura, inestable, sensitiva dependiente y psicasténica. Ahora bien, todos estos no suponen por sí unos factores importantes que contribuyan a la desaparición de la imputabilidad, salvo que produzcan el efecto de incomprensión de las normas o de actuar conforme a ellas (art. 20.1.° y 2.°). Aunque también es verdad, que en otras circunstancias, estos mismos factores sólo suponen una disminución de la comprensión (art. 21.1.ª y 2.ª). De los hechos, no parece que la comprensión del acusado se vea afectada hasta el punto de hacerla desaparecer por completo. Puede valorarse también que el sujeto goza de la confianza de la empresa, le ha encargado el cobro de facturas, entiende lo que hace. A falta de datos, no podemos suponer que al momento de realizar estos actos se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra sustancia que le impidiera comprender la ilicitud de su conducta y supongan una capacidad reducida.
Llegados a este punto, podría parecer que estamos frente a un caso donde la culpabilidad no presenta problemas y el sujeto debería responder sin más por su conducta delictiva. Sin embargo, sí que puede sostenerse que al sufrir de ludopatía se afecta la fuerza de voluntariedad (imputabilidad). No se trata de un caso de que conozca o no la norma sino de motivarse según ésta.
Los actos de simulación y falsificación que realiza luego de apropiarse indebidamente del dinero y la posterior denuncia que él mismo realiza, son muestras de que advierte el carácter ilícito de su conducta. Nada se dice en el caso del estado de F.N. en el momento de realizar estos actos, como por ejemplo, si se encontraba bajo los efectos del alcohol o si había ingerido algún tipo de sustancia que alterara su conciencia. Y no parece fácil que influya, pues la simulación y falsificación perduran y se extienden a lo largo del tiempo.
Por otra parte que F.N. haya denunciado voluntariamente estos actos ilícitos sin que se conociera proceso judicial, podríamos considerarla para la reducción de la imputabilidad (art. 21.4.ª).
II.6. No hay factores que condicionen la punibilidad de su actuar, de modo que la conducta de F.N. es punible. Debemos precisar que, según los hechos del caso, F.N. tomó una suma de dinero superior a los 400 euros.
III. En definitiva, según lo expuesto F.N. ha de responder por el delito de apropiación indebida y falsificación de documento mercantil, en concurso real. Sin embargo, debido a las cuestiones especiales que hemos encontrado consideramos defendible la disminución de la culpabilidad. Así, por un supuesto que afecta a la culpabilidad (la ludopatía) y otro que afecta a la punibilidad (la confesión). En aplicación del art. 21.2.ª como atenuante analógica y del art. 21.4.ª podría descender la pena en uno o en dos grados . Cabe precisar, que se descarta la agravación del abuso de confianza porque ya está dentro del tipo de apropiación ilícita.
[Ronald Vílchez]