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LECCIONES

L.1 - La conducta humana

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ESTRUCTURA

I. La conducta humana como elemento del delito.–
II. Funciones del concepto de acción.–
III. El sujeto de la acción: el problema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.–
IV. Causas de ausencia de acción.

1. Fuerza irresistible.
2. Movimientos reflejos.
3. Inconsciencia.

V. La actio libera in causa.

¿Qué ha pasado?

Un estallido repentino, una ventana rota, una persona desvanecida en el suelo… ¿Qué ha pasado? –Con esta pregunta cualquier espectador se cuestiona si esos fenómenos pueden considerarse algo proveniente de la mera naturaleza o de una persona.

El objeto de la teoría del delito es determinar si alguien responde penalmente. Y ello exige constatar si el proceso en el que se ve inmerso el sujeto es o no una conducta humana, un acto humano. No podríamos atribuir esos procesos a alguien como conducta si se tratara de meros efectos de la naturaleza, por mucho que personas se vieran implicadas o inmersas en ellos.

Por eso, conviene distinguir unos casos de otros.
En nuestras relaciones cotidianas entendemos como conductas muchos procesos en los que las personas se ven inmersas, pero al mismo tiempo otros procesos quedan fuera de tal consideración. No entendemos de la misma ma nera si alguien levanta la mano en un aula durante la clase, que si la levanta como consecuencia de una descarga eléctrica que le hace mover el brazo inevitablemente. Solo en el primer caso entendemos aquel proceso como una conducta; en el segundo, en cambio, apreciamos que la persona es objeto de un factor interno o externo que le mueve. En el primer caso, la persona es agente, en el segundo, es paciente. En la filosofía moral clásica se distingue entre actos humanos y actos del hombre: solo los primeros pertenecen a un sujeto humano en cuanto tal, en cuanto se halla inmerso en ellos con la posibilidad de controlarlos; en los segundos, en cambio, en los actos del hombre, el sujeto se halla inmerso como mero animal, sin controlabilidad. Quedan fuera del ámbito del Derecho penal aquellos procesos que no puedan entenderse como controlados por un sujeto humano en cuanto tal sujeto humano, es decir, con la posibilidad de control propia de una persona humana y no meramente animal.

Una vez constatada la existencia de un proceso controlable por el sujeto en él implicado, podremos hablar de conducta humana. Dicha conducta humana se somete a continuación a valoración: en concreto, es confrontada con los preceptos del código penal que prohíben o prescriben o permiten. Hablamos entonces de tipos prohibitivos (o comisivos) o tipos prescriptivos (u omisivos) o tipos facultativos (o causas de justificación), respectivamente. En cada uno de estos tres estadios es preciso constatar la tipicidad de la conducta en el aspecto objetivo y subjetivo. Si el resultado del análisis de la tipicidad es positivo, la conducta es típica objetiva y subjetivamente. Solo entonces pasamos a imputarla o atribuirla al agente como culpable. Así operamos mediante la teoría del delito. El primer paso consiste en determinar si el proceso en el que el sujeto se ve inmerso es una conducta o no. Lo cual no será posible si se ve sometido a una fuerza irresistible u otros factores semejantes. Veámoslo en los casos C.11 C.13.

L.1-NB-AZUL

La etimología de "obligación" puede ayudar a entender lo que es el Derecho: proviene del verbo "ob-ligo", que significa atar, sujetar. Aplicado a un animal doméstico significa tener atado, controlado. Pero también se aplica a las personas, a las que no se ata físicamente, sino con vínculos inmateriales, morales: la obligación. Quien se halla vinculado por una obligación, está comprometido, atado, comprometido, a cumplir algo.

L.1 - Desplegable

C.14

«En la madrugada del 31-1-1994, cuando el procesado, Antonio E.O., mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba junto con su madre, Maria Antonia O.L., de 78 años de edad, en el interior de la vivienda sita en la calle Nuestra Sra. de los Angeles nº 3 de Creixel, cuya puerta y ventanas se hallaban todas ellas protegidas por sendas rejas que la aislaban del exterior, por causas que no han podido ser determinadas, se inició un incendio en el comedor de la casa que se propagó con rapidez por la indicada dependencia; de tal forma que, cuando sus moradores se apercibieron de ello, les resultó imposible acceder al exterior, lo que motivó que se refugiaran en la habitación más alejada del fuego. En tal situación, como quiera que el procesado se hallaba en la creencia de que ambos iban a perecer abrasados, presa de un estado de pánico, y con el fin de evitar a su madre mayores sufrimientos, le propinó un fuerte golpe contra el suelo, donde quedó inconsciente, para posteriormente tratar de aplastarla tirando sobre ella la cama y un armario. Poco después, alertados por el humo y los gritos de auxilio, acudieron al lugar una patrulla de la Policía Municipal y varios vecinos que, tras fracturar las rejas de entrada, pudieron apagar el fuego; rescatando a la anciana en estado de coma, con grave traumatismo cráneo-encefálico, mientras que Antonio E. salía de la vivienda por su propio pie, en un estado de gran excitación nerviosa». (SAP Tarragona, Sección 3.ª, 4 de octubre de 1995; pte. Aparicio Mateo; ARP 1995\991).

C.15

«El día 27 de julio de 1997, sobre las 9.15 horas el acusado Gonzalo A.P. conducía el turismo Seat Córdoba matrícula C-...-BG, cuando a consecuencia del cansancio acumulado por no haber dormido nada la coche anterior, perdió el control del turismo, que invadió totalmente el carril contrario, delimitado por línea continua, por donde venía circulando orillado a su derecha el turismo Ford Fiesta matrícula C-...-BK, conducido por su propietaria doña Josefa Francisca S., que falleció a consecuencia del fuerte impacto». (STS 8 de mayo de 2001; pte. Julián Sánchez Melgar; RJ 2001\7044).

C.16a

«Sobre las 18,15 horas del día 17 de octubre de 2000, el acusado Romeo, mayor de edad y sin antecedentes penales, de profesión Policía Local del Ayuntamiento de Colmenar Viejo, se encontraba de servicio en la calle Corazón de María, en compañía del agente número núm. ... En ese momento, se dirigió a Alejandro, requiriéndole para que le acompañara a las dependencias policiales con motivo de una sanción de tráfico y a efectos de una identificación. Una vez en las citadas dependencias, introdujeron a Alejandro en una habitación, donde estuvo aguardando, en compañía de Romeo, que llegara algún familiar con su documentación personal y la del ciclomotor que conducía: Minutos después llegó a las dependencias policiales el hermano de Alejandro, Vicente. Tras ser requerido para que permaneciera en la zona de recepción y espera, y como oyera a su hermano gritar en una habitación situada al fondo de un pasillo, se precipitó corriendo hacia ese lugar, seguido por el agente de policía local número núm. …, hasta llegar a irrumpir en la habitación de modo violento, abriendo la puerta de un golpe. Cuando el acusado vio entrar a Vicente, le agarró por los hombros y le sentó en un banco que allí se encontraba, indicándole que permaneciera quieto y se calmara. En ese mismo instante, Alejandro se aproximó al acusado, lo que llevó al agente núm. … a gritar a su compañero que tuviera cuidado. Al oírlo el acusado, creyendo que iba a ser agredido, propinó un fuerte golpe en el rostro a Alejandro al tiempo que se giraba, causándole lesiones. Alejandro sufrió, como consecuencia del golpe, la fractura de los huesos propios de la nariz […]». (STS 17 de septiembre de 2004; pte. Colmenero Menéndez de Luarca; RJ 2004/5746).

C.16b

«El 3 de diciembre de 2000, sobre las 1.54 horas, se dio aviso por parte de la central de la Guardia Civil a las patrullas que se encontraban en la zona, del avistamiento de la embarcación sospechosa del transporte ilícito de inmigrantes y/o drogas que se dirigía a la zona conocida por "el tolmo" en el término municipal de Tarifa (Cádiz). En la embarcación iban un total de veinte inmigrantes indocumentados y de origen marroquí. Los inmigrantes, una vez fueron desembarcados en la costa de Tarifa, empezaron a alejarse de la misma andando, sin saber que se dirigían a una zona en la que se encontraban varios guardias civiles que habían acudido de inmediato tras recibir el aviso de la central. Entre estos agentes se encontraba el acusado, el guardia civil D. Gregorio, mayor de edad y sin antecedentes penales. Una vez que la dotación de agentes, con auxilio de un aparato término de visión nocturna, pudo apreciar la arribada de un grupo nutrido de personas, se produjo la dispersión de los agentes. Tras oír el grito de "alto a la guardia civil", se inició una persecución en el decurso de la cual, uno de los inmigrantes, Romeo, en su huida en solitario, fue perseguido por el acusado, Gregorio, el cual en ese momento estaba provisto de una linterna. En el decurso de esta persecución, como quiera que Romeo siguió corriendo sin atender las órdenes de alto del agente, Gregorio, sacó su arma reglamentaria e hizo un disparo intimidatorio al aire, con lo que consiguió que el inmigrante se detuviera frente a un terraplén. En ese preciso momento, Gregorio se acercó por detrás con la pistola en una mano y llevando el dedo en el gatillo, sin haber puesto el seguro de ningún tipo y estando el arma en condiciones aptas para disparar, y una linterna en la otra y sujetó a Romeo por uno de los brazos. Romeo se giró en ese momento y Gregorio perdió el equilibro a consecuencia de lo resbaladizo y húmedo del terreno y la pendiente del lugar. Durante su caída al suelo, Gregorio apretó el gatillo en un movimiento reflejo, disparándose el arma. A consecuencia de este disparo una bala impactó a Romeo en la zona axilar posterior, a la altura de la 5a costilla, tras haber rozado su brazo izquierdo. Este le produjo un shock hipovolémico-hemorrágico a causa del cual falleció».  (STS 26 octubre 2009; pte. Jorge Barreiro; RJ 2009, 5755).

C.17a

«Sobre las 9 horas del día 20 de julio de 1996, el acusado Cándido G. M., mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en Outeiro, Doniños, partido judicial de Ferrol, teniendo sus facultades de conocimiento y voluntad completa y absolutamente perturbadas como consecuencia de una crisis epiléptica, enfermedad que con posterioridad a estos hechos le fue diagnosticada, agarró por los pelos a su esposa Verania G.S., propinándole diversos golpes con las manos en la cabeza y, tras sacarla de la caravana en la que se encontraban, con un mazo de hierro la golpeó en la cabeza, ocasionándole un hematoma a nivel occipital derecho inferior circunscrito de 3 por 4 centímetros, sin lesión de piel, cayendo por efecto del golpe de frente contra la puerta de un coche, produciéndose un hematoma a nivel frontal derecho de 2 por 4 centímetros. Como consecuencia de estos hechos fue ingresada el mismo día en la Residencia Arquitecto Marcide, hasta el 23 del mismo mes, diagnosticándosele edema cerebral secundario a traumatismo cráneo encefálico, necesitando para su sanidad tratamiento antiedema cerebral, tardando en curar 20 días, con asistencia facultativa durante los mismos, y sin que queden secuelas». (SAP La Coruña, 25 de noviembre de 1998; pte. Mosquera Rodríguez; ARP 1998/4297).

C.17b

«La Audiencia Provincial de Málaga juzgó a V.L. acusado de matar a su mujer y a su suegra y de intentarlo con sus dos hijos al creer que lo atacaban avestruces. La Fiscalía pide 10 años de internamiento en un centro adecuado por considerar que esa noche V.L. estaba bajo los efectos de un trastorno del sueño denominado parasomnia. La familia por su parte, personada como acusación particular, pedía 20 años de prisión por cada delito de asesinato y 15 por cada delito en grado de tentativa. El juicio comenzó en la Sección Primera de la Audiencia en octubre de 2003, aunque se suspendió tras solicitar tanto la acusación particular como la Fiscalía que se realizara al acusado nuevas pruebas concretas sobre la enfermedad del sueño que supuestamente padece. Los hechos sucedieron en la madrugada del 11 de enero de 2001. V.L., «al creerse atacado por avestruces», logró un hacha y un martillo y atacó a su mujer y a su suegra; aunque, según el escrito de conclusiones provisionales del fiscal, «con conciencia de que golpeaba a dichos pájaros agresores». También golpeó a su hija, a la que no logró matar «a pesar de su ánimo de tal», pues dirigió sus golpes a zonas vitales. Las lesiones tardaron en curar 210 días y requirieron intervención quirúrgica. Asimismo, agredió a su hijo con intención de matarlo, aunque sólo le alcanzó en una oreja. Posteriormente, V.L. intentó suicidarse tirándose al vacío, cayendo sobre un coche. Para el fiscal, se trata de dos delitos de asesinato y de otros dos intentos y pide una indemnización de 24.500 euros para la hija y de 600 euros para el hijo; así como de 73.000 euros para los herederos de las dos fallecidas». Fuente: MalagaDiario.com miércoles, 31 de enero de 2007.

C.18a

«En la madrugada del día 20 de febrero de 1997, el acusado, José Antonio S. S., que presta sus servicios como guardia civil profesional, en el Grupo Rural de Seguridad núm. 5, con base en el Cuartel de la Guardia Civil de Casetas, estando prestando servicio de retén desde las 23 horas del día 19 hasta las 6 horas del día siguiente, antes de iniciar el servicio, bebió una copa de pacharán después de la cena. Al comenzar la guardia, se dirigió al aula en la que habitualmente presta sus servicios de retén, encontrándose en ese momento descansando en el interior del aula su compañero guardia civil, Antonio M. R. Aproximadamente a las cuatro de la madrugada, con el recinto semioscuro pero con suficiente visibilidad para verse, se encontraba sentado en el sofá M. y a escasa distancia y en diagonal, descansaba en la silla el imputado, quien, encontrándose en una ensoñación onírica o terror nocturno, montó el arma introduciendo el cartucho en la recámara y disparando, alcanzando a su compañero M. en el muslo derecho y en la región abdominal. Las lesiones causadas fueron en raíz del muslo derecho y región abdominal que tardaron en curar con tratamiento quirúrgico, 2 días de hospitalización y 42 de asistencia facultativa con estabilización lesional e incapacidad total». (SAP Zaragoza, 7 de julio de 1999; pte. Cucala Campillo; ARP 1999\2816).

C.18b

Supuesto académico: «durante la visita a una exposición de valiosos jarrones chinos, A. empuja a B., que cae irremisiblemente sobre una pieza expuesta, que se rompe en pedazos».

C.18c

«Juan va conduciendo su automóvil por una calle de pronunciada pendiente y pavimento mojado. De pronto, al intentar frenar, el mecanismo no le responde. El freno de mano resulta insuficiente para detener el vehículo, por lo que realiza una maniobra de emergencia, de la que resulta la muerte de una persona. El informe pericial revela que el fallo mecánico se debió a una pérdida imprevisible del líquido de frenos». (STS 31 de mayo de 1982; pte. Castro Pérez; RJ 1982\2743).

C.19a

«El 29 de diciembre de 1994 Carlos C.T. llevó a cabo una operación inmobiliaria, de forma que obtuvo en la venta de un solar de su propiedad la cantidad de 82.500.000 pts., cantidad que no fue declarada en su totalidad en la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 1994, en la que sólo se hizo mención por este concepto de una cantidad de 40.000.000 pts. Asimismo, durante el ejercicio fiscal correspondiente al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas del año 1994, el acusado procedió a suscribir un total de 106.100 participaciones de los llamados Fondos de Inversión Multivalor que la entidad Bankpyme sacaba al mercado, por un valor de suscripción de 118.500.000 ptas., suscripción que ingresó en la cuenta núm. ... abierta en la citada entidad, que finalmente canjeó en 1.061 títulos al portador en fecha 28-1-1995. Estas cantidades no aparecen en las declaraciones ordinarias del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas e Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio relativas a los ejercicios de 1994 y 1995», de forma que se estima dejó de ingresar por dicho procedimiento cantidades que ascendían en total a 37.559.082 pts. y 41.949.031 pts. por IRPF e IEPPF, respectivamente». (STS 29 septiembre de 2000; pte. García Ancos; RJ 9251/2000).

C.19b

«Se declara probado que la acusada María del Valle J. E., mayor de edad y sin antecedentes penales, en los años 1999 y 2000 ocupaba el cargo de administradora de "Hormigones Villacañas, SL" y de "Hormigones Olmo Jara, SL"; y el 30 de marzo de 2000 la también mercantil "Estación de Servicio Tarays Gastarays S.L", presentó demanda de juicio ejecutivo frente a "Hormigones Villacañas, SL", documentándose la deuda en un pagaré por importe de 3.758.926 ptas. contra la Caja de Castilla-La Mancha, con vencimiento al 23 de diciembre de 1999 y que resultó impagado ante el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden. Por otrosí se solicitó en la demanda el embargo de varios vehículos en la mercantil ejecutada, entre ellos el Tractor Volvo, M-...-EV que figuraba inscrito a nombre de tal sociedad, y que para evitar el embargo que se avecinaba, conocedora del impago y de la existencia de la deuda y con la finalidad de que no se pudiera trabar el vehículo en perjuicio del ejecutante, cambió la titularidad del vehículo a la también mercantil "Hormigones Olmo Jara, SL" de la que también era socia y administradora, frustrando el embargo y la posibilidad de cobro"». (SAP Toledo, Sección 2.ª, 28 de octubre de 2002; pte. Gutiérrez Sánchez-Caro; JUR/2003/42141).

C.19c

«El acusado, Antonio, Alcalde del Concello de ... en la fecha de producción de los hechos, habitualmente gestionaba con sus vecinos la presentación de solicitudes para obtener subvenciones del denominado Plan de Cooperación con las Comunidades Vecinales de la Diputación Provincial de … El citado Plan, conforme a la información facilitada por señalado organismo provincial, está especialmente concebido para mejorar el medio rural de esta provincia y permite la financiación de diversas obras a realizar en Comunidades Vecinales y hasta el límite de … Tales comunidades, sin embargo, no tienen ninguna regulación, ni aparecen registradas en ningún organismo público o privado, tratándose simplemente de un listado de vecinos que firman los impresos oficiales normalizados que son facilitados para solicitar la subvención y sin que se verifique ningún control sobre la residencia efectiva de los firmantes o sobre su pertenencia a una u otra comunidad. El organismo provincial cuando tenía determinado qué cantidad era la que había de atribuir a unos interesados del Concello se lo manifestaba así al acusado al objeto de que realizara la correspondientes peticiones.– Como conocedor del anterior sistema de ayudas el acusado Antonio vino a solicitar como representante vecinal de dos comunidades distintas, hasta un total de cuatro subvenciones incluidas, respectivamente, en los Planes correspondientes a los ejercicios de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, con importes superiores en cada uno de ellos a 120.000 €. Concedidas las subvenciones, el acusado ingresó diversos cheques por valor total de 500.000 €. No se ha llegado a concretar el destino que el acusado diera a tales cantidades». (Hechas basados en los de la STS 1308/2003, de 7 enero; pte. Giménez García; RJ 2004\1834).

C.19d

«El acusado Rogelio, mayor de edad y sin que consten sus antecedentes penales, en su condición de administrador único de la mercantil Grupo Boca de Restauración Integral SL, arrendó a la entidad GEASA el local destinado a negocio sito en el nº 61 de la calle General Pardinas, con acceso a la C/ Juan Bravo en Madrid, en virtud de contrato celebrado el día 29 de abril de 2009. Dado el impago de rentas, la arrendadora interpuso demanda de Juicio Verbal 2256/10 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, dictándose con fecha 9 de marzo de 2011 sentencia en virtud de la cual se resolvía el contrato de arrendamiento, extremo conocido por el acusado. Tras ver los querellantes anunciado en el portal Idealista.com el arrendamiento del citado local con un precio de traspaso de 135.000, se producen varias entrevistas y negociaciones, y el 26 de junio de 2011, el acusado en su condición de administrador único de la mercantil Grupo Boca de Restauración Integral SL, actuando con ánimo de lucro ilícito, y aparentando ser el arrendatario del local de negocio sito en la calle Juan Bravo 29 de Madrid, recibió de Estela y Alexander un cheque de 80.000 euros más 14.000 euros de IVA en concepto de traspaso del referido local de negocio sin que el transmitente tuviera ninguna facultad de disposición ni utilización sobre el mismo» (STS 514/2015 de 2 Sep. 2015).

AA.1

Al igual que en el Derecho continental, para poder apreciar la existencia de una acción (u omisión) se exige un mínimo de libertad. Ésta no se aprecia si existe alguna de las general defenses o causas de exclusión de responsabilidad. Las defenses incluyen los movimientos reflejos (reflex), inconsciencia (automatism) y fuerza irresistible (duress).Pero además, también son general defenses lo que en el Derecho continental se denominan causas de justificación y causas de exclusión de la culpabilidad (y que trataremos en L7-L.11). Por último, en el Criminal Law se prevé una forma de imputación extraordinaria, la

Anticipating Involuntariness, equivalente a nuestra «actio libera in causa».Sobre la necesidad del actus reus: Proctor v. State (Criminal Court of Appeals Oklahoma 176 P. 771) 1918; sobre la necesidad de volición y las general defenses: Peopple v. Grant (App. Court of Illinois, Fourth District 360 N. E. 2d. 809) 1977; sobre la Anticipating Involuntariness: People v. Decina, (2 NY 2d. 133, 139-40, 138 NE 2d 799, 803-4) 1956.

 

VOCABULARY

  • Actus Reus
  • Anticipating Automatism
  • Common Law
  • Duress
  • General defenses
  • Involuntariness
  • Mens rea
  • Model Penal Code
  • Reflex
  • Volition

 

Para iniciarse: Mir Puig, Derecho penal. Parte general (varias ediciones), Lecciones 7 y 8.

Para profundizar: Silva Sánchez, «La función negativa del concepto de acción. Algunos supuestos problemáticos (movimientos reflejos, actos en cortocircuito, reacciones automatizadas)», ADPCP 1986, pp. 905-933; Silva Sánchez, «Sobre los movimientos impulsivos y el concepto jurídico-penal de acción», ADPCP 1991, pp. 1-23.

Monográfico: Joshi Jubert, La doctrina de la «actio libera in causa», Barcelona, 1992.

N.11 La conducta humana como elemento del delito.-
N.12 Funciones del concepto de acción.-
N.13 El sujeto de la acción: el problema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.-
N.14 Causas de ausencia de acción.-
N.15 La responsabilidad extraordinaria en sede de ausencia de acción (actio libera in causa).-