C.102 - Caso Palma
«El acusado Antonio R. L., mayor de edad en tanto que nació el día 5 de enero de 1948, funcionario del Ayuntamiento de Palma y privado de libertad por esta causa desde el día 11 de agosto de 2000, teniendo grave y significativamente alteradas sus capacidades volitivas e intelectivas debido al trastorno delirante que padece, realizó los siguientes hechos: a) En fecha 2-9-1999 fue condenado por sentencia del Juzgado de Instrucción número Tres de Palma como autor de una falta de coacciones en la persona de Francisca F. M. a una pena de multa y a la prohibición de aproximarse o comunicar con dicha persona en tiempo de seis meses. En dicha sentencia se declaraba probado que el acusado entre febrero de 1998 y julio de 1999 llevaba a cabo actos que, contrariando la voluntad de Francisca F., eran tendentes a forzar una relación y una comunicación no deseada entre el acusado y la citada persona. El acusado pese a conocer el contenido de la sentencia y la prohibición que ésta imponía, realizó los siguientes actos: -Entre el 3 de septiembre y el 10 de noviembre de 1999 realizó múltiples llamadas telefónicas a Francisca F. -En fecha 9 de noviembre de 1999 se presentó intencionadamente en el lugar de trabajo de Francisca F. con intención de hablar con ella. -En fecha 12 de diciembre de 1999 realizó una nueva llamada telefónica a Francisca. Entre el 10 de noviembre y el 12 de diciembre de 1999 siguió realizando llamadas tanto a su lugar de trabajo como a su domicilio. En fechas comprendidas entre el 12 de diciembre de 1999 y el 11 de febrero de 2000 el acusado persistió en sus llamadas telefónicas a Francisca realizando al menos quince de éstas e incomodando tanto a ella como a sus familiares. Tras haber realizado diversas llamadas en días anteriores, el acusado en fecha 28 de febrero de 2000, se presentó en el domicilio de Francisca F. -En fecha 5 de mayo de 2000, pese a las prohibiciones judiciales y municipales existentes, se presentó en el centro de trabajo de Francisca con intención de hablar con ella. […] A consecuencia de estos hechos Francisca F. tuvo que estar temporalmente de baja en su trabajo, abandonar el domicilio en que residía y padecer un cuadro de ansiedad».
(STS 18 de octubre de 2002; pte. Andrés Ibáñez; RJ 2002, 9128.)
¿Es irrelevante el trastorno psíquico que padece el autor?
I. De la sucesión de estos hechos cabe destacar cómo el procesado Antonio reiteradamente intenta, con éxito o sin él, ponerse en contacto con Francisca. Ya por esos hechos fue condenado una vez por falta de coacciones, en una sentencia que le imponía la obligación de no contactar con la víctima. Dicha sentencia fue reiteradamente desobedecida por Antonio, mediante sucesivos intentos de hablar con Francisca, quien acabó sufriendo algunas lesiones psíquicas, y viéndose obligada a cambiar de domicilio. Se nos dice también que Antonio padecía un trastorno delirante que provocaba que tuviera grave y significativamente alteradas sus capacidades volitivas e intelectivas.
II. A partir de estos hechos, y sin modificarlos, cabe afirmar lo siguiente sobre su responsabilidad.
II.1. Un trastorno delirante no hace desaparecer la conducta humana: se mantiene un mínimo de libertad que permite hablar de conducta, aunque después en la sede oportuna habrá que plantear cómo responde penalmente de aquella. Si Antonio es capaz de llamar por teléfono, y de importunar a alguien, es porque no se trata de un mero factor en un proceso natural, sino de una conducta humana, actos humanos, con autocontrol. Concurre el elemento conducta.
II.2. En cuanto a la tipicidad de tal conducta podemos prestar atención a los arts. 147 (lesiones), 169-172 (amenazas y coacciones) y 468 (quebrantamiento de condena). En cuanto a las lesiones, delito de resultado, la conducta de Antonio, además de causal, constituye un riesgo típico de lesiones, puesto que su reiteración puede acabar creando un clima de angustia, persecución, que menoscabe la salud de una persona. Si no se dice que otros factores (otras causas de angustia, enfermedades previas…) afectaran a la víctima, hay que concluir que dicho riesgo se plasma en el resultado de lesiones psíquicas (que de precisar tratamiento médico, además de una primera asistencia, constituirían las lesiones del art. 147.1; de lo contrario, las del 147.2 ó 3).
No consideramos ahora la posible tipicidad de la conducta a la luz del art. 172 ter.
Las amenazas y coacciones exigen también que la conducta sea causal (y aquí lo es). No puede decirse que Francisca se viera absolutamente impedida a actuar (coacciones), pero sí que su libertad se vio restringida (amenazas). En el ámbito de las amenazas el tipo exige que se anuncie un «mal», del que no se habla en el relato de hechos probados; sin embargo, el mal vendría implícito al sentirse la víctima perseguida por Antonio. Pues bien, entiendo que las conductas de Antonio (reiteradas llamadas telefónicas no toleradas, el presentarse una y otra vez…) crean ex ante un peligro para la libertad de decisión de una persona, que acaban ex post por restringir o constreñir su libertad. En efecto, las reiteradas conductas de Antonio despliegan ex ante un peligro contra la libertad de la persona a la que se dirige, en cuanto que son creíbles y vistas como eficaces en el contexto en que se producen para restringir y menoscabar la capacidad de decisión de alguien, sin que se deban solo a una visión irracional de la víctima (cualquiera las ve como una seria molestia o constricción); y además dicho riesgo se realiza ex post en el efecto producido de restringir su libertad. Por tanto, sí puede valorarse la conducta como objetivamente típica a los efectos del delito de amenazas, al menos las de carácter leve (art. 171.7).
Por último, la conducta de desobedecer a una resolución judicial que le había previamente condenado constituye un riesgo típico del delito de quebrantamiento de condena (art. 468), por cuanto es posible condenar a una prohibición de aproximarse a la víctima o comunicar con ella (art. 39.h), fue procesado, condenado, y la sentencia comunicada. Por todo ello, podemos afirmar que su conducta es objetivamente típica como infracción de lesiones (art. 147, según el caso), amenazas leves (art. 171.7) y quebrantamiento de condena (art. 468).
Subjetivamente, la tipicidad de dichas infracciones dependerá de si Antonio conocía el riesgo que su conducta estaba desplegando, a partir de las reglas de experiencia que cualquier persona adulta en la actualidad puede tener. En cuanto al delito de quebrantamiento de condena, si Antonio sabe que sobre él recae una sentencia condenatoria, una prohibición, es porque esta le fue comunicada personalmente, luego ha de conocer sin posibilidad de error que está obrando contra esa resolución: concurre el dolo necesario para el tipo. En cuanto a la infracción de amenazas leves, puesto que le consta la voluntad contraria de la víctima, sus parientes y otras personas, hay que afirmar que conoce que está molestando a una persona de forma relevante. Esto permitiría afirmar el dolo de su conducta en este aspecto. No parece, sin embargo, que sea consciente del riesgo para la salud psíquica que estaba provocando con su persecución. En este punto sí podría hablarse de una falta de conocimiento del riesgo propio del tipo: afectación a la salud (psíquica) de otro. Pero ello no quita que debiera habérselo representado, y proceda una sanción por imprudencia (error vencible): art. 152. Por todo ello, podemos afirmar que su conducta es subjetivamente típica: el quebrantamiento de condena, doloso; las amenazas, dolosas; y las lesiones, imprudentes.
II.3. No hay indicios que hablen a favor de la justificación de la conducta de Antonio: las tres conductas son antijurídicas.
II.4. En cambio, en sede de culpabilidad hay que preguntarse si la perturbación grave y significativa de sus capacidades intelectivas y volitivas debida a un trastorno delirante, afecta a la imputación de la conducta como culpable. Para afirmar la culpabilidad se precisa que el sujeto se halle en una situación de imputabilidad normal: que sea capaz de regirse mediante normas porque accede a ellas y puede adaptar su conducta en consecuencia. Además, se precisa el conocimiento de la prohibición y que le sea exigible al sujeto obrar de acuerdo con esas normas. En cuanto a la imputabilidad normal, la capacidad del sujeto de acceder a las normas y regirse mediante ellas es lo que se entiende también como libertad. Pero una libertad considerada ahora en sentido más completo que la libertad mínima que exigimos para apreciar una conducta humana. Para que exista una conducta humana, basta con que el sujeto goce de autocontrol, que adopte algunas pautas de comportamiento. Por ejemplo: para llamar a alguien ausente, las personas saben que pueden recurrir al teléfono, saben que para dar con alguien ha de localizársele y por tanto ir a donde esa persona vive o trabaja. Estos procesos incluyen la adopción de ciertas pautas de conducta, autocontrol, pero no implican necesariamente una libertad plena. Hablamos entonces sencillamente de que el sujeto obra con volición, con una libertad mínima. Pero es preciso además obrar con voluntariedad, es decir, con libertad plena, con la adopción, no solo de reglas de utilidad o experiencia, sino más aún, con reglas morales de conducta: sabiendo que lo que hace es bueno o malo, justo o injusto, correcto o incorrecto. Es esta libertad de la que hablamos en materia de culpabilidad (la libertad mínima, la volición, se trata, en cambio, al referirnos a la conducta). Y a la vista de la perturbación que sufre Antonio hay que concluir que su libertad se ve disminuida: al menos conoce las normas morales y jurídicas, pues se las han ido reiterando las personas que sucesivamente le han impedido hablar con Francisca. Pero no parece que goce de la suficiente capacidad como para adaptar su conducta a esas normas: no es que sea impermeable –si se me permite la expresión–, pero sí se ve afectada su capacidad de reacción y adaptación de la conducta a esas reglas (art. 20.1.º). No me parece, sin embargo, que la capacidad de adaptar su conducta sea plena y absoluta. Soy partidario entonces de entender que concurre una imputabilidad disminuida. La imputabilidad disminuida puede dar lugar a la rebaja de uno o dos grados respecto a las respectivas penas recurriendo al expediente de las eximentes incompletas (art. 21.1.ª).
II.5. No hay problemas en cuanto a la punibilidad de la conducta de Antonio.I
II. Antonio responderá por lesiones imprudentes, amenazas y quebrantamiento de condena pero con culpabilidad disminuida (pena inferior en uno o dos grados, compatible con medidas de seguridad, mediante el sistema vicarial: arts. 99 y 104).
Cfr. además, C.103.
Como se ha podido apreciar, una persona puede ver disminuidas sus facultades psíquicas por efecto de una enfermedad. Esa disminución podría incluso hacer desaparecer la posibilidad de ser culpable (imputabilidad), porque provocan en el agente, o bien ignorancia sobre el sentido normativo de la conducta, o bien, aunque exista conocimiento del sentido normativo, incapacidad de actuar conforme a esa comprensión.
Ambos dos efectos pueden derivar, o bien de una enfermedad (enajenación) o de un defecto temporal de conocimiento (trastorno mental transitorio); así lo hemos visto en C.102. Pero también es posible que provenga de la ingesta de alcohol o drogas. Lo veremos a continuación en C.103.