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C.103 - intro

C.103 - Caso Castilleja de la Cuesta

«El día 22 de octubre de 1997», el encargado de seguridad del es­ta­ble­ci­miento… de Castilleja de la Cuesta requirió los servicios policiales, compareciendo una dotación policial que trasladó al denunciado Andrés F. «que se encontraba ebrio al cuartel de la Guardia Civil, durante el trayecto el denunciado profería frases contra los agentes de la policía local como “hijos de …” y otros semejantes y al llegar a la Comandancia de la Guardia Civil, continuó en la misma actitud y al sujetarle el guardia civil de la puerta número …, Braulio O. H., éste se abalanzó sobre él y cayeron ambos al suelo, resultando lesionado Braulio O. que tardó en curar 3 días sin impedimento.» El informe médico psiquiátrico aportado al juicio, acredita que el acusado y ahora apelante, tiene grave adicción al alcohol, desde hace años y la amplia prueba practicada desde que se procedió a la detención, hasta que pasó por las dependencias policiales, entrada en el vehículo policial, etc., permiten constatar, sin duda alguna, que el ahora recurrente estaba completamente embriagado».

(SAP Sevilla, 10 de marzo de 1999; pte. Núñez Vide; ARP 1999, 1066.)

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¿Cómo afecta a la culpabilidad la embriaguez del autor?

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I. Relevante es en los hechos que el acusado Andrés: a) dirigió algunos insultos a diversos agentes de la Policía local y Guardia Civil; b) se abalanzó contra un agente de la Guardia Civil a quien causó lesiones leves; c) el acusado tiene grave adicción al alcohol desde hace años y se encontraba, sin duda alguna, completamente embriagado.

II. A partir de esto, cabe indicar lo siguiente.

II.1. La ingesta de alcohol no hizo desaparecer el uso de pautas en su proceder, de tal modo que podemos hablar todavía de un proceso humano susceptible de autocontrol. Hay un mínimo de autocontrol como se evidencia en la profusión de insultos y el abalanzarse contra Braulio. Podía haberlo hecho contra otras personas, pero precisamente se dedica reiteradamente a insultar a esas y a golpear a una de ellas. Por otro lado, nada se dice que se cayera sobre Braulio, sino que se abalanzó sobre él, lo cual hace desaparecer toda posibilidad de una fuerza irresistible, y nos sitúa más bien en el ámbito de la conducta humana. A pesar de la embriaguez, se percibe un mínimo de autocontrol en Andrés que lleva a considerar el proceso humano en el que se ve inmerso como una conducta humana y susceptible de autocontrol. Lo cual no quita que la embriaguez afecte a su responsabilidad (será tratado en el lugar oportuno).
II.2. Los episodios arriba seleccionados con las letras a) y b) nos ayudarán a diferenciar la diversa relevancia típica de cada uno. En cuanto a lo señalado sub a), proferir insultos contra una persona constituye una conducta que porta un significado delictivo como injuria, pues puede menoscabar su fama o su propia estimación. Que la persona ofendida sea un agente de la autoridad no quiere decir que carezca de fama o de propia estimación, por lo que proferir insultos contra ella es también algo injurioso (art. 208). No se trata de un delito que exija la producción de un resultado separado de la conducta, sino de un tipo de mera actividad. Luego si se constata que Andrés profirió esas palabras, en un contexto como el descrito, contra concretas personas, puede entenderse que constituyen expresiones injuriosas. Entiendo que, por la entidad y reiteración de los insultos, las injurias pueden considerarse como graves y, por tanto, como típicas (art. 208.II).
En cuanto a lo señalado sub b), acometer violentamente a un agente de la autoridad puede ser constitutivo del delito de atentado, también de mera actividad, consistente en atacar a agentes de la autoridad (art. 550). Si entendemos que abalanzarse contra una persona con tal fuerza que se le echa por tierra y resulta lesionado (aunque levemente) requiere recurrir a la fuerza física, estamos en presencia de violencia, que es uno de los medios de comisión del delito de atentado: luego su conducta realiza el riesgo propio de tal delito, es típica como atentado en el plano objetivo. Para este delito no es imprescindible la producción de menoscabos físicos, pero sí lo es para el de lesiones. En efecto, el mismo golpe contra Braulio sería constitutivo, además, de un riesgo de lesiones; estamos ahora ante un delito de resultado, en el que además de la causalidad (que aquí no es posible poner en duda) se exige crear un riesgo típicamente relevante de menoscabar la integridad física o psíquica de una persona, y que dicho riesgo se realice en el resultado. Pues bien, entendemos que echar por tierra a una persona es constitutivo de un riesgo relevante para afectar a la salud física (arts. 147 ss.). Y es dicho riesgo el que se plasma en el resultado, pues no se dice nada de que un tercero o la propia víctima se entrometieran creando un nuevo riesgo. Procede entonces afirmar también la tipicidad objetiva de una infracción de lesiones. Que tardase en curar poco tiempo puede hacer defendible que dicha infracción no sería constitutiva de un delito grave de lesiones, pero sí de uno leve (art. 147.3). Ambas infracciones (atentado y lesiones) se han producido con uno y el mismo golpe, de manera que puede entenderse que se ataca a dos bienes jurídicos (integridad y autoridad) de una vez. Nos encontramos ante una situación en la que aplicar los dos delitos cumulativamente puede ser excesivo, y dejar de aplicar alguno de los dos puede ser escaso. Sin embargo, es claro que ha atacado a ambas realidades jurídicas. Entra entonces en juego la figura del concurso ideal de delitos, de manera que la pena de la infracción más grave se agravaría (mitad superior de la pena más grave: art. 77.2), salvo que entonces la pena fuera superior a la que resultaría de castigar por separado, en cuyo caso se sancionarán por separado. Pues bien, si tenemos en cuenta que el delito leve de lesiones lleva consigo una pena únicamente de multa (de uno a dos meses), y el atentado una de prisión (de seis meses a tres años: art. 550.2), habrá que sancionar por separado (art. 77.2). Por tanto, la conducta de Andrés realiza el tipo objetivo de injurias, lesiones y atentado.
En el aspecto subjetivo, cabe afirmar la existencia de dolo, porque Andrés es consciente de que tiene delante a agentes de la autoridad (precisamente solo insulta a estos), y que profiere insultos (nada hace pensar que se avisara a la Policía sin otro motivo), por lo que se representa el riesgo que exigen los tipos, tanto de injurias como de atentado. Algo parecido cabe señalar en cuanto a la lesión de Braulio: no se cayó sobre él, sino que se abalanzó, luego se trataría de un riesgo que él se representaría sin duda. Las conductas de Andrés son también típicas en el aspecto subjetivo.

Cfr. la SAP Sevilla, 10 de marzo de 1999, en la que puede leerse: «en el estrecho margen del Derecho penal, su conducta está afectada por la circunstancia eximente del artículo20.1º y 2º del Código Penal, dado que, evidentemente, el acusado, al tiempo de realizar los hechos que aquí se le imputan, tenía gravemente alteradas sus facultades mentales y no podía comprender la ilicitud de lo que estaba haciendo, ya que teniendo, como queda señalado, la condición de policía, lo contrario no tendría sentido ni explicación alguna. Además, al hallarse en estado de intoxicación plena, también le sería aplicable el núm. 2º del mismo artículo como queda referido, que regula las eximentes».

II.3. Caso de que Andrés hubiera sido detenido ilegalmente por una persona al margen de la ley, estaría amparado por el Ordenamiento para defenderse y repeler la agresión. Pero nada se dice de eso, por lo que hay que estar por la antijuridicidad de la conducta.
II.4. La culpabilidad de Andrés puede sin embargo discutirse. Sabemos que para ser culpable se exige imputabilidad, conocimiento de la prohibición y exigibilidad de otra conducta. Cabe dudar de que Andrés sea imputable en el momento de los hechos. En efecto, el informe pericial afirma que el acusado tiene grave adicción al alcohol desde hace años y se encontraba, sin duda alguna, completamente embriagado. Una persona en esas condiciones no es capaz de conocer las pautas normativas de su actuar, ni es susceptible de dejarse guiar por esas pautas. Que el proceso en el que se ve inmerso sea considerado conducta humana precisamente porque era susceptible de autocontrol no significa que además ese autocontrol sea gobernado plenamente por normas de conducta jurídicas o morales. En concreto, Andrés insulta, y sabe que insulta, pero carece en ese preciso momento de recursos morales para optar por respetar a las personas en lugar de ofenderlas: parece impermeable a las normas jurídicas, como a cualquier norma moral. Para estos casos el Ordenamiento prevé la no responsabilidad del agente por inimputabilidad (art. 20.2.º), salvo que lo hubiese provocado o debiera haberlo evitado. Si los datos del caso fuesen más detallados, podríamos discutir si Andrés debió haber evitado caer en embriaguez (lo cual es bastante defendible, y dar entrada entonces a la estructura de imputación extraordinaria de la actio libera in causa, los preceptos de la eximente incompleta, art. 21.1.ª, o de la atenuante de grave adicción, art. 21.2.ª). A la vista únicamente de lo que se dice en esos hechos (algo se dice: grave adicción al alcohol), estamos por la exención de culpabilidad por inimputabilidad. En otras palabras, Andrés es considerado inimputable de su conducta.

III. Andrés lleva a cabo conductas típicas de injurias, lesiones y atentado, de las que, sin embargo, es inimputable debido a la embriaguez que padecía en el momento de los hechos, por lo que resultará exento de pena, pero le serán aplicadas medidas de seguridad (de deshabituación: art. 102).

Cfr. también C.13, C.33 y C.102.

No nos resulta extraña la posibilidad de hacer responsable a un sujeto a pesar de un defecto que impediría la imputación (C.33, C.51, por ejemplo). La estructura de imputación extraordinaria conocida bajo la expresión actio libera in (sua) causa permite atribuir entonces responsabilidad. Ahora bien: ¿en qué casos puede establecerse y con qué condiciones? No puede tratarse igual el caso en que se provoca la embriaguez para delinquir, que aquel en el que es fortuita. Además, sus efectos pueden apreciarse tanto en la imputabilidad, como en otras categorías de la teoría del delito. Combinando ambos factores, puede llegarse a una ordenación de las diversas situaciones. Así, i) es posible que la ingesta sea de sustancias de tales características (en cantidad y cualidad) que excluya ya la conducta misma; como sucederá, por ejemplo, si causa un estado de embriaguez letárgica (coma etílico), salvo que fuera provocada o previsible. También es posible ii) que la ingesta altere la percepción sensorial y produzca errores en el agente que afecten a la imputación subjetiva; así, si da lugar a una pérdida de reflejos, vista borrosa, somnolencia…, que generan que no se actualicen las reglas de experiencia o errores de cálculo, todo lo cual podría tener efectos ya en sede de imputación subjetiva (error de tipo de carácter vencible, sancionable, en su caso, como imprudencia). Pero además iii) es posible que la ingesta afecte a la culpabilidad, en concreto a la imputabilidad; y entonces puede hacerla desaparecer (eximente), disminuirla muy relevantemente pero sin hacerla desaparecer (eximente incompleta), disminuirla relevantemente (atenuante muy cualificada), disminuirla levemente (atenuante simple) o no llegar siquiera a tener consecuencia alguna por lo débil de sus efectos. Por supuesto que, además, es preciso en los tres casos que el agente no haya provocado la intoxicación, como también que no haya previsto o debido preverla.

Afecta a: Conducta Tipicidad subjetiva Culpabilidad
Provocada dolosamente Imputación ordinaria: i) Imputación ordinaria: dolo eventual Imputación ordinaria: no eximente
Previsible Imputación extraordinaria: i) Imputación extraordinaria: ii) Imputación extraordinaria: iii)
Fortuita No imputación No imputación No imputación


Esta «ubicuidad» de los efectos y la posibilidad de imputación extraordinaria (vía actio libera in causa) se percibe también en otros casos, como veremos a continuación en C.104.