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C.11 - intro

C.11 - CASO CHICLANA

«Cristina, conductora del vehículo, deslumbrada por la cegadora luz del sol, no pudo ver lo que tenía delante, a consecuencia de lo cual atropelló a Constancia, que circulaba en bicicleta por la urbanización... en la misma dirección, por el carril destinado a automóviles. Constancia falleció a consecuencia del golpe con el firme de la carretera».

(Auto 17 de julio de 1999, AP Cádiz, Sección 5ª; pte. Rubio Encinas; ARP1999\3634).

C.11_NB-AZUL

¿Qué diferencia existe entre "cerrar los párpados" y "los párpados se cierran"?

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I. Se nos pide dictaminar sobre la posible responsabilidad penal de Cristina.

II.

1. Para lo cual, en primer lugar, es preciso determinar si realiza una acción humana. En este sentido, es claro que conducir un vehículo requiere realizar una acción. Esto es, desplegar un movimiento corporal por parte de un ser humano como tal, es decir, por parte de un ser humano no en cuanto animal (hablaríamos entonces de «actos del hombre», no de «actos humanos»), es decir, no en cuanto mero proceso fisiológico, sino en cuanto proceso comprensible por cualquiera como adoptar reglas de comportamiento, esto es, como algo que tiene su origen en un ser humano en cuanto libre, siquiera mínimamente. Es decir, Cristina, puede conducir o dejar de conducir, puede conducir aquí o allí, por la izquierda o por la derecha... Es esto lo que nos permite afirmar que el proceso es susceptible de autocontrol: tiene alternativas en su actuar. Estamos por tanto ante una acción humana, una conducta. No en vano se dice de quien maneja un automóvil que conduce.

Sin embargo, no es posible que una persona, ante una potentísima luz del sol, deje de cerrar los párpados, pues éstos se cierran ante un estímulo de esa naturaleza. Cerrar los párpados, por tanto, constituye un proceso natural, algo meramente animal, un «acto del hombre», un proceso en el que Cristina carece de alternativas, un proceso no susceptible de autocontrol. Incluso, aunque después, con un acto de voluntad, desee abrir los párpados, la retina no percibirá sino la intensa luz del sol, que le impide ver. Por tanto, puede decirse que cerrar los ojos ante una fuente de luz como la del sol es un proceso que no posee el carácter de acción humana.
La etimología de «obligación» puede ayudar a entender qué es el Derecho: proviene del verbo «ob-ligo», que significa atar, sujetar. Aplicado a un animal doméstico significa tener atado, controlado. Pero también se aplica a las personas, a las que no se ata físicamente, sino con vínculos inmateriales, morales: la obligación. Quien se halla vinculado por una obligación, «está atado», comprometido a cumplir algo.

II.2. Sin embargo, no es esto lo único que en el caso se describe, pues Cristina prosigue conduciendo. Llegados a este punto conviene matizar: a) Cerrar los párpados, o no ver por la cegadora luz del sol, no puede atribuirse como acción humana. Pero como esto, desde el punto de vista del Derecho penal, es irrelevante, atípico (no realiza ningún delito), no es preciso cuestionarse más. b) En cambio, proseguir la marcha, aun sabiendo que no ve, sí constituye acción humana que, además, puede presentar después relevancia típica, puede estar prohibida por el Derecho penal. De esto sí puede decirse que constituye una acción humana con relevancia típica.

III. En definitiva, Cristina sí realiza una acción humana en lo que a proseguir la marcha del vehículo se refiere, que es sobre lo que se nos solicitaba dictaminar. De esto sí podría establecerse responsabilidad penal, mediante la constatación en su caso de las restantes categorías de la teoría del delito.

Como se ha expuesto, puede distinguirse un momento de ausencia de conducta (el inevitable cierre de los párpados), pero también otro, en el que el sujeto sí posee autocontrol (seguir conduciendo).

Compare ahora con lo sucedido en el siguiente caso,C.12.