C.12 - Caso del frenazo
«Antonio conduce el autobús urbano de la Línea 12 en el que viajan diversas personas; al llegar al cruce de la calle… frena fuerte y repentinamente para evitar arrollar a un peatón que en ese momento cruza por el paso de cebra. Como todos los pasajeros a bordo del autobús, Benito, quien iba agarrado a la barra superior, se vio desplazado hacia delante de modo que se desprendió de la barra y fue a golpear contra otro de los pasajeros, Casilda, quien no pudo evitar caer al suelo, por lo que sufrió leves contusiones». Supuesto académico.
¿Se ve Benito sin alternativa alguna?
I. De los hechos descritos, cabe resaltar cómo Casilda sufre un empujón y una leve contusión, empujada por Benito, quien a su vez es lanzado hacia delante por Antonio al frenar fuerte y bruscamente.
II. Se nos pide analizar la responsabilidad penal por el empujón y contusiones sufridas por Casilda. Partiendo de que los hechos son tal y como se han relatado, cabría afirmar los siguiente:
Benito se suelta de la barra superior del vehículo a la que iba agarrado durante el trayecto, y se ve lanzado hacia delante. Casilda, a su vez, es empujada hacia delante por el golpe de Benito, y sufre contusiones al chocar contra un objeto duro. Los dos se ven inmersos en un proceso como es el viaje en autobús, del cual se puede decir que es humano por cuanto no se comportan como un mero animal, sino que despliegan su volición para agarrarse o soltarse de la barra, ir de pie o sentados, mirar por la ventana o al suelo… Sin embargo, en dicho proceso llega un momento en el que no podemos decir que sea humano, porque ambos se ven sometidos a un factor externo, ajeno a ellos mismos, como es la fuerza de la inercia, que hace que el cuerpo en movimiento (el autobús) tienda a seguir en movimiento hacia delante, a pesar del frenazo; y cuanto más fuerte sea el frenazo mayor será la fuerza que los despide en la dirección que llevaban. No pueden ejercer resistencia –dicho de otro modo. En ese fragmento relevante del suceso que enjuiciamos, Benito es paciente y no agente, al verse sometido a una fuerza (por obra del frenazo) que no puede resistir y que le empuja hacia delante. Casilda, igualmente, se ve sometida a una fuerza (por obra del empujón) que no puede resistir y que le empuja hacia delante hasta que le detiene el choque con los asientos. Podemos decir que ninguno de los dos, en ese momento y por lo que respecta al desplazamiento hacia delante, lleva a cabo un proceso humano susceptible de autocontrol, por lo que desaparece el factor mínimo y necesario de la teoría del delito como es el de la conducta humana. Y, puesto que Benito iba agarrado a la barra del vehículo, no podemos imputarle responsabilidad por haber provocado su pérdida de autocontrol. Por tanto, aquí acabaría el caso para Benito, quien no es responsable por carecer del requisito básico de la conducta.
Por lo que hace al conductor, Antonio, en cambio, claramente lleva a cabo una conducta humana susceptible de autocontrol al frenar el autobús, pues es una reacción ante un factor que percibe con claridad y evita con precisión. Antonio sí lleva a cabo una conducta humana en cuanto proceso humano susceptible de autocontrol, y podría responder por lo sufrido por Casilda, si no fuera porque el frenazo era una manera de evitar el atropello de un peatón, tema que exige conocer otras categorías de la teoría del delito que trataremos más adelante, como son la tipicidad objetiva, el estado de necesidad y la omisión.
III. Conclusión: Benito no puede responder de los males sufridos por Casilda. Respecto a Antonio, su responsabilidad dependerá de lo que se determine en sede de tipicidad.
Como se percibe, el efecto de la inercia sobre el pasajero hace desaparecer todas las posibilidades de autocontrol en ese preciso momento por lo que no puede hablarse de una conducta humana. En el momento de producirse la lesión de un bien jurídico, el sujeto carece del mínimo de autocontrol que permitiría hablar de una conducta humana, por lo que no es posible la imputación ordinaria del proceso como conducta. Así como en C.11 sobre la conductora del vehículo obra la cegadora luz del sol, y los párpados se cierran por reflejo, en este caso sobre el pasajero obra una fuerza irresistible. En C.11 la conductora respondería porque además de cerrar los ojos sin volición alguna, siguió conduciendo con autocontrol; mientras que en C.12 se vio impulsado hacia delante sin volición y golpeó igualmente sin autocontrol alguno.
Además, en C.12 ha quedado planteada la cuestión de la posible responsabilidad del agente por actos anteriores (haberse o no agarrado a la barra del vehículo), que fácilmente hemos rechazado. Sin embargo, en algunos casos es posible la imputación de lo sucedido: se trata de una manifestación de la imputación por vía extraordinaria. En concreto, mediante la estructura de imputación conocida como actio libera in causa. Veámoslo en C.13, en donde además se plantean otras cuestiones.