C.33 - Caso del susto
«El recurrente [C.] marcha de noche, por la carretera de Santa Coloma de Farnés a Palamós, en curva de reducida visibilidad, se apercibe que al borde del arcén hay dos personas, que hacían indicación de hacer auto stop, para que les llevara y parase el coche y el procesado, comenta con los ocupantes de su vehículo que iba a dar un susto al peatón que les hacía dicha señal y realizándolo, avanzó de modo descuidado e irreflexivo, orillándose hacia el arcén donde se encontraban los peatones que demandaban su parada, lo que determinó golpear a uno de ellos, lanzándolo sobre el capó del automóvil, arrastrándole unos cinco metros, ocasionándole tan graves heridas en la cabeza que a los tres días falleció a consecuencia de ellas».
STS 29 de junio de 1979; pte. Martínez Arrieta; RJ 1979, 2798.
¿Es aceptable afirmar que atropella sin dolo?
I. Del relato de hechos probados cabe extraer como relevante lo siguiente: con el fin de dar un susto a un peatón que hacía auto-stop junto con otros, C. avanza «de modo descuidado e irreflexivo» con su vehículo, acercándose tanto al arcén donde se hallaban los peatones que no pudo evitar golpear a uno de ellos, que falleció tres días después.
II. Se nos pide analizar la responsabilidad penal del conductor C. por estos hechos. Partiendo de que los hechos probados son como se describe en el relato, cabría afirmar lo siguiente:
II.1. C. conduce un vehículo, lo cual exige por sí mismo partir de la existencia de una conducta humana en cuanto proceso humano susceptible de autocontrol. Afirmarlo no plantea ningún problema. Tampoco lo plantea su propuesta de dar un susto a los peatones, pues dicho plan pone de manifiesto cómo tenía alternativas a su actuar (dejar de dar sustos, no acercarse tanto al arcén…), más aún cuando pasa de lo dicho (propuesta) a los hechos (dar el susto).
II.2. Veamos si dicha conducta realiza el tipo objetivo de algún delito. Estamos hablando obviamente del delito de homicidio, puesto que se ha producido la muerte de un peatón.
Sin embargo, conviene preguntarse primero por otros tipos posibles, de menor entidad. Me refiero, en concreto, al tipo de coacciones leves (art. 172.3). Es dudoso que el «gastar una broma pesada», «dar un susto», pueda valorarse como típica, debido a lo escasa entidad que parece encerrar la conducta. Otra cosa es lo que sucede una vez que C., dispuesto a dar el susto, acelera, se acerca al arcén y se aproxima a los peatones. Pero esto supone referirse ya al tipo de homicidio.
En cuanto a la posibilidad de que sea imputable el resultado de muerte como tipo de homicidio, cabe señalar: la aproximación y acercamiento con el vehículo al arcén es un factor causal de haber arrollado a un peatón. Así queda constatado mediante la supresión mental de dicho factor. Además, C. crea con esa conducta un riesgo típico de homicidio, pues el tráfico de automóviles despliega riesgos de esa clase; razón por la cual se adoptan medidas de control y de prevención (separación entre calzada y arcén…). Entiendo, además, que es ese riesgo el que se realiza en el resultado, y no otro riesgo, ni de terceros, pues no aparece en escena un riesgo relevante por parte de terceros (los acompañantes en el vehículo no conducen, ni nada se dice de que hubieran provocado o instigado a C.). En cuanto a un posible riesgo por parte de la víctima, conviene preguntarse si esta, al situarse en el arcén derecho para realizar auto-stop, crea un riesgo suficiente que permita imputarle a ella el resultado de muerte (obsérvese: «imputarle a ella» la muerte, es decir, que quedaría sin poder imputarse al conductor). Pero, a pesar de ser un riesgo prohibido (el peatón en carretera debe ir por su izquierda, mientras que para hacer auto-stop se colocaría a su derecha), no parece que suponga un riesgo de tal entidad como para interrumpir la relación de imputación objetiva del resultado a la conducta de aquel que conducía. Ello sí se daría si la víctima se arroja a las ruedas del vehículo, o si entra inopinadamente en la zona de los coches. Nada de esto se dice, sino que se expresa cómo permanecía en el arcén, y como arcén que es, supone mantenerse al margen del carril de los vehículos. Por lo tanto, su conducta, aun siendo prohibida por el código de la circulación, no supone la creación de un riesgo de suficiente entidad como para interrumpir la relación de imputación objetiva del resultado de muerte a la conducta del conductor. Se cumple el tipo objetivo del homicidio (arts. 138 y 142). Se trata, por tanto, de una conducta típica de homicidio consumado imputable objetivamente.
Resulta discutible sin embargo que dicho tipo objetivo sea, además, imputable subjetivamente. En concreto, es discutible que C. obrase con dolo. Nos encontramos en un caso en el que el agente C. excluye en sus deseos el arrollar a la víctima: así se deduce de que su fin era únicamente dar un susto, lo cual parece ser contrario a «meterse en un lío» atropellando a alguien: de acuerdo con la tesis del consentimiento o aprobación, según la cual hay dolo (eventual) y no imprudencia (culpa consciente) si el agente al menos se conforma con la producción de un resultado típico, aquí no habría dolo. Según otra tesis diferenciadora entre dolo e imprudencia, la tesis de la probabilidad, aquí la posibilidad valorada ex ante, de arrollar a un peatón a quien –precisamente porque se trata de dar un buen susto– se pasa «casi rozando», por decirlo de alguna manera, es elevadísima; luego, estaríamos ante un caso de dolo. Según otra tesis diferenciadora, la del sentimiento o desprecio para bienes jurídicos fundamentales, en este caso, no es fácil afirmar el dolo, puesto que el dar un susto en esas circunstancias no deja de ser un jugar en el límite de lo tolerable socialmente (recuérdese cómo dijimos que el dar un susto no es típico a efectos de la falta de vejación leve), por lo que no permite afirmar el desprecio de C. para la vida ajena; luego estaríamos ante un caso de imprudencia. Por otra parte, obsérvese cómo la tesis diferenciadora de la probabilidad, la única de las tres que permitía afirmar el dolo (la segunda de las tres), no puede pasar por alto que C. se halla en un error –un error de cálculo–, pues desconoce la elevadísima posibilidad en términos concretos. Parece más bien que C. pierde en cierto modo el control del vehículo ya que, acercándose tanto al arcén, llega un momento en el que no es posible rectificar el rumbo: ha perdido, por así decir, el control de la trayectoria del vehículo. Y ello, por error suyo. Pero si es error, no hay dolo. Estaríamos a lo sumo ante un caso de posible imprudencia si se trata de un error vencible sobre un elemento del tipo (el proceso causal de matar a alguien), puesto que la imprudencia es un caso de error vencible sobre elementos del tipo. Luego dos de las tesis diferenciadoras acaban por afirmar la imprudencia de C., mientras que una afirmaría el dolo.
A pesar de esas soluciones que niegan el dolo, y de la decisión del Tribunal Supremo, me parece que cabe afirmar el dolo (eventual) en la conducta de C., cosa que expondré a continuación, pero con base diversa a la tesis de la probabilidad. El dolo y el error se excluyen conceptualmente entre sí: donde hay dolo no hay error, y donde hay error no puede haber dolo. No hay casos de dolo y error –a la vez y sobre el mismo aspecto–, pues ello supondría una contradicción. Sin embargo, puede haber casos en los que el sujeto implicado en la situación yerra y sabe que yerra; es decir, yerra sobre algún elemento relevante del tipo y es consciente de su defecto de conocimiento. Es esto lo que puede suceder en este caso: C. yerra sobre la propia capacidad de evitar el atropello de la víctima, pues sigue pensando que es capaz de dar un susto sin alcanzar al peatón. La conciencia del error propio, y seguir actuando a pesar de ello, merece la consideración del hecho como doloso. Y ello, porque posee el mínimo conocimiento para el dolo: el conocimiento sobre los elementos del tipo de homicidio (el curso causal de la muerte), sin que sea un sujeto dotado de una especial capacidad de actuar que haga razonable en un contexto intersubjetivo, confiar en que evitará el resultado. Sobre este último aspecto conviene hacer un inciso: unas capacidades especiales de obrar en el agente que son reconocidas por todos (en el contexto intersubjetivo) hacen razonable confiar en que nada pasará. Con otras palabras: no es lo mismo que dé un susto cualquier persona, a que lo dé un experto reconocido en la conducción de vehículos. Y en nuestro caso, C. no es ningún experto, sino un conductor normal –como mínimo– por lo que nada hay que permita esperar que será capaz de evitar un resultado como el producido. Por eso, entiendo que la conducta de C. puede imputarse como dolosa (con dolo eventual).
II.3. En cuanto a la posible antijuridicidad de su conducta, conviene solo indicar cómo no hay ningún indicio de que operen causas de justificación, normas permisivas, por lo que su conducta de homicidio es típica (objetiva y subjetivamente) y además antijurídica.
Aunque el aforismo Culpa lata dolo aequiparatur (Ulpiano, Digesto, 11.6.1.1) no se aplicaba en casos de homicidio (así, Decio, consilium 9, núm. 1), muestra cómo puede haber casos de errores intolerables que se atribuyan como dolosos. Cfr. Domingo, Principios de Derecho global, 2006, Nm 234.
II.4. No concurren motivos para dudar de su culpabilidad, por lo que C. es culpable de un hecho típicamente antijurídico de homicidio. Nada impide, por lo demás, su punibilidad.
III. En conclusión, cabe decir que C. habrá de responder por un delito de homicidio doloso consumado, con la pena de prisión entre 10 y 15 años. Puesto que el dolo eventual puede hacer merecedora una pena menor que en los demás casos de dolo, podría fijarse la pena en 10 años. Pero debe observarse que no existe una previsión legislativa expresa para atenuar por debajo del marco penal en casos de dolo eventual. Aparte, por supuesto, la responsabilidad civil derivada del homicidio, a favor de los perjudicados, los familiares de la víctima.
En definitiva, en este estadio de la teoría jurídica del delito procedemos a valorar («medir») la conducta humana desde el punto de vista de la norma, de una norma penal concreta. Si el proceso de valoración concluye positivamente, afirmamos: «la conducta es típica». Lo cual requiere constatar tanto lo objetivo como lo subjetivo de la conducta con arreglo al tipo.