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C.43 - intro

C.43 - Caso Manzanilla

A., estando embarazada, acude a B., para que le provoque el aborto. Para lo cual, B. le proporciona repetidamente infusiones de manzanilla, con el convencimiento de que era producto idóneo para dicha finalidad, pero sin que se produzca el efecto, dada la total inocuidad de la infusión.

Hechos basados en los de la sentencia del Tribunal Imperial alemán (Reichsgericht) de 24 de mayo de 1880: RG 1, 439. Cfr. Alcácer Guirao, «Caso del abortivo inocuo», en Casos que hicieron doctrina en Derecho penal, pp. 81-93.

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¿Mata quien cree envenenar con una infusión de manzanilla?

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I. En estos simples hechos se destaca cómo B. lleva a cabo repetidas actuaciones al proporcionar a A., embarazada, una serie de infusiones con la finalidad de provocar la muerte del feto. Se trata de responder a la cuestión de si esas actuaciones fundamentan responsabilidad penal.

II. A partir de estos hechos, y centrándonos principalmente en B., cabe señalar lo siguiente.

II.1. Todo lo relatado en los hechos lleva a afirmar la concurrencia de conductas humanas: tanto el ofrecer, como el proponer, o el administrar una bebida, son procesos en los que resulta impensable que alguien se vea inmerso sin existencia de autocontrol por su parte. Precisamente la elección entre un medio u otro, entre una infusión u otra, o la reiteración de la administración de infusiones llevan a afirmar el autocontrol por parte de B., que llevaría por eso mismo a cabo una serie de conductas humanas.
II.2. Nos centramos en el delito de aborto (arts. 145 ss.) y dejamos aparte el de una estafa (caso de que hubiera mediado precio y engaño de B. a A.). ¿Resultan causales las infusiones administradas e ingeridas para la muerte del feto? De entrada, no hay muerte del feto, luego no hay que plantear la cuestión de la causalidad ni la consumación del tipo de aborto. Sin embargo, ha de considerarse si se trata de una conducta abortiva (es decir, si es típica del delito de aborto), aunque de manera incompleta (se realizan algunos actos del tipo, pero no todos: tentativa). Para ello, se precisa que la conducta realizada despliegue al menos un riesgo en el sentido del tipo en cuestión. En este caso, el riesgo de la conducta no es que sea insignificante, sino que carece de toda relevancia para causar la muerte. Dicho con otras palabras: la ingesta de manzanilla no despliega el más mínimo riesgo para la vida. Luego la conducta no colma el tipo objetivo del delito de aborto.
Sin embargo, sabemos que B. proporciona esa sustancia con la firme intención de provocar la muerte del feto: en la representación del agente sí parece existir el riesgo mortal, aunque en la realización se demuestre absolutamente ineficaz a esos fines. Con otras palabras: se trataría de un riesgo que solo existe en la representación del agente, pero no en la realidad extramental. ¿Qué relevancia jurídico-penal puede tener tal situación? El riesgo solo existe en lo que el agente se representa: en la medida en que se limite a eso, no hay un peligro que haga intervenir al Derecho penal. A partir del momento en el que la representación del peligro sea compartida en un contexto intersubjetivo racional, podríamos hablar de que existe un peligro «objetivo», que haría aconsejable la intervención del Derecho penal. Pero en este caso, no se da tal circunstancia, sino que todo queda en el hipotético planteamiento de B.

III. Su conducta resulta atípica ya en el plano objetivo en cuanto tal delito de aborto, por carecer su conducta del carácter peligroso que se precisa para el delito (tentativa irreal). Y su representación subjetiva no es suficiente, aunque se trate del propósito de cometer un delito, como para justificar la intervención penal.

Cfr. C.72.