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C.52 - intro

C.52 - Caso del conjurado

«Un conjurado decide dar muerte al Rey. Al descargar el golpe fatal, hiere gravemente a uno de los servidores que se interpuso entre el puñal y la víctima elegida».

(Caso académico propuesto por Groizard, apud SILVA SÁNCHEZ/BALDÓ LAVILLA/CORCOY BIDASOLO, Casos, p. 142.)

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¿Puede quedar impune el golpe dirigido contra el Rey?

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I. Siendo estos los hechos, sobre la responsabilidad del conjurado C. podemos afirmar:.

II.

II.1. C. lleva a cabo una conducta humana y susceptible de autocontrol, como muestra el que acertara a estar allí en aquel preciso momento, con algo que no es inocuo ni frecuente sino con un puñal, eludiendo a los que le impidieran el paso... Además, no se dan los supuestos que excluyen la acción humana (fuerza irresistible etc.).
II.2. Al atacar a una persona, C. interpone un factor causal de su herida, pues suprimido mentalmente dicho acometimiento, desaparece la herida (fórmula heurística de la condicio sine qua non). Además, dicho ataque despliega un riesgo típicamente relevante de lesiones (arts. 147 ss.) y muerte (art. 138) de cualquier persona (terceros que puedan verse afectados; en este caso, escoltas que pudieran interponerse), así como de lesiones y muerte del Rey (arts. 485-486). De dichos riesgos se plasman en el resultado el primero, el de lesiones de terceros (no del Rey), que quedan consumadas; no así para el riesgo de muerte del servidor, que queda en tentativa. Respecto a los riesgos para la integridad y vida del Rey, también quedan sin consumación, en tentativa, porque el golpe va a parar en otro sujeto (ya analizado). Por tanto, en términos de imputación objetiva, el resultado de lesiones al servidor es imputable a la conducta de C.; también el de muerte (en tentativa) del servidor; y los de muerte y lesiones del Rey, en tentativa. Sin embargo, como no son compatibles tentativa e imprudencia respecto al mismo curso de riesgo, nos centraremos ahora solo en las lesiones al servidor; y como la tentativa de magnicidio incluye ya las lesiones, nos centramos en la primera y no en las segundas. Por tanto, objetivamente, se pueden imputar lesiones consumadas, y magnicidio en tentativa.
En cuanto a la imputación subjetiva, cabe afirmar que C. se representa que al atacar a una persona –sea o no Rey– despliega un riesgo de muerte al menos, pues según las reglas de experiencia que puede haber adquirido, como cualquier persona, un ataque con un puñal a una persona viva es claramente representable como peligroso en tal sentido. La tentativa de homicidio del Rey es por tanto imputable subjetivamente a C. a título de dolo. Sin embargo, el tipo de homicidio o de lesiones se refieren a matar a otro, lesionar a otro. Y el Rey no es solo un otro, sino además sujeto especialmente protegido, dato que ha de ser también abarcado por el dolo para poder imputar subjetivamente los delitos de los arts. 485-486.
C. lo conoce, luego se le imputa la tentativa de homicidio del Rey como dolosa. Sin embargo, no se representa al descargar el golpe que justo ahí se iba a interponer un servidor, por lo que cabe hablar de una divergencia entre la representación (ex ante) de C. y lo que sucedió en la realidad (ex post): su representación era la de dirigir un riesgo mortal para el Rey; y al fin, el Rey no estaba donde su puñal fue a parar. Que se haya interpuesto un sujeto distinto (que no es Rey), afecta a la imputación subjetiva de su conducta. La divergencia debe seguir las pautas de las estructuras de imputación en casos de error. Pero analicemos qué clase de error es: C. yerra, no en cuanto al objeto a lesionar (ha identificado a la «real» víctima real), sino en cuanto a la trayectoria de su golpe. No equivoca, pues, el objeto. Su error reside en que al asestar el golpe, se ha interpuesto una persona, el servidor, algo con lo que no contaba: se trata más bien de una estructura de error en la trayectoria del golpe o aberratio ictus. Si es así, su representación inicial, de dirigir un riesgo mortal frente al Rey, queda sin resultado, en tentativa; y, a la vez, ese mismo ataque despliega, como sabemos, un riesgo de lesiones para el servidor, pero no abarcado por el dolo. Pero es previsible que en el séquito real las personas que están preparadas para proteger al Rey eviten el ataque, incluso interponiéndose en la trayectoria. De este modo, apuñalar es, a su vez, imprudente respecto a lo que pudiera pasar para los servidores que se interpusieran (arts. 142 y 152). En definitiva, se trataría de un riesgo mortal doloso dirigido contra el Rey (en tentativa) y un riesgo imprudente de lesiones dirigido contra personas que no son el Rey (consumado). Se trata de una sola conducta (un ataque), que ha desplegado dos riesgos, uno imprudente y otro dolosamente abarcado. Dicha situación se sanciona en Derecho penal español como concurso ideal (art. 77).
II.3. No hay nada en los hechos que permita afirmar la falta de antijuridicidad. Tampoco la ausencia de culpabilidad. No hay previstas causas de no punibilidad para estos supuestos. Por lo tanto, C. lleva a cabo una conducta típicamente antijurídica culpable y punible.

III. Deberá responder C. de un delito de lesiones imprudentes (art. 152) y, a la vez, en concurso ideal, de un homicidio doloso, el del Rey (delito contra la Corona: art. 485) en tentativa. Para la tentativa de este delito, el CP (art. 485.3) prevé la rebaja (facultativa) de la pena solo en un grado. C. será sancionado entonces con la pena del delito más grave en su mitad superior, salvo que dicha agravación supere la pena que correspondería si se castigaran por separado, en cuyo caso se sancionan aparte (art. 77.2).

Obsérvese que la combinación de dos riesgos (doloso intentado e imprudente consumado) no prejuzga la clase del riesgo típico. Así, es posible que se trate de riesgos de homicidio, lesiones, daños…, que entran en combinación.

Además de vencible, es preciso que el error se halle previsto en la ley como delito. Con otras palabras: no todo error vencible es típico (constituye delito), sino solo aquel que, además de evitable, haya sido tipificado (definido) por el legislador como delito. Dicha sanción restringida o sectorial para sancionar los casos de error vencible sobre elementos del tipo se conoce como modelo de numerus clausus en la sanción de la imprudencia (a diferencia del sistema de numerus apertus, previsto antes del CP 1995: se preveía la imprudencia como un delito genérico)


 

En realidad, todo error es evitable de alguna manera u otra, puesto que «siempre» sería posible llegar a saber y salir del desconocimiento. Pero no nos interesa ahora la probabilidad de salir del error, sino el cuidado que exigimos al sujeto para no caer en error o para salir del error. Es decir, que en algunos casos hay algo de reproche normativo hacia el sujeto que yerra. En cambio, hay errores que no se imputan al sujeto, porque exigirlo así sería excesivo (no incumbe al sujeto saber todo). Se trata de los casos de error invencible, en los que no se atribuye al sujeto haber caído en un error (de tipo). Procede entonces declarar la impunidad.

La distinción clásica entre error vencible e invencible volverá a presentarse cuando analicemos en sede de culpabilidad el conocimiento que sobre la antijuridicidad de su conducta ha de tener el agente (L.11).

Puesto que la imprudencia encierra un caso de error (vencible), es calificable como tipo incongruente: el sujeto no se representa el riesgo desplegado. El riesgo y su representación divergen: la parte objetiva rebasa el conocimiento que sobre ella tiene el sujeto. Hay así elementos o aspectos del curso de riesgo que el sujeto despliega que no han sido conocidos. Con otras palabras: desconoce algo que, sin embargo, tiene en él su origen. Pero pensemos en que también puede darse la situación inversa: el sujeto se representa un riesgo que sin embargo no llega a plasmarse en el resultado esperado (el cuchillo lanzado contra otro no llega a clavarse). También ahora podemos hablar de una divergencia o no coincidencia entre el riesgo desplegado y la representación de ese riesgo por el sujeto. Por tanto, también ahora podemos hablar de un tipo incongruente. Pero se trata de la situación inversa a la que se da en los delitos imprudentes: en dichos casos hablamos de una estructura de tentativa (L.4).

Así como el dolo viene referido a los elementos del tipo, es posible a su vez errar sobre todos y cada uno de dichos elementos: objeto de riesgo, curso del riesgo, circunstancias, condición de la víctima… Desde antiguo se han estudiado los posibles errores del sujeto: a, error in persona, aberratio ictus, error sobre el proceso causal… En C.52 se planteaba un caso de aberratio ictus, y en C.51 de error in objecto.

Veamos ahora C.53, en donde se plantea un problema algo distinto: ¿fundamenta cualquier error la imputación como imprudente?