C.54 - Caso Baroque
«Sobre las 0.45 horas del día 25 de abril de 1999, cuando Alejandro G.E. salía de la Discoteca «Baroque» de Sala (provincia de Coruña) y estaba separando a dos conocidos suyos que se peleaban en una calle próxima, el acusado, Ricardo D.V., mayor de edad, sin antecedentes penales, que también conocía a los que se peleaban, creyendo que Alejandro intervenía en la pelea y en el momento en que éste estaba sentado encima de uno de los contendientes que había separado, le golpeó con la escayola en la cabeza y dio patadas en la cara y cuerpo, ocasionándole heridas consistentes en contusión en mentón y región ángulo-mandibular izquierda, así como la pérdida, en ese momento, del diente incisivo central superior derecho y la fractura coronal del central izquierdo, que necesitó de su posterior extracción odontológica. Todas las heridas tardaron en curar cuatro días, precisando, además de la primera asistencia facultativa, de posterior tratamiento médico e intervenciones odontológicas. Cuando el acusado reconoció a Alejandro cesó de golpearle, tras de lo cual se disculpó ante él y se ofreció a hacerse cargo de lo hecho. Posteriormente, ante el instructor de la causa y en el juicio oral reconoció su actuación»
(STS 3 de abril de 2003; pte. Ramos Gancedo; RJ 2003, 2770).
¿Sobre qué aspecto se equivoca Ricardo? ¿Sobre la identidad de la víctima o sobre la trayectoria de sus golpes?
De los hechos probados cabe destacar cómo Alejandro se encuentra separando a dos conocidos que estaban enzarzados en una pelea, cuando otro conocido distinto de éstos, Ricardo, creyendo que aquél intervenía en la pelea, le golpeó varias veces y no cesó en sus golpes hasta que se percató de que Alejandro no era un agresor, de manera que le causó diversas heridas. A partir de estos hechos, que no es viable modificar, sino que debemos respetar, cabe afirmar lo siguiente respecto a la responsabilidad de Ricardo.
I. No hay ninguna duda sobre la existencia de conducta humana en la intervención de Ricardo. Tal conclusión se puede argumentar en sentido positivo, ya que el autocontrol se hace evidente por la adopción de una pauta de conducta eficaz para alcanzar un objetivo, como es hacer cesar a una persona de su intento mediante golpes (agrede a Alejandro para que cese en su "ataque"); además, golpea reiteradamente, lo cual muestra que domina sus movimientos una y otra vez. Por otra parte, en sentido negativo, no hay nada en el relato de hechos probados que excluya la existencia de conducta humana: ni movimientos reflejos (porque se dice que se daba cuenta de que golpeaban a sus conocidos y que golpeó una y otra vez), ni fuerza irresistible (porque acude por su propio pie al lugar y allí insiste en su conducta), ni inconsciencia (porque se percató de que los contendientes eran conocidos suyos). A partir de aquí, analicemos si dicha conducta colma el tipo de algún delito.
II. En cuanto a la tipicidad objetiva de los repetidos golpes con el brazo (escayolado) y los pies, se puede afirmar que son causales de las lesiones sufridas por Alejandro. Bien es cierto que también fue causal la propia conducta de Alejandro, que se metió a separar a los contendientes, como también es causal la pelea misma; pero nos interesa sólo si la inmediata conducta de Ricardo es causal de las lesiones. Y en esto podemos decir que sí, pues si suprimimos mentalmente dichos golpes, desaparecen las concretas lesiones. Nada se dice sobre el origen de las lesiones en algún golpe propinado a Alejandro por los dos contendientes.
Además de causales, dichos golpes despliegan ex ante un riesgo típicamente relevante a efectos de la falta de malos tratos (art. 620.2.º CP), porque golpear a una persona es restringir y menoscabar su libertad, es vejarle. Puesto que se trata de una infracción de mera actividad, el despliegue de dicho riesgo directamente sobre la víctima es ya la consumación. Por lo que la conducta colma el tipo objetivo de la falta de malos tratos. Esos mismos golpes son causales y, además, también típicos a efectos del delito de lesiones; concretamente, del delito de lesiones del art. 147 CP (no considero ahora si el golpe con la escayola puede ser constitutivo de un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 148; ni si la pérdida de una pieza dentaria sería constitutiva de un riesgo propio de las lesiones del art. 150): es un riesgo de lesiones, porque la salud e integridad física de las personas se ve ex ante puesta en peligro ante la aplicación de un medio contundente con gran fuerza y reiteración (patadas y golpes con el brazo). Además, al ser un delito de resultado lesivo, hay que comprobar que el resultado producido ex post es expresión y concreción de ese riesgo. Nada se dice de que interviniera un factor diverso (que un tercero o la propia víctima asestaran otros golpes), por lo que el resultado de lesión se debe sólo a esos golpes. De este modo, se puede afirmar que la conducta colma el tipo objetivo del delito de lesiones. Como conclusión parcial podemos afirmar que la conducta de Ricardo es típica en sentido objetivo a los efectos de la falta de malos tratos (art. 620.2.º CP) y del delito de lesiones (art. 147).
III. En cuanto a la tipicidad subjetiva respecto a ambas conductas, cabe afirmar que Ricardo no puede ignorar que está propinando esos golpes, como se deduce de que, al golpear, él mismo siente el golpe en su pierna y brazo porque el movimiento se transmite también al agente; además, no puede desconocer que está golpeando a una persona y no a un objeto sin valor, porque percibiría las quejas de su víctima; por otra parte, no puede dejar de conocer que las personas a las que veía de lejos son ahora las que tiene al alcance de sus manos y pies al golpearles. Y un adulto de sus características y edad no puede dejar de conocer las consecuencias de sus golpes sobre una persona viva. Todo ello abona la conclusión de que se representaba el riesgo de maltratar y lesionar a una persona, que es lo exigido por el tipo subjetivo de ambas infracciones. Sin embargo, Ricardo confiesa haberse equivocado de situación; y dicho error merece un estudio aparte.
IV. En efecto, Ricardo ha errado en cuanto a la víctima. Ha tomado por enemigo en la pelea a una persona cuya identidad y conducta no convergen con la representación que se había forjado: creía estar golpeando a un agresor y resulta que es un "defensor" a quien, al parecer, ya conocía. Dicho error en la identidad no es un error en cuanto al riesgo de golpear, sobre lo cual no se ha equivocado. Sobre la eficacia lesiva de los golpes ha acertado: su representación es convergente con lo realizado (dolo, por tanto). No así en cuanto a la identidad. Pero el delito de lesiones y la falta de malos tratos no hace acepción en cuanto a la identidad de la víctima: cualquier lesión a una persona será típica a esos efectos. No se trata de un error en la trayectoria o aberratio ictus, pues su representación del riesgo y su dirección hacia el destinatario es certera: da donde conocía que daba el golpe. En definitiva, Ricardo yerra sobre un aspecto que no es relevante a efectos de excluir la tipicidad del delito de lesiones y la falta de malos tratos. Su conducta colma el tipo subjetivo de ambas infracciones. Por lo que Ricardo debería responder por una falta dolosa de malos tratos y de un delito doloso de lesiones, si no fuera porque hay todavía un nuevo factor sobre el que yerra y que puede cambiar totalmente la solución del caso.
Ricardo se representa, sin error, que golpea; también se representa correctamente la trayectoria; yerra en cuanto a la identidad de la víctima, pero esto no es relevante a estos efectos. Yerra además sobre el carácter de la intervención que estaba llevando a cabo Alejandro: lo que éste realizaba era una conducta de legítima defensa de ambos contendientes (de cada uno frente al otro). Eso es precisamente lo que Ricardo se representa estar haciendo él mismo: defender a alguien de los golpes de una persona (Alejandro) a quien ha tomado por agresor. Es decir, Ricardo se representa estar obrando en defensa de personas en peligro: cree estar defendiendo a alguien, que en realidad. Dicho error sí es relevante, pues afecta a un elemento del tipo: el riesgo de su conducta dejaría de ser típicamente relevante a efectos de las lesiones y los malos tratos y sería propio de una causa de justificación, siempre que su representación fuera convergente con dicho riesgo (es decir, siempre que conociera que estaba actuando frente a una agresión ilegítima). Ricardo desconoce un elemento (golpear a un inocente) que, si fuera conocido, convertiría su conducta en típica a efectos de las lesiones y malos tratos; y cree, en cambio, estar defendiendo a dos personas. En efecto, se representa estar realizando un tipo diverso, el de una causa de justificación como es la legítima defensa (art. 20.4.ª CP). Dicho error trasladaría su responsabilidad al ámbito de la imprudencia, siempre que pueda hacérsele responsable de tal error: por su precipitación, por su nerviosismo… Es decir, su conducta dolosa no es constitutiva de una causa de justificación (legítima defensa) porque no llega a conocer un elemento esencial del tipo de ésta (que Alejandro fuera el agresor injusto, cosa que no es). Sus golpes no llegan a ser constitutivos de legítima defensa, pero tampoco de un delito de lesiones y de una infracción de malos tratos dolosos. La valoración típica de su conducta es la propia de quien desconoce algún elemento esencial del riesgo creado: aquí, el riesgo, no de lesionar (cosa que sí conoce), sino de defender (cosa que desconoce). De ahí el carácter imprudente del tipo: lesiones imprudentes.
De ser así, podríamos concluir diciendo que Ricardo sería responsable de un delito imprudente de lesiones. De la falta de malos tratos no procede plantear lo mismo, porque de tal infracción no se prevé su modalidad imprudente. La conducta postejecutiva de Ricardo influirá sin duda en la pena que resultara.
Ver también C.72.