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C.63 - Caso Ceuta

«Jon y Julián … sobre las 13 horas 15 minutos del día 7 de diciembre de 1998 circulaban [sin licencia de conducción] por vías públicas de Ceuta en la furgoneta Ford Transit matrícula G-……-IG. Jon conducía la furgoneta y Julián viajaba en el asiento contiguo al conductor. Cuando circulaban por la calle Recinto Sur, venía en sentido contrario un ciclomotor conducido por el menor Sebastián [de 11 años de edad] y detrás llevaba al menor Ernesto. En un momento determinado el ciclomotor intentó adelantar a un taxi que se hallaba detenido. [Invadiendo el carril del sentido contrario y colisionando con la furgoneta]. A consecuencia del impacto, el conductor del ciclomotor Sebastián cayó al suelo y se produjo heridas de tal gravedad que le ocasionaron la muerte a los pocos días. Los acusados Jon y Julián, percibieron el accidente dándose cuenta de que una persona había resultado accidentada y lesionada. Los acusados Jon y Julián, no solo se abstuvieron de toda intervención en el auxilio del accidentado sino que abandonaron el lugar a pesar de haber comprobado la existencia del accidente. Los acusados continuaron en la furgoneta, la dejaron en un lugar cercano pero apartado del sitio en el que se había producido el accidente sin volver para nada al lugar de los hechos. En el lugar, al producirse el accidente y hasta pasados unos quince minutos, no existía personal sanitario alguno que pudiera asistir al lesionado».

(SAP Cádiz (Ceuta), 16 de julio de 2003, Tribunal del Jurado; JUR 2003, 263332)

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¿Es indiferente que Jon y Julián se vean implicados en el accidente?

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I. De los hechos descritos, cabe resaltar cómo una furgoneta, conducida por Jon, a quien acompaña Julián, arrolla a un ciclomotor (primera fase del caso); a continuación, la furgoneta no se detiene, sino que se da a la fuga (segunda fase). El conductor del ciclomotor, Sebastián, sufre lesiones de consideración que acaban produciéndole la muerte pocos días después; nada se dice en los Hechos sobre las posibles lesiones de Ernesto.

II. Se nos pide analizar la responsabilidad penal de Jon y Julián. Partiendo de la intangibilidad de los hechos declarados probados, procede señalar:

II.1. En la primera fase del caso, tanto Jon como Julián llevan a cabo una conducta humana. Al menos, resulta muy claro para Jon, que conduce el vehículo, lo cual solo es posible mediante un proceso humano y con alternativas o autocontrol (acelerar, frenar, girar…). Poco se dice de Julián, acompañante, pero, debido a que se expresa que «circulaban» y que «viajaba», puede entenderse que al menos iba despierto, lo suficiente para afirmar que realiza una conducta humana (basta en este estadio con que sea inactividad). Obviamente, la relevancia para la marcha del vehículo de uno y otro es distinta, pero eso es cuestión de otra categoría, la tipicidad.
En la segunda fase del caso, producida la colisión con la motocicleta, Jon se da a la fuga, y en esa huida le acompaña también Julián. Este desaparecer de la escena constituye también conducta humana, por las mismas razones que ya se han señalado. En conclusión, ambos llevan a cabo una conducta humana, en las dos fases del caso.
II.2. En cuanto a la tipicidad, es preciso distinguir también las dos fases del relato de Hechos. En la primera, la de conducción y colisión, puede afirmarse que conducir es causal del efecto colisión, pues sin lo primero no se da la segunda, y suprimido aquel, desaparece esta. Dudo, sin embargo, de que la conducción del vehículo por parte de Jon constituya un riesgo típicamente relevante a efectos de los tipos de homicidio o lesiones. No cabe ignorar que conduce sin carné, pero eso no encierra un riesgo típicamente relevante de homicidio, sino el propio de otro delito (art. 384). Este delito, obviamente se da objetivamente (basta con conducir careciendo de licencia); pero no así un riesgo de lesiones u homicidio. Dicho con otras palabras, el conducir sin carné no constituye un riesgo típico de homicidio ni de lesiones, sino de otro delito; y el fin de la norma prohibitiva que late tras el art. 384 no es evitar homicidios y lesiones (hasta el conductor más experimentado puede perder los puntos del carné). También conviene resaltar cómo el ciclomotor cambia repentinamente de carril, de forma que pasa a invadir aquel por el que circulaba la furgoneta. Es entonces el conductor del ciclomotor quien crea un riesgo para su propia vida e integridad. Podría hablarse entonces de imputación a la víctima del riesgo creado por ella misma, que impediría imputar al conductor de la furgoneta el tipo de homicidio o lesiones. En conclusión, en la primera fase la conducta de Jon y Julián no es típica a efectos de los delitos de homicidio o lesiones, y sí solo a los del delito de conducir sin carné.
En la segunda fase, en cambio, una vez producida la colisión, Jon se da a la fuga, acompañado de Julián. Dicha conducta constituye un riesgo nuevo, a efectos de otros tipos. En concreto, me refiero a los «riesgos» que pretende prevenir la norma del art. 195, la omisión del deber de socorrer, destinada a garantizar la solidaridad intersubjetiva. Veámoslo. Dicho tipo exige una situación típica consistente en la existencia en concreto de un peligro manifiesto y grave: aquí, una persona que acaba de ser arrollada por la furgoneta; además, dicha situación proviene del conductor de esta. En esta situación típica, surge el deber de socorrer para cualquier persona que, pudiendo socorrer, sea consciente del peligro (art. 195.1), y de modo especial para quien haya causado, imprudente o fortuitamente, el peligro que se cierne sobre una persona (art. 195.3). Que hayamos dicho más arriba que no era típica la conducta de Jon a efectos del delito de homicidio ni de lesiones, no quita que sea causal del atropello, algo de lo que no cabe dudar. Por eso, nos situaríamos en el caso del art. 195.3. Algo parecido cabe decir de Julián, quien, aunque no conduce físicamente, puede considerarse «causante» de la colisión como lo es el conductor. En efecto, no nos preguntamos por la tipicidad del atropello (es atípico, como hemos visto), sino por la mera causalidad de la furgoneta. En este sentido, me parece posible afirmar que ambos, Jon y Julián, se hallan en la misma situación: los dos se encuentran en una posición privilegiada para socorrer a Sebastián, sobre quien se cierne un peligro inmediato e inminente.
Lo anterior nos obliga a preguntarnos si dicha posición privilegiada para socorrer es posición de garante, y por tanto, si cabría considerar su huida como un homicidio –o lesiones, al menos– en comisión por omisión. Según se recoge en el art. 11, la injerencia es considerada una situación en la que se hace posible la equiparación de la omisión a la acción. Sin embargo, no basta la mera existencia de injerencia para afirmar la posición de garante que da lugar a equiparación, pues el mismo precepto exige que solo cabe la equiparación cuando «equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación». Según esto, entiendo que la posición en la que se encuentran los dos procesados permite afirmar solo que hay injerencia –que han causado el accidente–, pero no que desaparecer del lugar del accidente sea igual que producir activamente el homicidio. Y ello, porque únicamente se dará tal identidad cuando la posición de garante se traduzca en un compromiso de actuar a modo de barrera de contención de riesgos. No es este el caso, pues su injerencia, conducta causal inicial (primera fase), no genera una posición tal (en la segunda fase). Sí se puede decir, en cambio, que su posición en cuanto al socorro y amparo de la víctima del accidente es distinta a la de cualquier otro ciudadano (quivis ex populo), porque ellos han causado el accidente, aunque solo sea de manera fortuita. De este modo, se hallarían en posición de garante, pero esto no permite afirmar una comisión por omisión, es decir, la identidad estructural y valorativa entre matar y dejar morir. Se trata de un caso de los que se califican en la doctrina como «omisiones puras de garante» u «omisiones puras intermedias» (entre omisión y comisión por omisión): en ellas, se puede producir un resultado lesivo (la muerte, aquí), y también una omisión (dejar de socorrer, aquí), pero no es posible entender que ese dejar de socorrer constituye homicidio en comisión por omisión. En conclusión, entiendo que su conducta es típica objetivamente a los efectos del precepto del art. 195.3: delito de omisión de socorro cualificada.
Por lo que se refiere a la tipicidad subjetiva, cabe imputar dolosamente porque ambos son conscientes de que colisionan contra una motocicleta; saben también de la situación de riesgo en la que se encuentra Sebastián (pues cualquier persona sabe que una colisión de dos vehículos es altamente lesiva); se representan también en concreto que Sebastián se encuentra en muy mala situación (pues «cayó al suelo y se produjo heridas de tal gravedad…», «percibieron el accidente dándose cuenta de que una persona había resultado accidentada y lesionada», algo que nadie podría entonces ignorar); son, además, conscientes de que desaparecen de la escena (pues la furgoneta sigue su marcha, algo que no pueden no saber). En definitiva, se representan el riesgo que el tipo del art. 195.3 describe. Su omisión de socorro es, por tanto, dolosa. Es subjetivamente típica a los efectos del precepto del art. 195.3: delito de omisión de socorro cualificada.
II.3. No hay ningún indicio para dudar de la antijuridicidad de la conducta. Tampoco de su imputabilidad. Quizá se podría plantear que, al conducir sin carné, temen que socorrer a la víctima les implique autodenunciarse de una conducta antijurídica, y nadie está obligado a declarar contra sí mismo. Sin embargo, el delito de omisión del deber de socorro prevé también que si alguien no puede socorrer, no está exento de demandar socorro ajeno (art. 195.2), cosa que sí podrían haber hecho. Por tanto, su conducta es antijurídica y es, además culpable. Nada impide la punibilidad, por lo que también es punible.

III. En conclusión, Jon y Julián son responsables de un delito consumado de omisión del deber de socorro cualificado del art. 195.3 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, que puede sancionarse con prisión de seis meses a un año y cumulativamente con multa de seis a doce meses. Además, Jon es responsable de un delito de conducción sin carné, del art. 384 del CP.

Este caso pone de manifiesto que entre los tipos de omisión (pura) los hay de diversa gravedad. Están los tipos de omisión pura simple (C.61), y están los de omisión pura agravada (C.63), sin llegar a ser supuestos de comisión por omisión (C.62). Se trata de casos de gravedad intermedia entre los tipos en los que sí se atribuye el resultado, y los de omisión pura: la «omisión pura de garante» (en terminología de Silva). Se trata de tipos de mera actividad (mera omisión), por lo que el contenido de la antijuridicidad de la omisión reside en la mera omisión de una conducta debida, y no en la no evitación de un resultado. En este sentido, como tipos de mera actividad, su contenido se centra y agota en la mera omisión. Por lo tanto, aunque se produzca un resultado lesivo, no se puede imputar este al omitente. Eso sí se produce, en cambio, en los delitos de comisión por omisión, en los cuales es preciso que exista una posición de garante en el omitente y, además, una relación de dependencia y control del riesgo en términos de compromiso específico y efectivo de actuar a modo de barrera de contención de riesgos erga omnes. Esto es lo que falta precisamente en las omisiones puras de garante: el omitente es garante, pero no puede decirse de él que se halle en una situación de compromiso de actuar a modo de barrera de contención de riesgos. Por lo tanto, se trata de tipos omisivos de gravedad superior a la mera omisión pura, pero también de gravedad inferior a los delitos de resultado en comisión por omisión. De ahí, que se les considere como omisiones puras intermedias. Al ser de omisión pura, no permiten la imputación del resultado; pero se diferencia de las restantes omisiones puras en que aquí se da posición de garante en el omitente. De ahí, que se les denomine también como omisiones puras de garante. Sin embargo, a pesar de la existencia de la posición de garante, no llegan a ser tipos de comisión por omisión.

Son «tipos de resultado» Tipos de comisión por omisión Exigen posición 
de garante
Son «tipos de mera 
(in-) actividad»
Tipos de omisión pura de garante
Tipos de omisión pura Sin posición de garante