C.84 Caso Aizpuru
«Los acusados, José Carlos, nacido el 26/10/1981, Millán, nacido el 26/12/1980, José Enrique, nacido el 26/5/1975, y Iván, nacido el 15/11/1978, todos ellos sin antecedentes penales, sobre las 3 horas del día 17 de junio del año 2000, en la calle General Aizpuru de esta ciudad, después de fracturar un cristal de un vehículo de matrícula marroquí, propiedad de Luis Carlos, y cuando intentaban hacer un “puente” en el cableado eléctrico, fueron sorprendidos por su propietario, el cual salía de un Pub que se encontraba en las proximidades, acompañado por sus amigos Pablo, Pedro Jesús y Luis Angel. Al dirigirse estos hacia los acusados, José Enrique sacó un estilete asestando una puñalada a Pedro Jesús, mientras que José Carlos esgrimiendo un machete se abalanzó contra Luis Ángel, propinándole ocho puñaladas». [Como consecuencia de ambas agresiones, Pedro Jesús y Luis Ángel sufrieron lesiones de diversa consideración].
(SAP Málaga, 13 de diciembre de 2003; pte. Santos Peñalver).
I. En el relato de hechos probados destacan los siguientes datos: cuatro personas fracturan la ventanilla de un vehículo y se encuentran «haciendo un puente» sobre el sistema de encendido eléctrico; el propietario y tres personas más reaccionan pero son repelidos por José Carlos (que asesta 8 puñaladas con un machete a uno de ellos, que sufre lesiones) y José Enrique (que con un estilete asesta una puñalada a otro, que sufre lesiones).
II. Si estos fueron los hechos, y sin modificarlos, cabría hacer el siguiente análisis. Para el análisis jurídico-penal del caso es oportuno distinguir dos secuencias: la de actuación sobre el vehículo y la reacción de su propietario, por un lado; y, por otro, la «reacción a la reacción» que llevan a cabo los agresores iniciales.
II.1. En primer lugar, analicemos si concurre el requisito de conducta humana en todos los intervinientes. Podemos afirmar que en los hechos hay datos suficientes como para afirmar que todos los intervinientes poseen autocontrol, es decir, que obran con un mínimo de volición o control sobre los procesos en los que se ven inmersos. Así, por parte de José Carlos, Millán, José Enrique e Iván, la fractura de la ventanilla, la manipulación del cableado, sacar un estilete, empuñarlo, esgrimir un machete y asestar ocho veces con él contra alguien…, son datos que abonan el autocontrol sobre el curso del proceso. Por otra parte, también los otros cuatro sujetos, Luis Carlos, Pablo, Pedro Jesús y Luis Ángel, muestran signos de autocontrol sobre el proceso: salen del pub, sorprenden a los otros, tres acompañan al primero. Por tanto, se da en todos ellos el mínimo para poder imputar responsabilidad penal: la conducta humana.
II.2. En segundo lugar, estudiemos si dichas conductas son típicas, en lo objetivo y en los subjetivo.
II.2.a) Objetivamente, en la primera secuencia, José Carlos, Millán, José Enrique e Iván operan sobre el vehículo fracturando la ventanilla y manipulando el cableado. Sus acciones sobre el vehículo son causales de la fractura y de la manipulación de cables (según la fórmula heurística de la condicio sine qua non, desaparecería lo que sigue si los suprimimos mentalmente); además, la fractura y la manipulación despliegan riesgos a los efectos de varios tipos: i) daños patrimoniales (arts. 263 y 625.1 CP, en función de la cuantía), y ello porque romper un cristal es la forma más clara de acabar con su integridad, y una ventanilla fracturada es lo mismo que inutilizada por rota; y este riesgo se realiza en el resultado pues no hay otros factores que puedan tomarse en consideración. Y ii) robo de uso de vehículos (art. 244 CP), por cuanto el puente de un vehículo ajeno, a esas horas de la noche, tras haber fracturado la ventanilla, no pueden sino entenderse como sustracción de vehículo (a la falta de más datos, entiendo que se trata de una sustracción de uso y no de apoderamiento); este riesgo, sin embargo, no se realiza en el resultado, pues no pueden seguir avanzando con su acción a la vista de que les sorprende el propietario: quedaría por tanto en fase de tentativa (inacabada).
En la segunda secuencia, una vez que son sorprendidos, José Carlos y José Enrique se enfrentan a los otros cuatro, en concreto, atacando a dos de ellos. La conducta de José Carlos, al asestar ocho golpes con un machete contra Luis Ángel es causal de las heridas sufridas, sin que sea preciso argumentar mucho ya que la mera supresión mental de los golpes con el arma hace desaparecer el resultado lesivo; además, dicho factor constituye un riesgo típicamente relevante a los efectos del delito de lesiones con medio peligroso (art. 148 CP) (carecemos de datos sobre el lugar de las heridas como para afirmar que el riesgo es de homicidio); y dicho riesgo se realiza en el resultado, ya que no hay otro factor de riesgo que medie entre acción y efecto. De modo que la conducta de José Carlos colma el tipo objetivo del delito de lesiones peligrosas. Lo mismo cabría argumentar para José Enrique, por lo que hace a la puñalada con el estilete sobre Pedro Jesús: puede imputársele objetivamente a José Enrique el tipo de lesiones peligrosas.
II.2.b) Subjetivamente, en ambas secuencias hay datos para imputar subjetivamente los tipos. En la primera, emplean fuerza y habilidad manual, de manera que deben conocer que la están aplicando sobre el vidrio y los cables, lo cual exige precisión del agente, y la precisión, conocimiento; si, además, todos sabemos, como cualquier adulto, lo que sucede con el vidrio al ser golpeado, podemos afirmar que conocen el riesgo de su conducta; en cuanto al manipulado de los cables, no toda persona conoce tal funcionamiento, pero podemos atribuirles dicho conocimiento al menos por estar accediendo al uso de un vehículo ajeno por una vía absolutamente inusual. En la segunda secuencia, todo sujeto con un mínimo de experiencia vital sabe de la capacidad lesiva de un cuchillo y de un estilete, y más cuando se usa reiteradamente, y contra una persona viva. Por tanto, sería subjetivamente imputable como doloso tanto el delito de robo de uso de vehículos, como el de lesiones peligrosas.
II.3. Además, es preciso que dichas conductas revistan carácter antijurídico, para lo cual es preciso valorar si se da alguna causa de justificación. Nada se nos dice que pueda hacer dudar del carácter antijurídico de la conducta de apoderarse del vehículo y de la de hacer frente con un arma blanca a una persona. La reacción del propietario y sus acompañantes es legítima: en efecto, Luis Carlos puede oponer resistencia a quien se lleva ilegítimamente un bien de su propiedad, como es el vehículo; en su caso, es legítimo defender el patrimonio, pues la primera infracción es ya delictiva y lo está poniendo en riesgo de desaparecer de su ámbito de dominio (art. 20.4.1 CP); al tratarse de una reacción legítima o justificada, no pueden José Carlos y los otros tres oponer a su vez una reacción para repelerla. Por tanto, las conductas (de sustracción de uso, y de lesiones) son antijurídicas.
II.4. Nada hay en los hechos que permita dudar de la culpabilidad de ninguno de los intervinientes. Además, sobre la base de la normalidad motivacional que denotan sus actuaciones, podemos afirmar que son plenamente culpables. Por lo tanto, José Carlos, Millán, José Enrique e Iván son culpables de un delito de robo en grado de tentativa. Además, José Carlos es culpable de un delito de lesiones con medio peligroso (art. 148) y José Enrique culpable también de un delito (otro) de lesiones con medio peligroso (art. 148).
II.5. No hay factores que condicionen o suspendan la punibilidad. Por lo que sus conductas son punibles.
II.6. En cuanto a la autoría, cabe distinguir según los delitos y los sujetos intervinientes. Por lo que hace al delito de robo de uso de vehículo, puede argumentarse que el tipo es realizado de manera conjunta por los cuatro (José Carlos, Millán, José Enrique e Iván). No es óbice el que la fractura (supongamos) fue ejecutada por uno solo de ellos, como tampoco el que la manipulación de los cables fuera cosa de uno: precisamente demuestra una división de tareas o funciones, y la puesta en marcha de las acciones pone de relieve un mutuo acuerdo entre los cuatro. Por tanto, el delito de robo se podría imputar conjuntamente a los cuatro sujetos. Distinto es por lo que hace a los delitos de lesiones: para poder imputar conjuntamente estos a los cuatro intervinientes sería preciso que mediara entre ellos un mutuo acuerdo y una consiguiente división de tareas, cosas que aquí no se dan: lo repentino de la actuación de José Carlos y José Enrique conducen más bien a afirmar que «obran por su cuenta», además, hay un factor sorpresa como es que fueran sorprendidos por los otros cuatro, sin que parezca fácil ponerse de acuerdo sobre algo inesperado (carecemos de datos para afirmar que había decidido usar las armas frente a quien se les enfrentara).
III. En definitiva, José Carlos es responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso y de una tentativa de robo de uso de vehículos, en coautoría; José Enrique, igualmente de otro delito lesiones con instrumento peligroso y de la misma tentativa de robo de uso de vehículos, en coautoría; en cambio, los otros dos, Millán e Iván, responderían exclusivamente por la tentativa de robo de uso de vehículos, en coautoría.
Este caso permite plantearse una cuestión adicional: ¿qué sucedería si sobre José recae un deber de socorrer y, a la vez, uno de no conducir? Por ejemplo, se trata de un conductor de ambulancia que, habiendo sido sancionado con privación del carné, se encuentra con que debe hacer una salida para trasladar a un herido grave. No es posible (dejando ahora de lado el que el conductor sancionado siga trabajando como tal) cumplir uno de los dos deberes sin infringir el otro. Eso es lo propio de la llamada «colisión de deberes», un grupo de casos de situación de necesidad con reglas de ponderación propias. Hablamos entonces de colisión, para resaltar que sobre un mismo agente recaen dos deberes de imposible cumplimiento simultáneo: si cumple uno, incumple entonces y a la vez el otro; y si deja de cumplir uno, incumple también el otro. Haga lo que haga el agente, incumple un deber. Que la colisión se dé entre deberes no quita que siga siendo una situación de crisis: dos intereses (para los que se hallan previstos sendos deberes) se ven en conflicto. Surgen entonces tres situaciones posibles de colisión: de dos deberes de actuar, de dos deberes de no actuar, de uno de actuar y otro de no actuar.
Pero volvamos al caso. Obsérvese que el agente de C.82 obraba para conjurar un mal consistente en una enfermedad que se cierne sobre una persona. Una enfermedad es un mal de la naturaleza. ¿Qué sucedería si su conducta fuera contra un mal proveniente de otra conducta humana pero sin llegar a constituir legítima defensa? La situación es posible: ciertamente, no todas las reacciones defensivas dan lugar a legítima defensa, pues ello solo se da frente a las agresiones dolosas idóneas antijurídicas penales. ¿Qué sucede si la conducta no llega a reunir esos caracteres? ¿Puede repelerse o tenemos deber de tolerar todo? Veámoslo en C.83.