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C.104 - intro

C.104 - Caso del chapista

«Se declara probado que siendo aproximadamente las 22 horas del lunes 17 de agosto de…, Antonio R. O. regresó a su domicilio sito en el n.º 16 de la denominada “Barriada de los Quinteros” de U. después de haber pasado la jornada trabajando en el taller de chapistería que regentaba junto con su socio Patricio G. D. en esa localidad, habiendo sufrido a lo largo de la tarde un fuerte dolor de cabeza que le hizo dejar su trabajo antes de lo que habitualmente lo hacía, […] permaneció en el salón sito en la planta baja de la vivienda, que se trata de un chalet de los denominados adosados, mostrándose cada vez más nervioso no solo por el dolor de cabeza que aún no había cesado sino también y sobre todo por las molestias que producía un aparato transmisor de la casa contigua, la núm. 15, que emitía música a gran volumen, […] Ante ello Antonio se ofreció a ir a decirle al vecino que bajara el volumen del aparato transmisor pero Isabel le contestó que iría ella dado que a él lo encontraba muy nervioso. Con esa intención salió Isabel de la casa y se dirigió a la contigua, la ubicada en el núm. 15, de la misma calle la que constituía el domicilio de Marcos G. V. y de su familia. A la vez que Isabel salía de la casa, su marido pensó en subir hasta la primera planta donde se hallan los dormitorios, con intención de acostarse, pero al pasar por la puerta de entrada de la vivienda, que Isabel había dejado abierta al salir momentos antes, cambió de opinión y pensando que era su deber acompañar a su esposa decidió salir y acercarse hasta la casa de Marcos G. y cuando ya había determinado su propósito cogió del televisor una de las herramientas que allí había dejado al regresar del trabajo, en concreto una especie de destornillador de 21 centímetros de largo […]. Con él en alguna de las manos se dirigió al domicilio de Marcos G. V., donde ya se hallaba su esposa la que había pedido a Marcos que bajara el volumen del aparato de música, habiéndole éste contestado que lo haría inmediatamente por lo que al hallarse en el jardín que la casa tiene en su fachada se dirigió al interior de la vivienda siendo en este instante cuando Antonio, que ya había llegado allí después de saltar la pequeña verja que divide el jardín de su casa de la de sus vecinos –verja de aproximadamente 90 centímetros de altura– sin mediar palabra acometió con el citado destornillador a Marcos clavándoselo en diversas partes del cuerpo, ante este ataque Marcos intentó defenderse y cayeron ambos al suelo, Antonio sobre Marcos, donde siguió clavándole el instrumento a la vez que con intención de quitárselo de encima Marcos lo empujaba. Al conseguir su propósito trató de huir, siendo perseguido por Antonio R.O. [que] consiguió alcanzar a Marcos al que siguió agrediendo con el instrumento citado hasta que dejó de moverse [ … y quien falleció pocos instantes después, cuando el propio Antonio le trasladaba al Hospital]. Antonio R. O. con anterioridad a estos hechos sufría frecuentes y fuertes cefaleas […], situación que enmarcaba su grave malestar ocasionado tanto por las cefaleas, crisis de ausencia y episodios de pérdida de control ya señalados, como por su propia actividad laboral de chapista con gran nivel de ruido que incidían –sin que él fuera consciente de ello– en su persona a lo que el día 17 de agosto se unió la angustia de no poder descansar en su propio domicilio después del fuerte dolor de cabeza que sufría lo que él achacaba al volumen de la música que tenía puesta Marcos G. V. […], de tal forma que estos estímulos tanto externos como internos, determinaron una reacción mental en cortocircuito al no poder soportarlos su personalidad o temperamento, reacción que provocó en él un estado crepuscular que inicia al salir de su casa después de haber cogido el destornillador y que no cesó hasta ver inmóvil el cuerpo de Marcos G. al que él achacaba todos sus padecimientos, tiempo en el que tuvo anuladas por completo sus facultades volitivas y muy disminuidas las intelectivas o cognoscitivas. En las horas antes de este acceso que determinó el estado crepuscular y en las siguientes sus facultades se hallaban determinadas y conciencia y voluntad disminuidas, pero en modo alguno anuladas por completo».

(STS 14 de abril de 1993; pte. Bacigalupo Zapater; RJ 1993, 3333. Cfr. Martín Lorenzo, «Caso del chapista», en Casos que hicieron doctrina en Derecho penal, pp.405-423.)

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¿Responde el agente por su conducta anterior?

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I. Se nos pide analizar la responsabilidad penal de Antonio R.O., quien, según los hechos, utiliza un destornillador de 21 cm. de largo para clavárselo en repetidas ocasiones a su vecino Marcos G. Se afirma de Antonio que obró en «una reacción mental en cortocircuito… que provocó en él un estado crepuscular que inicia al salir de su casa después de haber cogido el destornillador y que no cesó hasta ver inmóvil el cuerpo de Marcos… tuvo anuladas por completo sus facultades volitivas y muy disminuidas las intelectivas o cognoscitivas».

II. Sin variar estos hechos conviene distinguir en ellos cuatro fases diversas: primera, el llegar a su casa; segunda, el permanecer en casa oyendo los ruidos procedentes de casa del vecino; tercera, el aviso por parte de su mujer; cuarto, el repentino acudir de él a casa de Marcos con acometimiento a este con el destornillador. Finalmente, se produce la muerte de Marcos.

II.1. Analizaremos primero si concurre una conducta, para posteriormente valorar si es típicamente antijurídica. En las fases 1.ª-3.ª no cabe dudar de la existencia de una conducta humana, puesto que todo lo que hace lo hace como adopción de pautas de comportamiento, con autocontrol: vuelve del trabajo, cuando podía seguir allí, permanece en casa teniendo alternativas (ir a casa de Marcos o quedarse…). Distinto es lo que pueda suceder en la fase 4.ª: el presentarse de improviso y el acometimiento repentino plantea el problema de si se trata de un movimiento reflejo. En efecto, no cabe descartar que una persona empuñe un instrumento como ese en virtud de una fuerza que actúa sobre él sin que pueda oponer resistencia: ha de tratarse de una fuerza externa e irresistible. En los hechos se lee, sin embargo, que Antonio acude a la casa del vecino, que salta la valla, que una vez asestado el primer golpe, sigue golpeando a Marcos… Todo ello son indicios de que ese proceso no es un simple acto del hombre (meramente fisiológico), sino humano (susceptible de autocontrol, aunque sea mínimamente). Que se hallara en una situación psicológicamente condicionada (los hechos relatan «una reacción mental en cortocircuito… que provocó en él un estado crepuscular») no quiere decir que no desaparezca lo humano de ese proceso. En efecto, las pautas de conducta recibidas por educación indican que ante situaciones de tensión como esta todavía cabe mantener la calma, desviar la propia tensión…, cualquier cosa menos empuñar un instrumento así y clavarlo contra otra persona, aunque sea la fuente de sus cefaleas. Dicho proceso es, por tanto, una conducta, por ser humana y susceptible de autocontrol. Será oportuno abordar el análisis de esos condicionamientos psíquicos más adelante, en sede de culpabilidad.
II.2. ¿Colma dicha conducta el tipo de algún delito? Es la cuestión de la tipicidad, que ha de analizarse separadamente en lo objetivo y en lo subjetivo. En el aspecto objetivo, unos golpes punzantes con un destornillador pueden considerarse típicamente relevantes a efectos del delito del homicidio: además de causales, pueden entenderse como uno de los riesgos que el tipo de homicidio pretende prevenir (muertes por instrumentos punzantes como cuchillos, puñales…); y es ese riesgo, y no uno interpuesto por terceros o la propia víctima el que se realiza en el resultado (no hace falta reiterar ahora todos los elementos de la «imputación objetiva»). Las conductas situadas en las fases 1.ª-3.ª no plantean tipicidad alguna; mientras que la realizada en la 4.ª colma por tanto el tipo objetivo del art. 138 (homicidio).
En el aspecto subjetivo se podría afirmar sin lugar a dudas el dolo si no fuera porque Antonio obra en una situación de furor que parece hacerle desconocer lo que hacía (podría decir como excusa: «me obcequé, y no sabía lo que hacía»). Sin embargo, esa obcecación o furor no hace desaparecer el dolo. Conviene distinguir. Para el dolo se precisa únicamente el conocimiento del riesgo propio del tipo (objetivo), que en este caso es el riesgo propio de unas incisiones con el destornillador sobre el cuerpo de una persona viva. Y esto parece que sí fue objeto de representación (conocimiento) por parte de Antonio: si precisamente obra para acabar con el ruido de casa de su vecino, y va hacia él portando el destornillador, y le asesta un golpe, y luego, una vez en el suelo, sigue reiteradamente golpeándole, no cabe negar la existencia del conocimiento de que esos medios eran idóneos para hacer daño a una persona. Si además sabe que golpea reiteradamente y en partes vitales, habrá que aceptar que obraba con el dolo de matar que exige el tipo del art. 138. Se da por tanto el tipo subjetivo del homicidio.
II.3. Es cierto que Antonio obró en defensa de la paz y tranquilidad de su hogar, que se veía perturbada por el elevado volumen de la radio de su vecino. Pero dicho proceder del vecino no constituye una agresión típicamente antijurídica dolosa que permita obrar en legítima defensa frente a ella. Si acaso podría obrarse en estado de necesidad (agresivo, por cuanto hacer uso de un aparato doméstico de música aun a gran volumen, si no se dan otras circunstancias de horario…, es un riesgo permitido), causa de justificación que permite hacer muy poco: por ejemplo, la conducta pacífica de la esposa de Antonio que pide al vecino bajar el volumen sería la conducta adecuada en ese caso para hacer cesar la fuente de la molestia. En cambio, lo que hace Antonio no queda en absoluto abarcado por una causa de justificación. Su conducta es entonces antijurídica.
II.4. Otra cuestión es la de si Antonio es culpable de dicha conducta típicamente antijurídica. Para ser culpable ha de ser imputable, conocer la prohibición que recae sobre él en ese caso, y no hallarse en una situación de inexigibilidad de otra conducta. De estos dos últimos elementos no vemos problemas en el caso, pero se puede plantear que falte o al menos se vea disminuido el requisito de la imputabilidad de Antonio por verse afectado de un trastorno mental siquiera de carácter transitorio. En esta cuestión nos centramos ahora, retomando lo que quedó dicho más arriba al tratar de la conducta humana, a propósito de los condicionamientos psíquicos del agente.
Según la descripción de los hechos, diversos datos relevantes coinciden en el día de los hechos: «situación que enmarcaba su grave malestar ocasionado tanto por las cefaleas, crisis de ausencia y episodios de pérdida de control ya señalados, como por su propia actividad laboral de chapista con gran nivel de ruido que incidían –sin que él fuera consciente de ello– en su persona a lo que el día 17 de agosto se unió la angustia de no poder descansar en su propio domicilio después del fuerte dolor de cabeza que sufría lo que él achacaba al volumen de la música que tenía puesta Marcos». Todo ello parece explicar que a continuación se produjera una crisis nerviosa, que pudiera «perder la cabeza», que «perdiera los estribos», como se dice vulgarmente. No se trata ni de una situación de intoxicación, ni de enajenación, que haría al sujeto incapaz de percibir las reglas de conducta, u obrar conforme a esa comprensión. Se trata, más bien, de un estallido de furor, que produce un efecto de pérdida temporal de motivación normativa de su actuar: durante unos momentos no se guía mediante normas, sino que pierde todo control normativo de su conducta. Es lo que en palabras del código penal se denomina «trastorno mental transitorio» (art. 20.1.º.II), que de ser total y no provocado haría desaparecer la imputabilidad y con ella la culpabilidad del sujeto. Ante los datos reseñados, bien puede decirse que Antonio padeciera un trastorno de tal clase que le hace inimputable. Pero para ello se precisan dos elementos: que el trastorno sea de tal entidad que haga desaparecer la motivación mediante normas (el conocimiento de las normas o la capacidad de obrar conforme a ellas); y que no haya sido provocado por el sujeto, o que no hubiera sido evitado, si era debido prever la comisión del delito.
En cuanto a lo primero, no parece que el furor momentáneo y repentino haga desaparecer toda motivabilidad mediante normas en Antonio: Quizá fuese planteable que el primer golpe sí quedara al margen de la motivación normativa de la conducta humana. Pero resulta difícil creer que tanto el salir corriendo de su casa y saltar una verja, como los sucesivos golpes, enzarzado ya en una pelea con la víctima, quedaran al margen de la motivación normativa propia de la libertad humana. Recuérdese lo que se afirma en los hechos: «estado crepuscular que inicia al salir de su casa…, tiempo en el que tuvo anuladas por completo sus facultades volitivas y muy disminuidas las intelectivas o cognoscitivas, pero en modo alguno anuladas por completo». Por eso, entiendo que ya el trastorno con ser transitorio, no es de tal entidad que hace desaparecer la imputabilidad, aunque sí la disminuye. Más adelante se verá qué tratamiento penal dar a esta culpabilidad disminuida.

La idea de la imputación extraordinaria (en casos de actio libera in causa) se remonta a Aristóteles, Tomás de Aquino, Covarrubias, Pufendorf… Escribe este a mediados del s. XVII: «No solamente pueden ser imputados aquellos sucesos respecto a los cuales esté a nuestro alcance en el momento presente el que acontezcan o no, sino también aquellos cuya producción estuvo en un momento anterior en nuestro radio de acción, en caso de que hayamos perdido esa posibilidad por nuestra propia culpa. Lo mismo sirve para aquellas cosas cuya realización le resulta imposible a una persona en su estado actual en el caso de que ella haya tenido la culpa de no poder ya realizarlas» (Pufendorf, Elementorum Jurisprudentiae Universalis libri duo, 1660, Lib. II, axioma I, § 7).

[En cuanto a lo segundo, a la vista de lo anterior, no sería preciso discutir la cuestión de si fue o no evitable, puesto que ya ha quedado reconocido que no hace desaparecer la imputabilidad. Sin embargo, por razones explicativas, analizaremos también este elemento. No parece que el sujeto haya provocado directamente el estado de trastorno, pero sí cabe plantear que hubiera debido prever caer en esa situación. Entra en juego entonces la llamada estructura de la «actio libera in causa», en virtud de la cual, se puede hacer responsable a un sujeto aunque en el momento de producirse un resultado delictivo concurra alguna causa que hace desaparecer su culpabilidad. A este respecto, la doctrina explica esa posibilidad basándose en que el tipo se habría realizado ya antes de su ejecución en estado de inimputabilidad (modelo de la tipicidad: el tipo en cuestión comenzaría a realizarse en el momento en el que empieza a verse privado de culpabilidad); o bien, basándose en que no es justo que alguien quede libre de responsabilidad por un defecto del que él mismo es responsable, de manera que es preciso imputar aunque falte alguno de los elementos que se exige para la imputación ordinaria (modelo de la excepción: la excepción a la regla general de que para responder es preciso reunir una serie de requisitos, que aquí no concurren; a pesar de ello, se imputa). Más razonable parece esta segunda tesis, frente a la primera (pues afirmar que Antonio comenzase a matar cuando empieza a sentir cefaleas, cuanto menos es inexacto). Por eso, se puede decir que Antonio ha de responder de la muerte dolosa de Marcos, aunque careciese de imputabilidad en ese preciso momento, siempre que podamos afirmar –lo cual no es fácil– que a Antonio le incumbe evitar ese género de repentinas reacciones violentas. Puesto que se trata de una reacción de la que no se nos dice que hubiera padecido episodios semejantes en el pasado, no parece que supiera lo que podía llegar a hacer en ese estado de trastorno…] Volvamos a la argumentación.
En definitiva, hay que afirmar que Antonio es culpable de la conducta de homicidio, aunque con una culpabilidad disminuida. A la vista de los datos mencionados en los hechos, podría pensarse en una seria atenuación, incluso en la que corresponde por una eximente incompleta (la del art. 20.1.º.II, en aplicación del art. 21.1.ª), que de lugar a una rebaja de la pena en uno o dos grados.
II.5. Además, en los hechos se lee cómo Antonio traslada a la víctima al hospital; esta conducta posterior podría tenerse en cuenta también para atenuar la concreta pena: art. 21.5.ª, en materia de punibilidad.

III. En conclusión, Antonio es responsable de un delito de homicidio, pero con culpabilidad disminuida que puede atenuar seriamente la pena (eximente incompleta). Es posible aplicar también medidas de seguridad (arts. 99, 101, 104).

Cfr. también C.13, C.102.

En definitiva, en sede de culpabilidad operan estructuras de imputación extraordinaria en cada una de las categorías que componen aquella. Así, i) para la imputabilidad (art. 20.1º y 2.º CP), la «provocación» de una situación de trastorno mental transitorio, así como la de un estado de intoxicación no dará lugar a excluir la imputabilidad, sino a restablecerla. Dicha provocación incluye por supuesto la provocación dolosa. Pero nada impide que se restablezca la imputación también cuando hay una imprudencia previa: cuando el agente es responsable de su propio defecto, por no haber puesto los medios para evitarlo, pudiendo hacerlo. Si, en cambio, el defecto de imputación se debe a un factor imprevisible, no será posible la imputación ni por vía extraordinaria. Además, ii) en sede de conocimiento de la antijuridicidad (art. 14.3 CP) es posible hacer responsable al sujeto de su propia ignorancia sobre la ilicitud del hecho, en la medida en que le incumba conocer el Derecho propio de su ámbito, en función de sus circunstancias, profesión, actividad… iii) Para los casos de inexigibilidad no hay una previsión expresa en sede de la eximente de miedo insuperable, que es la adecuada.

  i) inimputabilidad ii) desconocimiento 
de la antijuridicidad
iii) inexigibilidad
Provocada o no evitada dolosamente Imputación ordinaria Imputación ordinaria Imputación ordinaria
Previsible Imputación extraordinaria Imputación extraordinaria: 
rebaja de pena
Imputación extraordinaria
Fortuita o inevitable No imputación No imputación No imputación