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C.13 - intro

C.13 - Caso del guardabarreras

«El guardabarreras, que padece un grave síndrome de ansiedad, se toma durante su trabajo unas pastillas destinadas a contrarrestarlo. Se excede en su consumo, queda primero completamente sedado y luego dormido. Al no cumplir durante este último estado su función se produce un accidente ferroviario del que resultan personas muertas y heridas». Caso académico: Cfr. Silva Sánchez/Baldó Lavilla/Corcoy Bidasolo, Casos de la jurisprudencia penal con comentarios doctrinales, Barcelona, 1997, p. 93, b-4.

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¿Por qué no podemos decir que por estar dormido no responde?

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I. Siendo estos los hechos, se nos pide dictaminar sobre la posible responsabilidad penal del guardabarreras.

II. Para lo cual, en primer lugar, es preciso determinar si realiza una conducta humana. Para ello, es preciso distinguir en el relato de hechos dos fases. La del momento de producción del accidente ferroviario; y la fase previa. En el momento en que va a llegar el tren al punto en el cual él trabaja, se halla dormido. Y el sueño produce una situación de inconsciencia durante la cual no se da una conducta humana. Y ello, porque quien duerme no se ve inmerso en una (in)actividad humana, sino «del hombre», entendiendo por tal, aquella inactividad en la que el sujeto humano no está presente como ser racional, sino como mero animal, esto es, se trata de una situación meramente fisiológica. Si no se trata de una inactividad «humana», no es susceptible de autocontrol. Y por ser tal, no trasciende al ámbito de la imputación.
En la fase previa, sin embargo, el guardabarreras estaba consciente. Debemos por tanto preguntarnos si entonces existió una conducta en sentido jurídico-penal. En la fase previa el sujeto se ve inmerso en un proceso humano y susceptible de autocontrol, pues la ingesta de pastillas no es comprensible si no es mediante un acto de libertad (al menos, libertad básica o volición). De este modo, el agente cuenta con una alternativa en su actuar: puede ingerir o no pastillas, puede hacerlo ahora o después, pueden ser unas u otras. La existencia de una conducta en sentido jurídico-penal en esta fase no resuelve el caso, pues es preciso que el agente sea hecho responsable de forma extraordinaria precisamente por haber caído en esa situación de inconsciencia. Ello es posible mediante la estructura de la actio libera in (sua) causa.
La estructura de imputación de la actio libera in causa exige constatar, no sólo que existe un momento de libertad en la causa (actio praecedens) de la inconsciencia subsiguiente (actio subsequens), sino que además en ese momento hay ya responsabilidad. Veámoslo. El guardabarreras no sólo era consciente en la fase de la actio praecedens, sino que además se le puede exigir que, en razón del oficio que desempeña, el cumplimiento de la función de tutela de bienes jurídicos. En concreto, que en el marco de una actividad arriesgada (el transporte ferroviario) se mantenga en condiciones de poder cumplir el deber, cuando éste surja (es decir, cuando el tren se aproxime, y haya de proceder a bajar las barreras). Por tanto, le incumbe velar para que una fuente de peligro, como es un tren en funcionamiento, no derive en lesión de personas…
En el momento de la actio praecedens es posible que el guardabarreras hubiera obrado de forma imprudente. Pero respecto a este extremo no contamos con más datos en el relato de hechos probados.

III. En definitiva, podría imputarse al guardabarreras el haber obrado contra lo que le incumbía en razón de su oficio, pero precisamos de datos con los que no contamos. A continuación, si tuviéramos más información en el relato de hechos probados, sería preciso analizar las restantes categorías de la teoría del delito.

Ver C. 104

Como se aprecia en C.13, la exclusión de responsabilidad no es definitiva, si es posible imputar en un momento previo (actio praecedens). De donde resulta la siguiente combinación de situaciones:

Actio Praecedens Subsequens
libera 1: libre en su origen 2. libre después
non libera 3: no libre en su origen 4: no libre después

 

Si el agente era libre en su origen y mantuvo la libertad después, durante la fase de afectación a un bien jurídico (1 + 2: actio libera in se et in sua causa simul), responde ordinariamente (también responderá ordinariamente si, no siendo libre en su origen, pasó a ser libre después y obró con autocontrol: 3 + 2). En cambio, si la acción no fue libre en el momento de afectar a un bien jurídico, pero sí lo fue originariamente (1 + 4: actio non libera in se, sed in sua causa), procede imputar de manera extraordinaria (C.13). Nos queda el caso de la acción que no fue libre en el momento de dañar a un bien jurídico, pero tampoco fue libre la precedente (3 + 4: actio non libera in se neque in sua causa), en el que no procede imputar ni ordinaria ni extraordinariamente (C.12). La estructura de la actio libera in causa permite superar los defectos de imputación del propio agente, y restablecer la atribución de responsabilidad. Eso es lo propio de la imputación calificada como extraordinaria.


Llegados a este punto, conviene conocer las ideas claves sobre la conducta humana en Derecho penal: