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C.112 - intro

C.112 - Caso del antiguo estudiante de Derecho

«A., antiguo estudiante de Derecho, es atacado por B. con un cuchillo. A. se defiende a su vez con un cuchillo, con el que asesta a B. una puñalada en el pulmón, que le produce la muerte. Dadas las circunstancias, este golpe no era necesario para repeler la agresión, pero a A. le sonaba de sus antiguos estudios de Derecho que la legítima defensa era una vía que el ordenamiento tenía prevista para quitar de una vez por todas al agresor injusto los deseos de atacar a otras personas».

(Caso doctrinal, propuesto por Hruschka, Strafrecht, 1988, p. 241: cfr. ref. en Silva Sánchez/Baldó Lavilla/Corcoy Bidasolo, Casos, p. 342)

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¿Qué relevancia tiene el error del antiguo estudiante de Derecho?

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I. Sin variar en nada el relato de hechos propuesto, y centrándonos en la responsabilidad de A., cabe afirmar lo siguiente.

II.

II.1. No cabe dudar de la existencia de una conducta humana, pues se evidencia el autocontrol necesario para que exista tal conducta, porque A. esgrime un cuchillo, es consciente de que está siendo realmente atacado… Damos, pues, por existente una conducta humana por parte de A.
II.2. La tipicidad de dicha conducta humana a efectos del delito de homicidio no deja lugar a dudas: la causalidad, unida a la creación de un riesgo suficientemente relevante como homicidio (puñalada en el pulmón) y la ausencia de otros factores de riesgo de terceros o de la propia víctima, abonan la solución de entender que se realiza el tipo objetivo de ese delito (art. 138). Si además tenemos en cuenta la representación del riesgo que cabe imputar a A. (pues es consciente de esgrimir el cuchillo y asestar a B. una puñalada), es posible entonces imputar subjetivamente el tipo como doloso. Nada hay en el relato de hechos probados que permita dudar de la representación por A. del riesgo que encierra su propia conducta. La conducta es típica.
II.3. Problemático, en cambio, es lo que se refiere a la posibilidad de justificar dicha conducta: podría existir una norma facultativa, con arreglo a la cual la conducta de la puñalada quedara justificada como legítima defensa (art. 20.4.º). Sin embargo, se dice claramente en los hechos que este golpe no era necesario para repeler la agresión. Por lo que la conducta no puede quedar justificada. Pero conviene distinguir: hay necesidad de defenderse (en abstracto), porque no hay deber de tolerar una agresión no provocada (ataque de B. a A. con un cuchillo); pero no hay necesidad de defenderse (en concreto), porque era viable repeler la agresión suficientemente con menos intensidad. Dicho con otras palabras: A. va más allá de lo que es necesario para evitar la agresión, al menos por lo que se dice en el relato de hechos. Se trata entonces de una conducta típicamente antijurídica.
II.4. En sede de culpabilidad, dejando de lado la imputabilidad y la exigibilidad de otra conducta, de las que no parece posible dudar, pues nada hay que las ponga en cuestión, podemos preguntarnos por la incidencia que tendría la creencia errónea del agente respecto al sentido y alcance de la legítima defensa. Se nos dice que, debido a sus antiguos y «escasos» estudios de Derecho, se hace la idea de que la legítima defensa significa algo distinto a lo que el ordenamiento prevé. Que se represente que la legítima defensa viene a «quitar de una vez por todas al agresor injusto los deseos de atacar a otras personas» no hace desaparecer ni el dolo –esto ya no se cuestiona– ni la conciencia de la antijuridicidad. Pero puede dar lugar a un error que sí sería relevante. Me explico: si dicha creencia da pie a pensar que el ordenamiento permite o faculta ir más allá de lo que realmente permite, estaríamos ante una divergencia entre la previsión real del ordenamiento y la que el agente se imagina que es. En efecto, de ser así, el agente daría por lícita una conducta que en realidad se halla prohibida, porque toma por existente la permisión que en realidad no se da, o por más amplia de lo que en realidad faculta. Tratándose de una norma facultativa, podemos hablar de un «error sobre la permisión». Dicho error es el correspectivo en las normas facultativas al error «de prohibición» en las prohibitivas y el «de prescripción» en las prescriptivas: lo que el agente ignora en los casos de desconocimiento sobre la prohibición, se considera como permitido en el error sobre la permisión. Por eso se denomina también error «de permisión». Pues bien, dicho error de permisión afecta a la culpabilidad si llega a hacer desaparecer el conocimiento que se exige respecto de la antijuridicidad (o, en este caso, permisión) de la conducta. En nuestro caso, es posible entender afectada la conciencia de la permisión. Pero no parece que un error de esa naturaleza sea invencible. Y ello, porque se trata más bien de un defecto del propio agente, que podemos imputárselo a él mismo, pues desconoce algo por culpa suya, por defecto en sus estudios, falta de consideración o por una representación de la vida social que pasa por encima de las mínimas cautelas que cabe exigir cuando está por medio la vida humana. Por este motivo, entiendo que el error de permisión era vencible, por lo que podría sancionarse como homicidio con la pena inferior en uno o dos grados (art. 14.3).
II.5. La punibilidad no se ve afectada por ninguno de los datos reseñados en los hechos, por lo que el agente A. es punible.

III. En conclusión: A. debe responder por un delito de homicidio realizado con desconocimiento vencible sobre la permisión, con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada para el homicidio (art. 138).

Cfr. también C.72 y C.73.

Ya ha quedado dicho que para afirmar la culpabilidad del sujeto es preciso, además de conocer la ilicitud de la conducta, la posibilidad de orientar la propia conducta conforme a dicha representación. Pueden darse casos –ciertamente pocos– en los que el sujeto implicado se halla en una situación en la que resulta muy difícil exigirle obrar conforme a la norma: una persona a punto de perecer a la que se le presenta salvar su vida a costa de un inocente, una persona amenazada de muerte si no comete un delito… Son casos límite en los que el sujeto implicado efectivamente actúa, pero su actuar no es del todo libre. Con terminología que ya conocemos, aun teniendo volición, le faltaría la voluntariedad. Páginas atrás se expuso el caso de los «dos médicos» (C.92), en el que se planteaba la distinción entre estado de necesidad justificante y exculpante. En ciertas situaciones de necesidad no procede la justificación de la conducta, pero es planteable la exculpación del agente, porque no puede pasarse por alto la extraña situación límite en la que se producen los hechos. La doctrina penal de la culpabilidad ha acabado por dar acogida a estos casos para declarar a su autor como exculpado, no culpable, por serle inexigible otra conducta conforme a la norma en cuestión. Obsérvese: el hecho es antijurídico y lo seguirá siendo en el futuro para ese y cualquier otro sujeto, pero es el agente concreto quien queda exculpado, disculpado, en esa ocasión. Veamos ahora C.113 y compárelo después con C.92.