LECCIONES
L.12 - La autoría
ESTRUCTURA
I. El concepto de autoría.
II. Autoría individual.
III. Coautoría.
IV. Autoría mediata.
V. El actuar en lugar de otro y el artículo 31 del Código penal.
VI. Autoría en delitos cometidos a través de la imprenta.
¿Quién ha sido? (I)
Hasta ahora hemos podido determinar diversos aspectos del caso del que estamos tratando: la persona que ha aparecido tendida en el suelo. Todo lo tratado hasta ahora (conducta, imputación objetiva, imputación subjetiva…) concurre en un sujeto al que consideramos agente. Si dicho sujeto es el único interviniente, no se plantea problema alguno para determinar quién ha sido, es decir, para determinar quién es autor. Y ello porque ese sujeto es agente único, y por tanto ejecuta él mismo las acciones que se consideran típicas. Los problemas comienzan cuando, junto a este sujeto, entran en escena otros. Por ejemplo: alguien le proporcionó un arma, o información, o agarró a la víctima mientras él le apuñalaba… ¿Cómo responde quien lleva a cabo aportaciones de ese estilo? En el lenguaje cotidiano se suele hablar entonces de cómplices. Pero conviene distinguir y precisar, pues la complicidad es un concepto técnico que difiere algo de lo que coloquialmente se entiende por tal. Abordaremos en esta lección lo que se entiende por autoría en sus diversas formas, para tratar en L.13 la denominada «participación». Comencemos con la autoría.
Puesto que en casos de un interviniente único el sujeto es el agente, ejecutor, autor…, es fácil identificar autoría con ejecución. Eso solo es correcto en casos de interviniente único. La autoría –como todas las categorías jurídicas de la teoría del delito– no se determina mediante criterios tan «naturalísticos» (en delitos comisivos, claro está), sino que exige contar con un criterio de valoración de la realidad. En concreto, y tras muchos años de discusión doctrinal, se suele aceptar, con diversos matices, que autor es quien domina el hecho. El dominio del hecho es el criterio valorativo en virtud del cual se contempla la realidad (alguien ha clavado un puñal en el pecho de la víctima). Dominio del hecho existirá cuando el sujeto controle el iniciar o interrumpir la acción, escoger entre una modalidad u otra. Dicho criterio valorativo no difiere en mucho de los que se ofrecen en sede de imputación objetiva (creación de un riesgo típicamente relevante, realización de dicho riesgo en el resultado); es más, el control vendrá determinado en buena medida por quien haya desplegado el riesgo típicamente relevante. Ese será quien controle al menos el origen del riesgo. Si posee además el control sobre el desarrollo de la acción, diremos que domina el hecho.
De este modo, en casos de agente único, si este domina el hecho, será autor. En casos de pluralidad de intervinientes el dominio puede existir de manera compartida. Esto es, que todos los intervinientes tienen dominio, pero repartido entre ellos (por ejemplo, uno realiza un acto parcial, el otro contribuye de manera relevante al hecho del primero mientras este lo ejecuta, y un tercero contempla cómo operan los otros dos y está allí por si acaso hay que intervenir para asegurar el éxito). De ser así, podría decirse que los tres co-dominan el hecho en cuanto que los tres se hallan vinculados por un acuerdo mutuo y con una distribución funcional de tareas. Dicho acuerdo puede ser expreso, pero puede surgir de forma tácita durante la ejecución en virtud de la información con que se cuenta. Obsérvese cómo en C.121 «no todos los intervinientes hacen todo», sino que se reparten sus funciones. ¿Obran vinculados por un mutuo acuerdo?
C.124 - Caso Tesoro de Alcobendas
«El 14 de septiembre de 2001, Alberto, durante la realización de su trabajo como agricultor por cuenta ajena, al servicio de Pedro M.S., propietario de la finca «La coma», situada en el término municipal de Alcobendas, descubrió una arqueta de 30 cm. x 60 cm. x 90 cm., de origen medieval, realizada en madera y marfil, en buen estado de conservación. Ante tal hallazgo, decidió mantener la arqueta enterrada en el lugar donde fue vista, sin trasladarla. El 5 de octubre de 2001, Alberto acudió a Luis L.R., estudiante de Derecho, con domicilio en Alcobendas, al que preguntó de quién sería la propiedad del hallazgo, si de él como descubridor, o de Pedro como propietario del campo. Luis le dio como respuesta que le sonaba que pertenecería al descubridor, pero que no tenía seguridad al respecto. Ante lo cual, Alberto acudió a Manuel S.H., abogado de Madrid, quien –aun a sabiendas de lo establecido en el Derecho civil sobre los hallazgos, y con el fin de obtener un lucro ilícito– le dijo que los hallazgos pertenecen a quien los halla, y que él mismo se ofrecía para gestionar la venta en el mercado internacional de obras de arte, lo cual le podría reportar unos 25.000 €, de los cuales, Manuel cobraría una parte por la gestión. Ante tal respuesta, Alberto, en la creencia de la capacidad profesional de Manuel como experto abogado, le encargó la gestión de la venta, para lo cual, ayudado por su cuñado, León, desenterró la arqueta y la transportó desde Alcobendas a Madrid el 28 de octubre de 2001, en donde le fue entregada a Manuel. El 15 de diciembre de 2001, la Policía detectó la posible venta de dicho objeto en un establecimiento de venta ilícita de obras de arte, y procedió a su incautación. Todos los mencionados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales» (supuesto académico).
AA.12
En el ámbito del Common Law el autor (perpetrator o principal in the first degree) es aquella persona que realiza el hecho con la mens rea requerida por el delito.
También en Derecho angloamericano se prevé la posibilidad de pluralidad de autores (joint perpetrators), en dos casos: i) si hubiese dos o más personas que cometiesen el delito mediante una serie de actos realizados en conjunto; ii) cada uno, con la necesaria mens rea, realiza actos distintos, pero juntos constituyen un acto suficiente para colmar el actus reus de un delito (distribución funcional de roles en el plano global). Los joint perpetrators no son necesariamente responsables por el mismo delito: la responsabilidad de cada uno de ellos depende de la extensión de su mens rea.
Por último, el Criminal Law contempla la figura del autor mediato (innocent agent). Se trata de un sujeto que realiza el actus reus de un delito, pero que carece de responsabilidad, bien porque concurre alguna defense (recordemos, entre otras: infancy o insanity), bien porque no lo realiza con mens rea. Si una persona hace uso de un innocent agent para asegurar la comisión de un delito, el perpetrator o autor será esa persona (y no el innocent agent).
Sobre el autor (Principal in the First Degree): State v. Bailey (63 W. Va. 668, 60 S. E. 785) 1908. Sobre los joint perpetrators y la importancia de la mens rea de cada uno: People v. McCoy (25 Cal. 4th 1111, 108 Cal. Rptr. 2d 188) 2001.
VOCABULARY
- Perpetrator
- Principal in the first degree
- Joint perpetrators
- Innocent agent
Para iniciarse: Jescheck/Weigend, Tratado, §§ 61-63; Mir Puig, Derecho penal, Lecciones 14-15.
Monográfico: Díaz y García Conlledo, La autoría en Derecho penal, Barcelona, 1991; Gimbernat Ordeig, Autor y cómplice en Derecho penal, Madrid, 1966.
N.121 El concepto de autoría.-
N.122 Autoría individual.-
N.123 Coautoría.-
N.124 Autoría mediata.-
N.125 El actuar en lugar de otro y el artículo 31 del Código penal.-
N.126 Supuestos especiales: Autoría de delitos cometidos a través de la imprenta.