C.133 - Caso escuchas
«A) En los meses de julio y agosto de 1996 la acusada Maribel…, como tuviera sospechas sobre la infidelidad de su marido, con objeto de comprobar su certeza, concertó con el otro acusado Valentín …, auxiliar de detective, que trabaja en la oficina de investigación privada «Seip-Inves», la colocación de aparatos de interceptación y grabación de las conversaciones en varios teléfonos instalados en el Colegio Lar (en Tameiga-Mos), que la acusada dirigía, en el que también trabajaba su marido, que desconocía la intervención en los aparatos telefónicos. […] La ejecución e instalación material de los aparatos de interceptación y grabación se llevaba a cabo por el acusado Lucio…, siguiendo para ello las indicaciones e instrucciones de Valentín…, respecto del lugar y teléfonos objeto de intervención, con un seguimiento por ambos continuado y atento al resultado y eficacia de la interceptación, obteniéndose, en efecto, conocimiento de diversas conversaciones mantenidas por el marido de la acusada, que fueron objeto de grabación. […] Amanda…, secretaria personal de Maribel …, con conocimiento de los hechos referidos, colaboraba fundamentalmente con labores de porteo de las cintas en las que se habían hecho las grabaciones. […]».
(STS 20 de junio de 2003; pte. Móner Muñoz; RJ 2003, 4359.)
¿Cómo "se reparte" la responsabilidad entre todos?
I. En el relato de hechos probados conviene distinguir la actuación de Maribel, por un lado; la de Valentín y Lucio, por otro; y finalmente, por otro lado, la de Amanda.
II. A partir de esos hechos, que no cabe alterar, puede afirmarse lo siguiente.
II.1. Nada hay que permita dudar de la existencia de conductas humanas en ninguno de los intervinientes en esos hechos.
II.2. Nos centramos en la tipicidad de sus conductas y en la distinta responsabilidad de cada uno (autoría y participación).
Entre los delitos de descubrimiento y revelación de secretos se ha previsto uno que consiste en crear una situación de riesgo para la intimidad ajena mediante la captación de comunicaciones (art. 197.1), susceptible de diversas agravaciones (art. 197.3-7). El riesgo típicamente relevante a esos efectos reside en el peligro que sufre la intimidad personal si las comunicaciones (telefónicas, por ejemplo) se ven captadas por una persona sin consentimiento de alguno de los que participa en la conversación. Se trata de un tipo de mera actividad consistente en la simple utilización de aparatos de escucha o grabación, sin necesidad de un resultado separado de la conducta. Pues bien, si partimos de que Lucio, a las órdenes de Valentín, instala dispositivos de captación de las comunicaciones (en los hechos se menciona: «instalación material de los aparatos de interceptación y grabación», «seguimiento por ambos continuado y atento al resultado y eficacia de la interceptación», «obteniéndose, en efecto, conocimiento de diversas conversaciones mantenidas por el marido de la acusada, que fueron objeto de grabación»), hay que concluir que con ello se crea el riesgo que la norma que prohíbe interceptar conversaciones telefónicas pretende prevenir. Se cumple por tanto el tipo objetivo del delito de descubrimiento de secretos (modalidad de captación de conversaciones: art. 197.1, segunda alternativa).
En cuanto al tipo subjetivo, a parecida conclusión se llega si se tienen en cuenta datos que impiden todo error, desconocimiento o duda sobre la instalación de esos dispositivos de grabación: Lucio y Valentín obran a petición de otra persona; actúan como personas con una dedicación especializada en la materia (captación de telecomunicaciones con dispositivos técnicos); no solo los instalan, sino que además se cercioran sobre su funcionamiento. A la vista de esos hechos, y de los conocimientos que cualquier persona adulta tiene sobre esas materias, no cabe duda de que obran conociendo el riesgo que para la intimidad de una persona despliegan. Obran, por tanto, con dolo. No es relevante desconocer la identidad de la persona cuyas telecomunicaciones se graban, o los motivos de la mandante (Maribel), o el contenido exacto de lo que hablaba por teléfono, pues el tipo objetivo se colma con interceptar las comunicaciones. La redacción del tipo (art. 197.1) exige también que el agente se mueva «para descubrir secretos o vulnerar la intimidad de otro», lo cual se vería colmado aquí al ser eso lo que reciben como encargo de parte de Maribel. Todo ello conduce a afirmar que se cumple el tipo subjetivo del delito de descubrimiento de secretos (modalidad de captación de conversaciones: art. 197.1, segunda alternativa).
Art. 197.1 CP: «El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, … intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado…».
II.3. La intervención de los cuatro sujetos es diversa: Valentín y Lucio llevan a cabo conductas ejecutivas del tipo (colocación de dispositivos de escucha…), mientras que Maribel les encarga realizar esa actuación, y Amanda realiza meras actuaciones de transporte de las cintas ya grabadas. Para los dos primeros puede afirmarse la coautoría del delito, por cuanto puestos de acuerdo llevan a cabo actos ejecutivos con reparto de funciones: Lucio, la «ejecución e instalación material de los aparatos», «siguiendo para ello las indicaciones e instrucciones de Valentín», y «seguimiento por ambos continuado». Pero no parece que Maribel sea coautora: en efecto, aunque ella encarga la instalación y sea la principal interesada en interceptar comunicaciones, no por eso se convierte en coautora. El mutuo acuerdo no convierte en coautor a un interviniente si este no tiene funciones en el plan conjunto (distribución funcional de tareas). A mi modo de ver es lo que falta en ella: no asume funciones en el plan. Pero no por ello su intervención es menos relevante, pues es la que encarga la adopción de medios de escucha. Considero que no es inductora a ese delito, si se puede entender que Valentín y Lucio se dedican a esas actividades de forma habitual, pues entonces ella no haría surgir en ellos una decisión de cometer el delito, sino de cometer uno más de los delitos a los que por su dedicación están acostumbrados (aun si se tratase de inducción, podría quedar incluida por especialidad en la cooperación necesaria, que sí se da). En efecto, sí puede considerarse su intervención como de cooperación necesaria, en cuanto que encarga la colocación y designa a la víctima. Caso de que en los Hechos se dijera algo más (por ejemplo, que ella franquea la entrada en el centro de trabajo, que toma parte en la elección de los teléfonos concretos…), entonces podría ser coautora del mismo delito, pero a la vista del relato que conocemos es preferible considerar su actuación como de cooperación necesaria. La actuación de Amanda, en cambio, no nos parece tan relevante como la de Maribel, y podría conceptualizarse como de mera complicidad. Y ello porque solo ayuda transportando las cintas que contienen las grabaciones. Dicha actuación se lleva a cabo durante la interceptación de conversaciones, que no cesa, y en nada parece determinar el diseño y configuración de los hechos. Es perfectamente sustituible, además. Por lo que entiendo que su colaboración constituirá a lo sumo complicidad, también conocida como cooperación no necesaria.
II.4. No es posible justificar la conducta, pues para el estado de necesidad se precisa que la crisis sea real (y aquí es dudoso que en efecto exista); aunque existiera, se puede dudar de la proporcionalidad del mal causado (tendría que ser relevantemente menor, y estamos ante una intromisión en la intimidad) para evitar un mal (que no es antijurídico penal).
En la STS 20 de junio de 2003, de la que se toman estos hechos, puede leerse: «Tiene declarado esta Sala que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario».
II.5. No hay datos que permitan dudar de la culpabilidad de ninguno de los intervinientes, ni de la punibilidad de sus conductas.
III. Por lo que concluimos afirmando que Valentín y Lucio responden como coautores de un delito de descubrimiento de secretos, del que Maribel es cooperadora necesaria y Amanda cómplice.
La participación reviste tres formas: inducción, cooperación necesaria y cooperación no necesaria (o complicidad). Dichas formas suponen una ampliación de la tipicidad a casos que, de lo contrario, quedarían impunes por atípicos, puesto que el verbo típico describe la acción «dominada» por autor o autores. Hay otros supuestos en los que el legislador anticipa el momento relevante de la tipicidad a la fase previa al delito en sí. Se trata de los llamados «actos preparatorios punibles», en los que el tipo comienza antes de la ejecución, mediante una serie de conductas de preparación: conspiración, proposición y provocación. El conjunto conforma una serie de tipificaciones que vienen a reforzar las normas penales.
Hemos estudiado ya las formas de autoría y participación. Debemos dirigirnos ahora a los actos preparatorios punibles. Veámoslo en C.134. Nos quedará por tratar los tipos subsiguientes.